CIVIL

¿Se aplica el voto presunto de los ausentes en los casos de acuerdos de mejora del art. 17.4 LPH tras la Ley 8/2013?, ¿hay que alcanzar el quórum el día de la junta?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

La Ley 8/2013 ha introducido un serio recorte en el uso del voto presunto ante los acuerdos en las juntas de propietarios. De suyo mientras que con la regulación anterior el voto presunto se aplicaba a todos los supuestos del art. 17.1 LPH -EDL 1960/55- sin excepciones el legislador actual sí que ha querido excluir el uso de un sistema que es muy positivo para adoptar acuerdos, ya que alcanzando solo la mayoría simple el día de la junta en los acuerdos que exigen quórum especial o privilegiado se le sumarían luego los de los ausentes que no se han opuesto en los 30 días siguientes al acuerdo adoptado.

Pero sin embargo, el art. 17.8 LPH nuevo excluye del uso del voto presunto a los casos contenidos en este precepto y que son los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo. En consecuencia, dado que en el art. 17.4 LPH relativo a las mejoras se hace constar que "el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja". ¿Quiere esto decir que al no haber votado expresamente los disidentes a favor del acuerdo están incluidos los acuerdos del art. 17.4 LPH en los supuestos en los que según la exclusión que hemos visto del art. 17.8 LPH no se puede hacer uso de los ausentes y por ello habría que alcanzar el acuerdo de 3/5 para aprobar mejoras el mismo día de la junta?

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho Inmobiliario", el 1 de marzo de 2014.

Puntos de vista

Francisco Berjano Arenado

Con la nueva regulación, a diferencia de lo que ocurría con la anterior, en...

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Juan Ángel Moreno García

La primera cuestión que ha de destacarse es el defecto de técnica legislati...

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Luis Antonio Soler Pascual

El art.17.4 LPH -EDL 1960/55-, tras establecer e...

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Resultado

2 VOTOS A FAVOR SOBRE 7 EMITIDOS de los señores D. Salvador Vilata Menadas y de D. Miguel Ángel Larrosa Amante

SÍ ES POSIBLE COMPUTAR EL VOTO DEL AUSENTE PARA LAS MEJORAS DEL ART. 17.4 LPH

1.- En primer lugar, el propio art.17.4 LPH -EDL 1960/55- hace referencia expresa al concepto de "disidente", expresión ésta mucho más amplia que la del mero voto negativo en la junta, pues abarca a todos aquellos que puedan estar en contra de lo acordado y así lo hayan expresado a la comunidad, bien por su voto negativo en la junta, bien manifestando su discrepancia con lo acordado cuando se les da traslado del acuerdo en los términos previstos en el art.17.8 LPH.

2.- En segundo lugar porque el art.17.4 LPH no impone en ningún caso la obligación de votar favorablemente a favor del acuerdo, como sí hace en el art.17.1, sino que simplemente se señala que no se repercutirán los costes a los disidentes, lo que da a entender que la mayoría necesaria para su aprobación se formará también con los ausentes que no se opongan expresamente al acuerdo adoptado.

3.- Por último tampoco puede olvidarse que el art.17.4 LPH -EDL 1960/55- no es absoluto y también obliga a los disidentes el acuerdo alcanzado aunque hayan votado en contra en la junta o hayan mostrado su oposición posteriormente a la comunidad cuando la cuota de instalación no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, lo que no encaja bien con la previsión del art.17.8 LPH.

3.- No se aplica el voto presunto en el caso del art. 17.1 LPH, pero sí en el del apartado 4º del art.17 LPH, que excepciona la situación de los comuneros disidentes, pero no el supuesto de aquéllos que se hubieren abstenido y tampoco de los ausentes, pudiendo en este sentido y en punto al distingo trazado, hacerse mención al criterio jurisprudencial en punto a la carga de haber de salvar el voto en la junta en orden a la ulterior impugnación de acuerdos (cfr., articulo 18.2 LPH) que se desarrolla en la STS de 10 de mayo de 2013 -EDJ 2013/101639-.


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