CIVIL

Los límites arquitectónicos descritos en la Ley 15/1995, ¿lo son también respecto de las actuaciones que puede ordenar la Administración en el marco de la Ley 8/2013?. Los gastos que estas obras originen ¿podrán ponerse a cargo de la comunidad de propietarios?

Foro Coordinador: Luis Antonio Soler Pascual

Planteamiento

La Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas -EDL 2013/104919-, tiene por objeto el impulso y el fomento de las actuaciones que conduzcan a la rehabilitación de los edificios y a la regeneración y renovación de los tejidos urbanos existentes cuando sean necesarias para asegurar a los ciudadanos una adecuada calidad de vida y la efectividad de su derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Su Título I establece que los propietarios de inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva podrán ser requeridos por la Administración competente para que acrediten la situación en la que se encuentran aquéllos, al menos en relación con el estado de conservación del edificio y con el cumplimiento de la normativa vigente sobre, entre otros aspectos, accesibilidad universal, cuestión ésta sobre la que hay que acudir a la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación a normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -EDL 2011/152629-, que exige la realización de ajustes en materia de accesibilidad universal antes del año 2015, momento a partir del cual pueden ser legalmente exigidos, tanto para los edificios, como para los espacios públicos urbanizados existentes.

A tal efecto se establece en el artículo 9 -EDL 2013/104919- que la iniciativa para proponer la ordenación de las actuaciones de rehabilitación edificatoria y las de regeneración y renovación urbanas, podrá partir de las Administraciones Públicas y de los propietarios.

Ahora bien, la Ley 15/1995 sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad -EDL 1995/14315-, sigue vigente.

En esta norma se regula el derecho de propietarios y usuarios para promover y llevar a cabo las obras de adecuación de la finca urbana y de los accesos a la misma desde la vía pública cuando dicho titular o usuario sea minusválido con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas, y cuando sean necesarias las obras de reforma en el interior de la finca urbana o en los pasos de comunicación con la vía pública para salvar barreras arquitectónicas, de modo que se permita su adecuado y fácil uso por minusválidos. Una de las condiciones que impone esta Ley es que las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben la resistencia de los materiales empleados en la construcción y que sean razonablemente compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio.

Pues bien, puestas en relación ambas leyes, las cuestiones que planteamos son las siguientes:

Los límites arquitectónicos descritos en la Ley 15/95 -EDL 1995/14315-, ¿lo son también respecto de las actuaciones que puede ordenar la Administración en el marco de la Ley 8/2013 -EDL 2013/104919-?. De no ser así, ¿son un factor delimitador de dos mecanismos para estos propietarios de adaptación del edificio a las condiciones de exigibilidad para determinados propietarios o usuarios?. Los gastos que estas obras originen ¿podrán ponerse, al amparo de la Ley 8/2013, a cargo de la comunidad de propietarios no obstante la previsión del artículo 7 de la Ley 15/95 conforme al cual "Los gastos que originen las obras de adecuación de la finca urbana o de sus elementos comunes correrán a cargo del solicitante de las mismas, sin perjuicio de las ayudas, exenciones o subvenciones que pueda obtener, de conformidad con la legislación vigente"?.

Comentario: La exposición de los antecedentes legales a las cuestiones relativas a los límites arquitectónicos como límites al reconocimiento de derechos vinculados a la accesibilidad universal y a la asunción de los gastos de las obras que se ejecuten para lograr dicha accesibilidad ponen de relieve las dificultades de coordinar leyes que tienen claramente orígenes diferentes pero con finalidades coincidentes, una, la primera, básicamente administrativa con proyección urbanística que incide finalmente en el régimen de la propiedad horizontal, la segunda, civil, reguladora de procedimientos para el reconocimiento de derechos civiles que inciden igualmente en el ámbito de la comunidad horizontal.

Pues bien, las opiniones que vierten nuestros autores son diversas pero en conjunto vienen a diferenciar en función de la decisión de origen determinante de la obra, entre la iniciativa del propietario en base a la Ley 15/95 -EDL 1995/14315-, el acuerdo comunitario adoptado al amparo del artículo 17-2 LPH -EDL 1960/55- o la existencia de un plan administrativo. Como incida cada mecanismo respecto de las obligaciones de la comunidad, son cuestiones sin duda abiertas que generarán verdaderos quebraderos de cabeza en las comunidades que se enfrenten a una situación como las descritas.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho Inmobiliario", el 1 de marzo de 2014.

Puntos de vista

Francisco Berjano Arenado

En cuanto a la primera de las preguntas que se f...

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Juan Ángel Moreno García

No se puede desconocer el distinto ámbito de las normas que han de tenerse e...

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Luis Alberto Gil Nogueras

Creo que en materia de accesibilidad se superponen distintos sistemas o méto...

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