Social

Muerte de la empresa y extinción del contrato de trabajo: ¿un enigma jurídico?

Tribuna
Despidocontrato_EDEIMA20180719_0003_1.jpg

EDC 2018/505216

I. La formación del enigma. Historia y actualidad

A. El enigma en la historia

El título de este comentario juega moderadamente, por razones literarias, con la provocación. En realidad, no hay aquí muerte, ni tampoco propiamente empresa. De lo que se trata es de la terminación del contrato de trabajo por extinción de la personalidad jurídica del contratante, que el aptdo. g) del nº 1 del art. 49 ET -EDL 2015/182832- relaciona como causa extintiva del contrato de trabajo y, tras saltarse la referencia a la indemnización prevista para los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, prevé que para activar la causa extintiva que regula «han de seguirse los trámites del artículo 51 -EDL 2015/182832- ».

De ahí, surgen los enigmas: ¿quién es el contratante, cuya personalidad jurídica se extingue?, ¿cuándo se produce exactamente la extinción de la persona jurídica?, ¿cuál es el alcance de la remisión al art.51 ET-EDL 2015/182832-?, ¿se extiende solo a los trámites o también a las causas?, ¿cuál es el régimen indemnizatorio?, ¿qué ocurre si la persona se extingue y el contrato de trabajo sigue vigente? y ¿qué sucede si la extinción se produce en el concurso?

Son preguntas que vienen de lejos. Al menos desde la Ley de Contrato de Trabajo de 1931, cuyo art.89 -EDL 1931/64- ya preveía que el contrato de trabajo terminará por «extinción de la personalidad contratante, si no hay representante legal que continúe la industria o el trabajo»(1). El precepto pasó, con pocas variaciones, al art.76.4 de Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 y, durante su vigencia, se fueron aclarando algunas cuestiones: 1ª) El «contratante», cuya personalidad se extinguía era obviamente solo el empresario social, 2ª) la mención al representante legal era solo una errónea referencia a los supuestos de sucesión, 3ª) se aplicaba la indemnización prevista en el art.81 LCT para las extinciones por causa justificada, pero independientes de la voluntad del trabajador (los salarios de preaviso, según las Reglamentaciones de Trabajo o la costumbre)(2).

Pero subsistían otros problemas. El principal nos sigue acompañando, al menos en parte. Se trata de aclarar si la extinción del contrato de trabajo se produce como consecuencia de la extinción de la persona jurídica y, más concretamente, con la disolución y la entrada en la liquidación o necesitaba causa autónoma -en concreto, la crisis laboral o económica del art.76.7ª -EDL 1931/64-)- y en tal caso -EDL 1944/36-. No entraremos en detalles. Pero sobre ello se suscitó una interesante polémica en la época, que por su relación con lo que ahora ocurre conviene mencionar. Simplificando bastante, puede resumirse el debate diciendo que una posición mantenía que la disolución produce por sí misma, sin necesidad de ponderar la voluntariedad de la causa que la determina, la extinción de los contratos de trabajo, sin que fuera necesario acudir al procedimiento del Decreto de 26 de enero de 1944, sobre crisis laboral o económica, procedimiento que enlazaba con la causa 7ª del art.76 LCT(3). La otra posición negaba que la causa 4ª del precepto citado, relativa a la extinción de la personalidad contratante, constituyese una categoría jurídica unitaria y, por tanto, en su régimen jurídico había que distinguir entre el carácter voluntario o involuntario de la causa que hubiera determinado la disolución: 1º) si la causa era involuntaria, el efecto extintivo operaba directamente y 2º) si la causa era voluntaria, había que acudir al Decreto de 26 de enero de 1944 y obtener la correspondiente autorización administrativa(4). Esta segunda posición fue ganando terreno(5). No hay cambios con la Ley de Relaciones Laborales -EDL 1976/943-. Pero sí en el Estatuto de los Trabajadores, que aclaró la necesidad de seguir el procedimiento del art. 51 ET -EDL 1980/3059- (6).

B. El enigma en la actualidad a través del despido colectivo; tres casos llamativos: la Agencia de Protección de Datos de Madrid, la Fundación Laín Entralgo y la Fundación Servicio Valenciano de Empleo

a) Aproximaciones polémicas y correcciones parciales

Sin embargo, aunque de forma más bien pacífica, el enigma persistía en la medida en que seguían subsistiendo dudas importantes, que vinieron a emerger de forma abierta y concentrada como consecuencia de la crisis de 2008 y sus repercusiones en el empleo público con los llamados «recortes», provocados por las exigencias de equilibrio presupuestario y que luego se enmarcaron en la LO 2/2012, de 27 abril, sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera -EDL 2012/64550-, situada, no por azar, en medio de la reforma laboral de ese año.

Se había producido una interesante concurrencia de causas extintivas en bastantes entes públicos. Existía, de entrada, una situación de insuficiencia económica estructural en el sector público, como consecuencia del curso dramático del ciclo económico: del gasto alegre y la expansión de estructuras organizativas y plantillas, a una fase de austeridad obligada con reducciones de salarios y personal. Había, por tanto, una causa económica: esa insuficiencia de ingresos, combinada con el corte de subvenciones por la insuficiencia presupuestaria y la prohibición de endeudamiento. Esta situación llevó en algunos casos a la supresión del organismo mediante una decisión legislativa (ley de presupuestos estatal o autonómica, ley «de acompañamiento»), que se encuadra en la modalidad de fuerza mayor conocida como factum principis, el hecho de la autoridad, que no cabe desconocer. Esta es la segunda causa que conduce a la tercera: la extinción del organismo afectado, que se encuadra en la causa 49.1.g) ET-EDL 2015/182832- que nos ocupa y la consiguiente extinción de los contratos de trabajo. Para complicar un poco más las cosas, en los casos de extinción de los organismos públicos suele plantearse un problema adicional de sucesión, pues las competencias y los medios pasan normalmente a otro organismo. Pero éste es un tema tangencial para nuestro estudio, aunque no lo sea para la resolución de los casos.

Esta concurrencia de causas es dogmáticamente muy ilustrativa, porque nos indica con claridad que la extinción de la persona -física o jurídica- no está aislada y suele ser consecuencia de algo. Sin embargo, esto no siempre se ha percibido con claridad. Veamos algunos casos(7), siguiendo el orden cronológico .

El primero de ellos es el de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid (APDCM). El despido del personal de este organismo se tramitó y se decidió entre noviembre y diciembre de 2012, teniendo en cuenta la extinción de la Agencia y el cese de los trabajadores a su servicio que preveía el proyecto de ley de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, que luego se aprobó como L 8/2012-EDL 2012/281309-. La Ley entró en vigor el 1 de enero de 2013 y para esa misma fecha se estableció que tendría efectos el despido. La STS 26-6-14 (rec 219/13) -EDJ 2014/136336- confirmó la nulidad de este despido declarada en la instancia por varios motivos 1º) anticipación del despido que se adelanta a la extinción, 2º) falta de una determinación suficiente de la causa empresarial que motiva el despido, 3º) defectos en la documentación económica pertinente; 4º) no se han acreditado las causas, pues el ahorro para la Comunidad de Madrid no es causa objetiva que pueda considerarse; 5º) hay, por último, un fraude, pues con el despido se ha tratado de impedir que el personal de APDCM pase a incorporarse «al órgano administrativo que asumiese las competencias y la actividad» del extinguido. A la nulidad se añadió la condena no solo de la Agencia, sino de la Comunidad de Madrid, en cuanto sucesora de la Agencia y por apreciar en el despido un fraude de ley para evitar esa sucesión (8).

No nos interesan ahora los motivos 1º a 3º) de declaración de nulidad del despido, aunque, desde luego, no son concluyentes(9). La importancia del caso reside en el entrecruzamiento de las diversas causas del despido en los términos a que ya hemos hecho referencia y que afectan, de forma directa o indirecta, a los motivos de nulidad 4º y 5º. Había una situación de insuficiencia presupuestaria en la Comunidad de Madrid, que obligaba a reducir gastos (causa económica inicial o remota, art.51.1 ET)-EDL 2015/182832-, lo que llevó a disponer por norma con rango legal una serie de las medidas, entre ellas, la supresión de la APDCM, con lo que aparecen de forma concurrente en el tiempo las otras dos causas del despido: el factum principis, la norma legal que suprime la Agencia, en lo que es una modalidad de fuerza mayor del art.49.1.h) ET, y la extinción de la personalidad jurídica de la Agencia (art.49.1.g) ET).

La sentencia adopta una fundamentación que resulta extraña, porque prescinde de los dos causas próximas (extinción de la persona jurídica y factum principis) para centrarse en una remota, que además parece que no fue alegada (la causa económica). Podría explicarse la falta de referencia a la fuerza mayor, en cuanto acto de autoridad en este caso de una ley, porque no fue formalmente invocada como causa del despido, aunque sí se puso de manifiesto en el periodo de consultas, pues se hizo referencia al proyecto de ley y se aportó como documentación.

Pero lo que es extraño es que no se examinase la extinción de la persona jurídica de la Agencia como causa extintiva, porque la propia sentencia reconoce en su fj 4.2 que «en el presente caso, tanto en la comunicación inicial del procedimiento de despido colectivo, como en la notificación al representante de los trabajadores del inicio del período de consultas, al igual que en la «Memoria Explicativa, la demandada ha aducido como precepto aplicable el art.49.1.g) ET -EDL 2015/182832-, cuando hace referencia, entre otras causas de extinción del contrato de trabajo, a la de la extinción de la personalidad jurídica del contratante, que se habría de producir por la extinción de la APDCM, prevista en el artículo 55 del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013»(10). Sin embargo, todo el razonamiento se centra en la causa económica, en su pretendida ausencia y en su falta de alegación y de documentación. Hay una confusión que sin duda obedece a un error dogmático, porque se interpretan algunas alegaciones relativas a la situación económica general que llevó a suprimir la Agencia y adoptar las medidas extintivas (la referencia a «la mala situación económica» que condujo a las medidas de «reducción del gasto y ahorro») como la causa del despido y se descarta la causa próxima, realmente invocada: la extinción de personalidad jurídica del ente empleador. La explicación está sin duda, y así parece deducirse del fj 4º, en que la sentencia considera que las remisiones del art.49.1.g) ET y art.30 del RPDC -EDL 2012/224880- privan de autonomía a esta causa y llevan a la conclusión de que para la extinción de los contratos de trabajo no basta la extinción de la persona del empleador social, sino que es necesario algo más , que tampoco es la fuerza mayor como mandato de la ley.

Sobre esto volveremos más adelante, pero hay que hacer una breve referencia a un argumento adicional de la sentencia sobre la existencia de fraude de ley en la medida en que se entiende que los despidos en la APDCM perseguían evitar la sucesión que, por mandato del art.44 ET-EDL 2015/182832-, tendría lugar tras la extinción. La sentencia parte de una premisa curiosa, que impediría cualquier reducción del gasto público a través de la supresión de organismos , pues para ella «es muy difícil que en el ámbito de los Administraciones Públicas pueda producirse la extinción del contrato de trabajo por esta específica causa de extinción de la personalidad jurídica del contratante, dado que, normalmente, en dicho ámbito, cuando se produce la extinción de un ente público, las competencias y funciones de un organismo extinguido se trasfieren a otro», como ha sido el caso. Pero, aparte de que la mera trasferencia de competencias no sería por sí misma determinante de una sucesión y de que las funciones de la APDCM no las ha asumido la Comunidad Autónoma, es muy improbable que haya en el caso mantenimiento de «la identidad económica» del establecimiento, ya que: 1º) la actividad desarrollada por la APDCM no pasa a la Comunidad de Madrid, sino a la Agencia Estatal de Protección de Datos, y 2º) el patrimonio del organismo se transfiere a la Administración autonómica, en lo que no queda claro si se trata de un mero cambio de adscripción. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la extinción de los contratos de trabajo estaba prevista en la propia ley autonómica que suprimió la APDCM(11). A la vista de todo esto, cabe preguntarse si es posible que la ley cometa un fraude de ley(12) y, si fuera así por la concurrencia entre dos tipos de leyes, si es posible que los jueces puedan eludir una norma legal por considerarla fraudulenta, sin plantear cuestión de constitucionalidad .

Dejemos estas cuestiones para pasar al segundo caso, en el que vuelve a suscitarse la sucesión en el marco de una extinción de la persona jurídica de un empleador público que, sin embargo, no se plantea como tal extinción, sino fundando el despido en una causa económica. Se trata del caso de la Agencia Laín Entralgo de la Comunidad de Madrid que resuelve la STS 23-9-14 (rec 231/13) -EDJ 2014/209429-. El supuesto es el mismo que el de APDCM, pero con dos diferencias relevantes: no se alega la causa del art.49.1.g) ET-EDL 2015/182832- y sí había sucesión, porque la Agencia se suprime por ley y tanto sus recursos como sus funciones pasan a la Administración autonómica; además los contratos no se dan por extinguidos, sino que de forma más correcta se ordena su extinción («se extinguirán»). Pues bien, la nueva sentencia considera que resulta aplicable el art.44 ET, porque hay sucesión en el patrimonio y en la actividad. Muestra, sin embargo, una discrepancia con la sentencia de la APDCM: «el despido colectivo enjuiciado no se pone en marcha para burlar una subrogación querida por el legislador, sino precisamente para que opere en los términos impuestos por la norma». Y añade con acierto: «no deducimos la existencia de fraude en el comportamiento de la Agencia», del mismo modo que «tampoco resulta imaginable achacar el fraude al propio legislador autonómico que diseña la estructura de sus órganos ejerciendo las facultades constitucionales de autogobierno respecto de la propia estructura de la Administración y órganos de ella dependientes».

Es una conclusión correcta que corrige el criterio del caso APDCM. Pero sigamos. La secuencia temporal es la misma. Es la Fundación la que lleva a cabo el periodo de consultas y despide, y es así porque la extinción acordada por la L 4/2012 no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2013(13), después de la tramitación y decisión del despido colectivo. De ahí que la sucesión sea posterior al despido colectivo, como afirma la sentencia, pero, si existe despido y éste acaba produciendo efectos, la sucesión no se producirá en la práctica, aunque pueda determinar una responsabilidad para el sucesor, pues, aparte de otras consideraciones, el primer empleador ya no existe. La sentencia, sin embargo, no entra en el problema de la extinción del contrato de trabajo como consecuencia de la extinción de la Agencia, sin duda porque ni esta causa, ni el factum principis del que deriva se había planteado como causa extintiva por la Agencia. La improcedencia del despido se produce solo por la insuficiencia de la causa económica alegada y además se traduce en una condena que afecta solo a la Agencia, aunque la Comunidad también había sido demandada. No hay rectificación, por tanto, de la doctrina, que en este punto se desprende de la sentencia del caso APDCM(14).

b. Más rectificaciones y más discrepancias

La rectificación completa de la doctrina de la APDCM se va producir con la STS 3-12-14 (rec 201/13) -EDJ 2014/280839-. Se trata de un despido colectivo en el Servicio Valenciano de Empleo, una fundación pública financiada casi exclusivamente con subvenciones de la Generalidad valenciana. La fundación se extingue por acuerdo de su Patronato el 26 de septiembre de 2012, como consecuencia de otro acuerdo del Gobierno de la Comunidad Autónoma sobre reestructuración del sector público en aplicación de las medidas de estabilidad presupuestaria previstas en la LO 2/2012 -EDL 2012/64550- y la consiguiente desaparición de las subvenciones en la ley de presupuestos para el año 2013. El 30 de noviembre de 2012 se inicia el periodo de consultas y el 19 de diciembre se produce el despido colectivo. Es importante señalar que se alega como causa extintiva, en el periodo de consultas y al acordar el despido, la causa económica derivada de las subvenciones. El despido fue declarado procedente en la instancia y en el recurso de casación, aparte de alguna otra denuncia ahora irrelevante, se impugna esta decisión alegando que la causa invocada es insuficiente para justificar los ceses; motivo que es rechazado por la sentencia, sin demasiados problemas en su fundamento jurídico. Esto hubiera bastado para resolver el recurso. Pero la sentencia, apoyándose en la conexión entre la extinción de la Fundación y la pérdida de las subvenciones, realiza en sus fundamentos 6 y 7, unas «consideraciones adicionales» a través de las cuales -sin entrar en el factum principis, que también podría apreciarse- vincula la causa económica a la extinción de la persona jurídica, reforzando de esta forma la causa extintiva alegada por la empresa. Luego expondremos esta fundamentación con más detenimiento al analizar la sentencia del caso Rumasa. Pero hay que destacar la importancia de la doctrina sentada en el caso Servicio Valenciano de Empleo, que recupera la distinción de la doctrina científica histórica entre extinciones voluntarias e involuntarias. Aunque no se diga, se trata de una rectificación completa de la doctrina de la sentencia del APDCM, pues se afirma claramente la autonomía de la causa extintiva del art.49.1.g) ET-EDL 2015/182832- y su no absorción completa por la regulación del art.51 ET. La afirmación de esta tesis es concluyente:

«si se proclama por Ley que la extinción de la personalidad jurídica es causa extintiva del contrato de trabajo de sus empleados (...), una elemental lógica impone que para validar tal extinción no pueda ser exigible -salvo supuestos abusivos o fraudulentos»- la existencia de otra causa ajena, pues «el despido de los trabajadores no puede verse necesitado –por regla general– de causa suplementaria alguna, y bastará para la validez de tal despido (...) la desaparición de la personalidad jurídica».

La sentencia va más allá de estos supuestos abusivos o fraudulentos , reflejo de la serie de los UTEDLT, porque al abordar la relación de las causas extintivas sociales (art.221–224 CCo -EDL 1885/1-, art.360-368 LSC -EDL 2010/112805-, art.31-33 Ley de Fundaciones -EDL 2002/54299-) está estableciendo una distinción más sistemática entre causas «homologables» y «no homologables» dentro del marco extintivo laboral, lo que, por otra parte, plantea el problema del posible gap entre estos dos bloques extintivos concurrentes.

De ahí que la nueva línea adoptada produzca una discrepancia en la Sala. En efecto, hay un voto particular que reivindica la tesis de la sentencia de la APDCM, con una argumentación más precisa que la que utilizó esa resolución. Dice el voto expresivamente que «no le consta que por algún sector doctrinal se haya defendido una tesis sobre la extinción contractual por extinción de la personalidad jurídica del contratante como la que se defiende en el FD 6º» de la sentencia de la que se disiente (15) y sostiene que la remisión del art 49.1.g) al art.51 ET -EDL 2010/112805- «tanto en su aspecto sustantivo y, en su caso, procesal, con las lógicas adaptaciones oportunas, permite ajustar a cada caso concreto la exigencia de que, además de la referida extinción de personalidad, concurran las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción definidas en el art. 51». De esta forma, continúa razonando el voto, se evita llegar a la peligrosa conclusión de que «concurriendo (...) la extinción de un persona jurídica empleadora existiría base suficiente para extinguir los contratos de trabajo», una tesis que «es criticable incluso para las sociedades capitalistas», ya que el mecanismo corrector del fraude de ley o el abuso de derecho que la opinión mayoritaria sustenta para evitar la salida del empresario por «la libre voluntad de los socios» no constituye una protección suficiente, pues la carga de acreditar el fraude o el abuso correría a cargo del trabajador cuando la prueba de los hechos determinantes del despido corresponde al empleador. El voto concluye que la posición mayoritaria genera inseguridad jurídica al introducir el control a través de nociones abiertas como el fraude o el abuso, contemplando además una relación imprecisa entre la extinción de la persona y el cuadro causal del art.51 ET y complicando el control judicial. En definitiva, entiende que «en el presente recurso únicamente debería haberse analizado lo referente a la causa concreta de extinción de la Fundación empleadora, sin intentar construir una tesis general abstracta sobre los restantes cientos de personas jurídicas empleadoras que contempla nuestro ordenamiento (...) y sobre las múltiples causas de extinción o disolución» de las innumerables formas societarias y asociativas que contempla nuestro ordenamiento.

II. Un caso directivo: la extinción de RUMASA, SA

Los americanos designan como leading cases los casos que marcan un punto de referencia decisivo en la formación de la doctrina judicial; expresión que entre nosotros se viene trasladando como casos directivos. Los casos directivos son particularmente útiles cuando la doctrina se mueve en un campo inseguro y esto es lo que, a mi juicio, viene ocurriendo con la causa del art.49.1.g) ET-EDL 2015/182832- en lo que afecta a la persona jurídica del empleador.

Pues bien, el caso directivo en esta materia es el que resuelve la sentencia de la Sala 4ª del TS 12-7-17 (rec 32/17) -EDJ 2017/150803-, porque aquí ya no cabe afirmar que estamos ante un obiter dictum. Los hechos, en síntesis, son los siguientes. La sociedad anónima Rumasa(16) fue expropiada en 1983 y su actividad, como sociedad estatal, quedó limitada a llevar a cabo el proceso de privatización, que terminó en 1990, y, desde entonces, a la gestión de pleitos interpuestos tras la expropiación y a la administración de los inmuebles y demás activos financieros que aún se mantienen en la actualidad». Para ello la empresa conservó una plantilla muy reducida que antes del despido colectivo era de 8 trabajadores: un director de ventas, un director de administración, dos documentalistas, un jefe de contabilidad, un ayudante de contabilidad, y dos secretarias. Los procesos que Rumasa tenía pendientes habían ido disminuyendo hasta que en abril de 2014 se dictó sentencia firme del último pleito. En noviembre de 2013 el Consejo de Ministros había autorizado ya la extinción de la sociedad y en noviembre de 2015 la junta general extraordinaria adoptó el acuerdo de disolución con nombramiento de liquidador social único y cese de los administradores, continuando la sociedad como «sociedad en liquidación». La causa de disolución fue la conclusión de la empresa que constituía el objeto de la sociedad (apartado del art. 363.1.a) Ley Sociedades de Capital -EDL 2010/112805-)(17).

El 24 de mayo de 2016 se inició el procedimiento de consultas en el despido colectivo. Hay alguna confusión sobre la causa de despido invocada, aunque con valor fáctico la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida nos informa de que en la comunicación inicial efectuada a los representantes de los trabajadores» se invocó «exclusivamente (...) la causa productiva», pero en la comunicación última y en la prueba presentada se menciona también la «extinción de la personalidad jurídica del empleador». Las consultas terminaron sin acuerdo el 9 de junio, procediéndose al despido de toda la plantilla. Presentada demanda impugnando el despido colectivo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 26 de octubre de 2016 en el procedimiento 682/16, por la que declaró el despido no ajustado a Derecho. Considera la Sala de Madrid que ha existido efectivamente una disolución de la sociedad, que en principio sería encuadrable en la extinción de la personalidad jurídica del contratante que contempla el art. 49.1.g) ET-EDL 2015/182832- como causa de terminación del contrato de trabajo. Pero añade que esta causa realmente no es tal, porque, para que pueda dar lugar a un despido colectivo, deben concurrir «las causas y requisitos previstos en el citado art. 51.1 del ET», lo que no sucede en el caso, ya que no concurre la causa productiva también alegada. Es decir, se acepta que la extinción de la personalidad jurídica no es una causa eficaz por sí misma, sino que tiene ir acompañada de alguna de las llamadas causas empresariales, en este caso por la causa productiva. Y ésta no puede apreciarse porque, aunque haya desparecido la gestión de la litigiosidad se mantiene la administración de inmuebles y activos financieros y por ello, aunque haya habido una disminución de la actividad, no se justificaría el cese de toda la plantilla.

Este pronunciamiento será revisado por el Tribunal Supremo en la sentencia comentada, que parte de la doctrina del sentencia de la Fundación Servicio Valenciano de Empleo; doctrina que se reproduce en el fundamento jurídico 3º en los términos a lo que ya hemos hecho referencia. A partir de ahí, el Tribunal Supremo destaca que la disolución de la sociedad se basó en el apartado b) del 363.1 LSC -EDL 2010/112805-, al haber terminado la actividad que constituía su objeto» con la finalización de «todos los pleitos cuya gestión constituía el cometido principal de la sociedad y teniendo en cuenta que, con la liquidación, se iban a realizar los escasos bienes inmuebles y activos financieros que conservaba la entidad, cuya administración dejaba de tener sentido alguno». De esta forma, se sostiene la autonomía de la causa del apartado g) del art. 49.1 ET-EDL 2015/182832-; conclusión que se refuerza añadiendo que la propia sentencia recurrida reconoce la concurrencia de causa productiva al aceptar «el descenso de la cantidad de servicios a prestar origina un desequilibrio entre las exigencias productivas de la empresa y la mano de obra que obliga al empresario a poner fin al sobredimensionamiento de la plantilla».

La discrepancia consiste en que la sentencia recurrida entendía que no se ha acreditado «la necesidad de extinción de los contratos de todo el personal porque no se ha probado que se haya producido un cese total de la actividad de la empresa», ya que «el hecho de que se esté en un proceso de liquidación cuya finalización aun no consta no presupone un cese en la actividad» y el Tribunal Supremo no acepta esta conclusión, argumentando, con cita de los preceptos de la LSC -EDL 2010/112805-, que la disolución abre el período de liquidación, debiendo los liquidadores concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias a estos efectos, percibiendo los créditos y pagando las deudas sociales». De ahí que «la extinción de los contratos de los trabajadores de la empresa en liquidación y el abono de las correspondientes indemnizaciones y conceptos salariales que pudieran generarse constituyen unas operaciones intrínsecas a la de liquidación de la sociedad que, necesariamente, deberán ser llevadas a cabo por los liquidadores como parte de la obligación que la ley les impone». Se rechaza así la tesis de que la causa extintiva «no opera si no se acredita el cese total de las actividades liquidatorias» para mantener lo contrario: que «concurrente causa legal, la disolución de la sociedad deviene imperativa por ministerio de la ley y, acordada la misma por el órgano competente (...) con nombramiento de liquidadores, la sociedad carece de actividad entendida como cumplimiento de su objeto social», salvo las reservas de fraude o abuso inexistentes en el caso.

La conclusión es clara: desde que la sociedad «deja de operar porque se ha acordado su disolución por finalización de las actividades que constituían su objeto social, se ha nombrado a los liquidadores y, por ministerio de la ley, se ha transformado en una sociedad en liquidación, hay que considerar concurrente la causa extintiva, cuya ejecución debe ser llevada a cabo por los liquidadores en el momento que estimen más oportuno para la mayor satisfacción de los intereses derivados de las operaciones liquidatorias que llevan a cabo».

Pero frente a esta doctrina hay un nuevo voto particular, en el que vuelve la tesis de la negación de la autonomía de la causa del art.49.1.g) ET-EDL 2015/182832- en la línea de la sentencia del caso APDCM y del voto particular del caso Fundación Servicio Valenciano de Empleo en los términos que ya conocemos: la extinción del precepto citado carece de autonomía y tiene que instrumentarse a través de las causas del art.51 ET. En esta línea se mantiene que «no ha existido un cese de la actividad empresarial de RUMASA», pues ésta con los ocho trabajadores despedidos seguía «gestionando la administración de los inmuebles y demás activos financieros que aún se mantienen». Hay aquí, sin embargo, un equívoco en el empleo del lenguaje: ¿se trata de gestionar normalmente estos activos o se trata de mantenerlos para enajenarlos con la finalidad de pagar las deudas sociales, confeccionar el balance y satisfacer en su caso la cuota de liquidación?, ¿no implica la liquidación gestión temporal de lo que se está liquidando?, ¿no es el mismo despido y el pago de las indemnizaciones una operación de liquidación?, ¿era innecesario mantener un personal encargado de las ventas de los activos, la contabilidad, la administración y la documentación cuando esas tareas se asumían lógicamente por una empresa especializada encargada de la liquidación? En realidad, el caso Rumasa era un caso fácil, aunque quizá algo poco confuso, porque la empresa estaba prácticamente en liquidación antes de disolverse y entrar formalmente en esa fase. Había, además de la extinción de la persona jurídica, una causa empresarial del art.51.1 ET. Pero no está claro que fuera productiva y no económica u organizativa.

III. El caso de la Radiotelevisión Valenciana. Algunas reflexiones críticas

A. Desarrollos: el complicado caso de la Televisión pública valenciana

Poco meses después de la sentencia RUMASA, la Sala IV del Tribunal Supremo volvió a enfrentarse con la extinción de la persona jurídica en el caso de la Televisión valenciana. Este caso es una saga apasionante y una invitación para meditar sobre los límites y equívocos de nuestra regulación de los despidos colectivos. Habrá que volver sobre él. Aquí nos interesa el segundo despido, que se produce, después de otro que tuvo lugar en agosto de 2012(18) y que terminó con una declaración de nulidad por STSJ Comunidad Valenciana de 11-11-13 (rec 17/12) (19), que quedó firme, procediendo las demandadas a una curiosa e inmediata readmisión voluntaria con concesión de permisos retribuidos a los readmitidos(20), debido, sin duda, a que algunos días después se publicó la Ley 4/2013, de 27 de noviembre-EDL 2013/71638-(21), por la que se suprimió el servicio de radiodifusión y televisión y se autorizó al Gobierno autonómico para proceder a la disolución y extinción de la Radiotelevisión Valenciana. En su disposición adicional 1ª la ley preveía que, a la vista de la supresión, debía producirse la extinción de los contratos de trabajo de toda la plantilla «siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 51 y la disposición adicional vigésima» del ET-EDL 2015/182832-. La disolución se produjo, iniciándose la liquidación y luego el periodo de consultas del segundo despido, en el que se alegó por los liquidadores una motivación bastante precisa por su referencia a la concurrencia causal: causas económicas, desaparición de la personalidad jurídica del contratante y factum principis. Pese a que hubo acuerdo en el periodo de consultas, se produjo una compleja impugnación que dio lugar a la SAN 24-1-17 (rec 124/14) -EDJ 2017/1397-, por la que se desestimaron las demandas declarando el despido conforme a Derecho; pronunciamiento que confirma la STS 24-10-17 (rec 107/17) -EDJ 2017/235463-, resolviendo un auténtico laberinto de impugnaciones, del que solo nos interesan algunos puntos.

Pero en medio de este pleito se cruza otra actuación normativa que le afecta, porque, coincidiendo con el cambio político se aprueban las Leyes autonómicas 12/2015 –EDL 2015/240632- y 6/2016 -EDL 2016/105588-, que recuperan y organizan los servicios de radiodifusión y televisión de la Comunidad, creando para su gestión una Corporación Valenciana de Medios de Comunicación (CVMC) y poniendo en marcha un procedimiento de «recuperación» del personal, que en una primera fase, hasta la provisión definitiva de las plazas, se instrumenta mediante la contratación temporal, mediante «una bolsa de trabajo», en la que se valoran como méritos el trabajo en la antigua RTVV, la antigüedad y la forma de acceso inicial.

Surgen así varios puntos conflictivos. El primero afecta a la existencia de sucesión ¿La nueva Corporación Valenciana de Medios de Comunicación (CVMC) es sucesora de la RTVV? El Tribunal Supremo confirma el criterio de la Audiencia Nacional contrario a la sucesión, teniendo en cuenta que, si bien el nuevo organismo asume el servicio público de radiotelevisión, no se ha probado que los medios materiales de RTVV se hayan traspasado a la corporación, ni tampoco ha habido una sucesión. Una conclusión inobjetable, pero que no deja de entrar en una línea de sombra. En primer lugar, el art.3 de la Ley 12/2015 –EDL 2015/240632-, que lleva el expresivo título «reversión de los bienes necesarios para la prestación de los servicios públicos de radiodifusión y televisión», encomienda al Consell instar a los liquidadores de RTVV a «adjudicar en la manera en que se determine a la Generalitat los bienes y derechos convenientes para la prestación del servicio público de radio y televisión». Y, en segundo lugar, ya hemos visto que, a través de «bolsas» de contratación temporal y de los concursos con baremos específicos, se trata de recuperar también el personal al menos en parte. No es , desde luego, la sucesión del art.44 ET-EDL 2015/182832-. Pero se trata, sin duda, de una extraña especie de «sucesión en diferido», en la que aparecen otra vez los misterios de la extinción de la personalidad jurídica del empleador ¿Una persona jurídica cuya disolución se acuerda por una ley de noviembre de 2013 puede «renacer» con otro nombre y otra personificación por una ley de diciembre de 2015? La disolución de las sociedades tiene aspectos sorprendentes y no olvidemos que el art.370 LSC -EDL 2010/112805- regula la reactivación de la sociedad disuelta y en nuestro caso la sociedad disuelta estaba todavía en liquidación cuando «renace» de la mano de la L 12/2015, claro que con otro nombre y con otra personificación ¿No sería una especie de reactivación heterodoxa la de la RTVV en la CVMC?

El segundo punto problemático es el de la concurrencia de las causas en los términos que ya hemos indicado: la extinción de la persona jurídica del empleador, las causas económicas y el factum principis legal. La impugnación es este punto bastante artificiosa, pues, por una parte, parece que se sostiene que la extinción de la persona jurídica ope legis era en realidad un fraude para evitar la ejecución de la sentencia de la Sala de lo Social de Justicia de Valencia en el primer despido mediante una «ley de caso», cuya constitucionalidad también se combate, solicitando el planteamiento de la correspondiente cuestión(22). El fraude consistiría también en readmitir a los despedidos para luego volverlos a despedir en lugar de indemnizarlos en las cuantías más altas que procederían en virtud del art. 286 LRJS-EDL 2011/222121-. En segundo lugar, se añade que, al utilizar las causas económicas como causa concurrente de despido, se está tratando también de eludir la tacha de la L 4/2013-EDL 2013/222546-. Además se denuncia una manipulación en el cumplimiento de la primera sentencia que se combina con la aprobación de la L 4/2013, que lleva al segundo despido.

La alegación de fraude tiene así varias vertientes: en la readmisión del primer despido y en la ley que ordena el segundo. Respecto a la primera vertiente, la sentencia de instancia ya había razonado que la readmisión sin reincorporación efectiva al trabajo era una medida lógica «si se tiene presente la complejidad de readmitir a 1608 trabajadores despedidos en una empresa que iba a dejar de existir pocos días después», aparte de que la readmisión no habría supuesto ventaja alguna para dichos trabajadores, puesto que, si se les hubiera readmitido, no habrían tenido ocupación efectiva, debido a la supresión de la actividad de la empresa. A lo que se añade que tampoco se aprecia el fraude por la pretendida transformación de una sentencia declarativa en una sentencia de condena a efectos de impedir la ejecución por la vía prevista para los pronunciamientos colectivos (art.160.5 LRJS-EDL 2011/222121-), pues, aparte de otras consideraciones, la actuación de la empresa era un cumplimiento voluntario de la sentencia frente al que cabía actuar por la vía correspondiente (23). Además la demandada tampoco estaba obligada a instar la puesta en marcha del art.286 LRJS y tampoco puede apreciarse el fraude por la transformación de una sentencia declarativa -como era la sentencia que anuló el primer despido- en una sentencia de condena, ya que lo que hubo en realidad fue un cumplimiento voluntario del fallo que pudo impugnarse, pidiendo la ejecución de la sentencia, por la vía individual.

La segunda fundamentación del fraude es también una impugnación compleja, porque envuelve dos argumentos. El primero consiste en la alegación de una ley de caso improcedente. Este argumento decae sin mayores problemas. Es cierto que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, aunque «la Constitución -EDL  1978/3879- no impide la existencia de leyes singulares», éstas no constituyen un ejercicio normal de la potestad legislativa por lo que están sujetas a una serie de límites», en particular los que se vinculan a los principios de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad, que, en definitiva, se relacionan con la exigencias objetivas relativas a la singularidad del supuesto o al carácter extraordinario, con un control de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación(24). Pues bien, una ley que establece la extinción de un organismo, creado por ley, es necesariamente por su contenido un ley de caso lícita, aparte de que la ley no ordena la extinción de los contratos con un régimen singular, sino que se limita a indicar, como hemos visto, que las extinciones deberán sustanciarse conforme a la legislación vigente.

El segundo argumento se basa en la consideración de la L 4/2013-EDL 2013/222546- como una «ley reactiva», cuya finalidad era penalizar el acceso a la tutela judicial en el primer despido y eludir el cumplimiento de lo ordenado en la primera sentencia. Pero, tanto para la Audiencia Nacional como para el Tribunal Supremo, la medida extintiva adoptada se justifica, de forma objetiva y quizá también espectacular, por la situación de la empresa: una situación «absolutamente negativa, por no decir calamitosa, causada, en buena medida, por una plantilla muy superior a la necesaria, junto con una reducción geométrica de sus ingresos públicos y privados, que (...) obligó a un fuerte endeudamiento»; situación que acabó agravándose con el fracaso del primer despido, que había intentado una reducción parcial de la plantilla(25). Entonces, ¿cómo se relanza el servicio público a finales de 2015? Misterios de la política y de la economía que quedan fuera de lo jurídico: hubo cambio político, la situación económica había mejorado y quizá «la recuperación» del personal suponía una restructuración de platilla que no fue posible con el primer despido, en el que puede que se produjese «una victoria pírrica». En conclusión, la situación económica de la empresa justificaba el segundo despido, excluyendo su carácter «reactivo». Y conviene recordar que la sentencia de la Sala de Valencia de 2013 no se pronunció sobre las causas económicas.

Volvamos a esas causas, una vez despejados los obstáculos del fraude ¿Cuál fue realmente la causa del despido de las tres concurrentes? Como hemos visto, los demandantes alegaban la improcedencia de la extinción por el factum principis por no haberse obtenido la autorización administrativa, que exige el art.51.7 ET-EDL 2015/182832-; curioso supuesto el de una ley que se dice necesitada de autorización administrativa. Pero la alegación se rechaza, porque se han invocado por la demandada otras causas y éstas tienen entidad suficiente. Y aquí el Tribunal Supremo reitera su doctrina anterior con cita de las sentencias de los casos Servicio Valenciano de Empleo y Rumasa. No se trata ya de un obiter dictum, con lo que tenemos jurisprudencia al respecto. El fundamento jurídico 15º de la sentencia del Tribunal Supremo nos dice que el hecho de que «la extinción de la personalidad jurídica se base, a su vez, en problemas económicos graves y que ambos datos sean considerados como causas válidas de despido no colisiona con norma alguna, sino que constituye un supuesto en el que queda claro que la desaparición de la persona jurídica no se ha utilizado fraudulentamente» y añade «todo lo contrario: trae causa de una Ley válida y de la grave situación económica concurrente».

B. Cabos sueltos

El caso RTVV, como el caso RUMASA y el del Servicio Valenciano de Empleo, son casos fáciles, una vez que se centra el problema, eliminando los artificios. La razón es sencilla. En ellos, detrás de la causa del art.49.1.g) ET-EDL 2015/182832-, aparecen de forma contundente las causas del art.51.1 y 7 ET. El problema surge cuando no ocurre esto. La sentencia del caso Servicio Valenciano de Empleo, en razonamiento que se repite en las posteriores, afirma que la causa de extinción de la personalidad jurídica tiene autonomía extintiva, exceptuando solo aquellos casos en los que, «bajo el manto protector» de la misma, se pretenda excluir las consecuencias legales en virtud de «intereses que no deben gozar de la misma protección normativa, de manera que con tal proceder se incurra en el referido fraude de Ley o en el abuso del Derecho». Y cita precisamente el caso del art. 368 LSC-EDL 2010/112805-, que permite la disolución de la sociedad acordada por la Junta General de accionistas ¿Es fraude de ley o abuso de Derecho extinguir la sociedad en virtud de este artículo? Es obvio que , en principio, no , pues se trata de una causa perfectamente legal que tiene además su fundamento en la libertad para poner fin a un vínculo asociativo y que solo podría cuestionarse en el caso de que se utilizara torticeramente con la única finalidad de lesionar los derechos de los trabajadores .

Pero examinemos las restantes causas, limitándonos, para simplificar, a las aplicables a las sociedades capitalistas de capital, dejando aparte el caso del concurso(26). La ley las agrupa en función de las tres formas a través de las cuales operan de la siguiente forma:

a) La disolución de pleno derecho, en la que las causas actúan directamente por sí mismas: 1ª) cumplimiento del término fijado en los estatutos, 2ª) reducción del capital social en determinadas condiciones (art.360 LSC-EDL 2010/112805-).

b) Las causas legales, que son obligatorias, pero han de ser constatadas por la junta general o por sentencia: 3ª) cese en el ejercicio de la actividad que constituye el objeto social, 4ª) conclusión de la empresa que constituye su objeto, 5ª) imposibilidad de cumplir el fin social, 6ª) paralización insuperable de los órganos sociales, 7ª) pérdidas en determinadas condiciones, 8ª) reducción del capital social, 9ª) exceso de valores de las acciones o participaciones sin voto(27), 10ª) cualquier otra causa prevista en los estatutos (art.363- 367 LSC-EDL 2010/112805-).

c) (11ª) Mero acuerdo de los socios en junta general (art.368 LSC-EDL 2010/112805-).

No podemos abordar aquí una comparación entre estas causas y las del art.49 ET-EDL 2015/182832- (28). Pero el encaje entre ambas me parece más difícil de lo que se desprende de la doctrina examinada y considero que el problema no puede resolverse con el recurso al fraude de ley o al abuso de derecho. Hay algunas causas que se podrían asimilar a las del esquema laboral del art.49.1 ET, en especial a las causas empresariales y a la fuerza mayor. Pero hay otras que se resisten a esta equiparación ¿Puede aceptarse como causa extintiva del contrato de trabajo, aunque no haya fraude ni abuso, la sola voluntad de los socios en el caso del acuerdo de la junta general del art. 368 LSC-EDL 2010/112805- o de cualquier previsión establecida en los estatutos sociales, como dice el apartado h) del nº 1 del art.362?, ¿vale el objeto social como obra o servicio determinado?, ¿puede ser el término fijado en los estatutos sociales un término o una condición resolutoria a efectos del art.49.1 ET?, ¿vale la mera inactividad de la empresa como causa productiva?, ¿qué hacemos con la paralización de los órganos sociales?, etc. La solución de aceptarlas sin más como causas lícitas ordinarias del contrato de trabajo sometidas al régimen ordinario suscita cierta resistencia y, sin embargo, tampoco puede aceptarse la subsistencia de un contrato de trabajo sin empresario que es lo que sucedería, si aceptada la extinción de la persona jurídica, se mantuviera la subsistencia del contrato. La solución está, dentro de la situación legal actual, en valorar las causas desde la perspectiva de lo que podríamos llamar los principios generales de la extinción del contrato y calificar las extinciones como procedentes o improcedentes, bien entendido que extinción del contrato tendría que haber siempre que hubiera extinción de la persona jurídica del empleador. Lo que variaría sería el régimen indemnizatorio, teniendo en su caso en cuenta lo que establece el art.286 LRJS-EDL 2011/222121-.

Hay otro problema. La extinción es, como ya hemos visto, un proceso que se proyecta en el tiempo. La causa de disolución lleva al acuerdo de disolución y éste inicia la liquidación, a cuyo término se producirá la extinción con la inscripción en el Registro Mercantil, conforme a los art.395 y 396 LSC-EDL 2010/112805- ¿Tiene que esperar al final la extinción de los contratos de trabajo? Ya sabemos que no, como nos dice la sentencia del caso Rumasa. La extinción de los contratos, si no se ha realizado antes por concurrencia de otras causas, debe hacerse durante la liquidación, pues la terminación de los contratos y el pago de las indemnizaciones forma parte de ésta. Puede haber, sin embargo, en la liquidación, aparte de sus operaciones típicas (cobro de créditos, pago de deudas, enajenación de bienes sociales, pago en su caso de la cuota de liquidación), una actividad adicional de carácter transitorio para concluir las operaciones sociales iniciadas y no terminadas al tiempo de disolverse la sociedad (29), que puede mantener temporalmente los contratos de trabajo con el límite del periodo de liquidación y sin que estas actividades adicionales puedan confundirse con las propias de la liquidación.

NOTAS:

1.- El precepto no parece haber suscitado problemas, como puede verse en la doctrina de la época que se limita a meras referencias: L. Martín Granizo y M. González-Rothvoss («Derecho Social», Reus, Madrid, 1932, pág. 79) y A. Gallart Folch («Derecho español del Trabajo», Labor, 1936, págs.77 y 78).

2.- L. E. de la Villa, «La extinción del contrato de trabajo. Un estudio de la causa 4ª del art. 76 de la LCT», CSIC, Madrid, 1960, págs. 206- 220, 247-254 y 280.

3.- De la Villa, op. cit, págs. 238-244.

4.- F. Suárez González, «La terminación del contrato de trabajo», Real Colegio de España en Bolonia, Madrid, 1967, págs.188-190.

5.- Vid., p. ej., Gaspar Bayón y E. Pérez Botija («Manual de Derecho del Trabajo” (T. II) (Marcial Pons, Madrid, 1964, págs. 561 y 562), que se refieren a la extinción por desaparición involuntaria del empresario persona jurídica, y M. Alonso Olea («Derecho del Trabajo», Universidad Complutense, Madrid,1978, pág. 338) que sostiene que «incluso en el caso de disolución sin sucesor es con seguridad necesario el expediente de crisis».

6.- Por ej., las ediciones de 1985 y 2006 del «Derecho del Trabajo» de Alonso Olea, la última en colaboración con M. E. Casas Baamonde (págs. 409 y 571, respectivamente).Para la situación actual, vid. J. Marcader Uguina y A. de la Puebla Pinilla, «Los procedimientos de despido colectivo, suspensión de contratos y reducción de jornada», Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pags. 217-223, que aceptan la tesis de que la remisión del art. 49.1.g) ET al art. 51-EDL 2015/182832- opera sobre toda su regulación, incluidas las causas. El libro es anterior al giro del Tribunal Supremo en la sentencia del caso Servicio Valenciano de Empleo, que luego examinaremos.

7.- Sobre estas sentencias vid. mi trabajo «Los despidos colectivos en el empleo público. Reflexiones sobre la jurisprudencia reciente» en Cuadernos Digitales de Formación nº 27/2015 (CENDOC, CGPJ). Se suele citar también la serie de sentencias de los consorcios andaluces de promoción de empleo UTEDLT (a partir de la STS 17-2-14, rec 142/13 -EDJ 2014/48254-), en los que se estimó el fraude porque el despido trataba de evitar una sucesión que se hubiera producido con la disolución.

8.- La sentencia va acompañada de un voto particular que sostiene que no hubo fraude y que el despido era no ajustado a Derecho, porque se produjo cuando la causa extintiva todavía no existía.

9.- La anticipación de la decisión extintiva no puede ser causa de nulidad porque es normal en este tipo de despido colectivo; los ceses estaban además condicionados a la extinción legal del organismo y esa condición se cumplía cuando tuvieron efectividad .La notificación de los despidos individuales, también condicionada a un hecho que se había producido, no se enjuiciaba en el procedimiento del art.124 LRJS-EDL 2011/222121-. La extinción de la persona jurídica, como causa del despido estaba determinada en la comunicación; la causa económica, que era innecesaria, también estaba determinada, pues dejaba de existir asignación presupuestaria. La documentación preceptiva no era la procedente con carácter general para las causas económicas empresariales, sino la que acreditara la extinción y en su caso la prevista en el art.39 RD 1483/2012 (RPDC) -EDL 2012/224880- para los entes públicos, salvo que la Agencia fuera entidad pública empresarial, lo que en principio habría que descartar.

10.- La infracción del art.49.1.g) ET-EDL 2015/182832- se alegaba en motivo 3º del recurso, pero como veremos la sentencia comentada entiende que esta causa carece realmente de autonomía.

11.- La disp.adic. 5ª.2 L 8/2012 -EDL 2012/146295- establecía que se amortizaban los puestos de trabajo de la Agencia de Protección de Datos y se extinguían los contratos del personal laboral. Pero ha de tenerse en cuenta que la disp.adic. 8ª de la Ley establece que la extinción de la Agencia tendrá efecto el 1 de enero de 2013.

12.- Lo que podría existir es una entrada de la ley autonómica en el campo reservado a la ley estatal, pero tampoco es el caso. Hay que entender que la ley de la Comunidad de Madrid no extinguía los contratos, sino que ordenaba proceder a su extinción de acuerdo con la ley estatal, como así se hizo, aunque de forma anticipada.

13.- De acuerdo con la disp.adic. 8ª L 4/2012 -EDL 2012/117879-.

14.- La sentencia del caso Laín Entralgo tiene un voto particular que mantiene que el despido debió declararse nulo, pero ya no por fraude, sino en virtud del art.124.11 LRJS-EDL 2011/222121-, por no haberse realizado el periodo de consultas con la CAM ni haberse entregado por esta Comunidad la documentación preceptiva. Sin embargo, en la fecha en que tuvo lugar el periodo de consultas la CAM no era todavía empleador de los trabajadores de la Agencia.

14.-Parece que no es exactamente así, como puede verse en supra 1.a) .

15.- El caso RUMASA ha sido relevante en la historia política reciente de España a partir de su expropiación con un régimen jurídico singular que dio lugar a la STCo 111/ 1983 -EDJ 1983/111-. El grupo Rumasa en el momento de la expropiación estaba constituido por más de 700 empresas, con una plantilla que alcanzaba las 60 000 personas, facturando unos 350.000 millones de pesetas (más de 2.000 millones de euros) anuales. Tras la expropiación fue reprivatizada por partes (https://es.wikipedia.org/wiki/Rumasa).

16.- En adelante, LSC-EDL 2010/112805-.

17.- Conviene situar este despido en el marco de las sucesivas reorganizaciones del servicio de radiodifusión valenciano. El despido se inició con un periodo de consultas promovido en julio de 2012 por el grupo Radio Televisión Valenciana, integrado por un Ente Público y dos sociedades anónimas (Televisión Autonómica de Valencia y Radio Autonómica de Valencia). Poco después por la ley 3/2012 -EDL 2012/146319- el servicio se reorganiza con la creación de Radiotelevisión Valenciana, SA , que se constituirá mediante la fusión, por absorción o por constitución de una nueva sociedad, de Televisión Autonómica Valenciana, SA y Radio Autonomía Valenciana, SA. El Ente Público de Radio Televisión Valenciana se extingue. La nueva organización entra en vigor el 1.1.2013, cuando en agosto de 2012 ya se había producido el despido colectivo realizado por los tres miembros del Grupo. Era un despido parcial, pero que afectaba a más del 70% de la plantilla.

18.- La sentencia declaró la nulidad del despido y el derecho a la reincorporación de los trabajadores afectados, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración. Se fundaba la nulidad en la ausencia de criterios concretos y objetivos de selección de los trabajadores despedidos, que afectaba a más del 70 % de la plantilla, ciertas desviaciones en la aplicación de esos criterios y otras irregularidades en la ejecución de la decisión extintiva.

19.- La readmisión fue recurrida dando lugar a la TS 16-9-15, rec 327/14 -EDJ 2015/199560-.

20.- Con entrada en vigor el mismo día de su publicación.

21.- Ya hubo una primera cuestión de inconstitucionalidad frente a la Ley 4/2013-EDL 2013/222546-, que se resolvió por el Tribunal Constitucional en la STCo 153/2016 -EDJ 2016/157511-, en la que se estimó la pérdida parcial de objeto del recurso y la inexistencia de vicios en el procedimiento legislativo. Esa sentencia no interfiere en el nuevo motivo de inconstitucionalidad alegado en la impugnación del despido colectivo.

22.- Este fue el complejo problema sobre el que se pronunció la STS 16-9-15 (rec 327/14) -EDJ 2015/199560- y que se conecta con el régimen transitorio del RDL 11/2013 -EDL 2013/141661-, sobre la polémica cuestión de la posibilidad de sentencias de condena en los despidos colectivos. Lo que se había intentado entonces por la CGT era la anulación de la decisión empresarial de readmisión para abrir la vía del art.286 LRJS-EDL 2011/222121-. La Sala de Valencia declaró su incompetencia y la inadecuación del procedimiento, por tratarse en realidad de «ejecuciones» individuales de la sentencia de despido colectivo. El Tribunal Supremo confirmó este criterio, razonando que la posibilidad de ejecución colectiva de las sentencias de despido colectivo nulo solo es aplicable a los procesos iniciados a partir de la vigencia del RDL 11/2013, conforme a su disp. trans. 3ª.

23.- Vid., entre otras, SSTCo 129/2013 -EDJ 2013/80913-, 203/2013 -EDJ 2013/252263- y 122/2016 -EDJ 2016/112561-.

24.- La situación de la entidad extinguida se describe ampliamente en el fundamento jurídico 15º de la sentencia de la Audiencia Nacional, que reitera el 14º de la sentencia del Tribunal Supremo. 

25.- Una clasificación más completa en F. Sánchez Calero y J. Sánchez-Calero Guilarte, «Instituciones de Derecho Mercantil», vol. I, Aranzadi, Cizur Menor, 2015, págs..868-873, que incluye las sociedades mercantiles personalistas. Para la sociedad civil, vid. L. Díez Picazo y A. Gullón, «Sistema de Derecho Civil» Vol. II, Tecnos, Madrid, 1976, pág. 531 y ss) y Vol. I, pág. 599, para la persona jurídica en general. Para el concurso puede consultarse J. Mercader Uguina y A. de la Puebla Pinilla, «Los efectos de la liquidación de la sociedad sobre los trabajadores» en VV.VV (A. Rojo y E. Beltrán, dirs., «La liquidación de las sociedades mercantiles»). El cuadro legal se completa con las regulaciones especiales de la Ley de Fundaciones (arts. 31 a 33) -EDL 2002/54299- y de la Ley General de Cooperativas (arts. 70 a 76) -EDL 1999/62236-. Para los organismos públicos estatales, vid. art. 96 y 97 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público -EDL 2015/167833-.

26.- Hay otra causa específica para las sociedades comanditarias por acciones (art.363.3 LSC-EDL 2010/112805-).

27.-Vid. el examen que realizó De la Villa a partir de la legislación entonces vigente (op. cit., pág. 220 s).

28.- También las actividades nuevas que sean necesarias para la liquidación. Vid. J. García de Enterría y J. L. Iglesias Prada, «La disolución y liquidación de las sociedades de capital», en VV.AA., «Lecciones de Derecho Mercantil», vol. I, Civitas, Madrid, 2016, págs. 599 y 600.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de junio de 2018.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación