Planteamos un tema de sumo interés práctico relacionado con la consideración técnico-jurídica de la condición de moroso de los comuneros en una comunidad de propietarios. Así, es sabido que en estas el momento del pago suele fijarse por meses, bimensual o trimestral, aunque existe la costumbre de que el pago lo sea bajo esta última modalidad.
Ahora bien, está ocurriendo en la práctica que muchos comuneros no quieren domiciliar sus pagos por gastos comunes y desean hacerlo voluntariamente por ingreso, lo que no está prohibido, ya que la comunidad no puede obligar a la domiciliación bancaria a los comuneros. Sin embargo, mientras que a los que han domiciliado los recibos en sus periodos fijados se les carga en los cinco primeros días del primer mes, algunos comuneros están haciendo los pagos en los últimos días del último mes fijado (trimestral, por ejemplo).
Esta situación podría provocar, en comunidades donde pocos comuneros han domiciliado, problemas al poder darse la circunstancia de no disponer de dinero en los dos primeros meses para pagar todos los gastos que surjan.
Planteamos, en consecuencia, si sería factible aprobar en nomas de régimen interno de la comunidad por mayoría simple del art.17.7 LPH que los pagos de gastos comunes en el periodo que se fije deberán hacerse en los cinco primeros días de cada mes, y en su defecto se considerará moroso al incumplidor a todos los efectos, por ejemplo, privación del derecho de voto. ¿Sería posible esta opción para evitar la discriminación entre comuneros responsables y los que lo hacen al final del periodo que puede ser hasta de 90 días creando un serio problema económico a la comunidad en algunos casos y para evitarlo?
La respuesta es afirmativa. Evidentemente en este caso no nos estamos p...
La respuesta es afirmativa. Evidentemente en este caso no nos estamos planteando el escenario de la privación del derecho de voto en la Junta conforme al art.15.2 LPH sino que, antes al contrario, la situación de que se trata pasa por considerar que la comunidad puede atravesar un problema de extrema falta de liquidez porque los comuneros posponen el pago hasta el ultimo día hábil para ello sin incurrir en situación de morosidad. Y es que en los casos en que el devengo de las cuotas es trimestral el comunero, a salvo previsión contraria de los estatutos, podría posponer el pago hasta el ultimo día del trimestre siguiente ex art.1100 CC, ordinal 2º, sin podérsele reprochar que está incurso en situación de mora.
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Y la cuestión controvertida pasa por considerar si, ante la falta de previsión al respecto en los estatutos de la comunidad, los propietarios reunidos en Junta y previa convocatoria al respecto, podrían adoptar un acuerdo que delimitara el periodo voluntario de pago dentro del trimestre siguiente a aquel vencido que se gira al cobro, con las mayorías que prevé el art.17.7 LPH. Establece este precepto que “Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que esta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes”.
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Entiendo que no hay objeción alguna para que por esta vía se adopte un acuerdo de esta naturaleza. En ausencia del mismo, los comuneros no podrían ser intimados al pago durante todo el periodo -trimestral ordinario, y en no pocas ocasiones la provisión de fondos con que cuenta la comunidad con cargo a cada copropietario -y que se restablece con el pago correspondiente de cada periodo pueda resultar bastante para atender algunas situaciones que pueden darse.
La cuestión que se formula no puede sustentarse, como fundamento de un...
La cuestión que se formula no puede sustentarse, como fundamento de una respuesta positiva, ni en la facilidad en la aprobación de una determinada obligación o limitación en los derechos de los comuneros ni, tampoco, en la menor formalidad del acuerdo. Es el contenido objetivo que la ley atribuye, implícita o explícitamente a cada tipo de regulación -normas de régimen interior y estatutos-, el criterio único que puede ofrecer la respuesta a la cuestión.
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Desde este punto de vista, ha de señalarse que los estatutos cumplen una función en la comunidad de propietarios distinta a la que se atribuye a las normas de régimen interior.
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En efecto, los estatutos contienen las normas que regulan los derechos de cada propietario con relación al piso y a su propiedad común por el contrario, los reglamentos de régimen interior son unas ordenanzas de tipo interno, -que regulan los detalles de convivencia y adecuada utilización de los servicios y cosas comunes-.
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Así lo dice en efecto el art.6 LPH cuando señala que “Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración.”, regulación que explícitamente dispone no solo que las normas de régimen interior no pueden ser contrarias a la ley sino tampoco a los estatutos, de donde se deduce, primero, que son jerárquicamente inferiores a aquellos y, segundo, que no tienen otro ámbito que el de la regulación de la convivencia, en especial en lo que hace al comportamiento exigible de los propietarios, y el uso de servicios y cosas comunes.
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En consecuencia, si este es el contenido de las normas de régimen interior, es razonable cuestionarse si, una vez fijados los derechos y obligaciones en los estatutos -por ejemplo, el sistema de contribución al pago de gastos comunes, si lo es por partes iguales o por coeficiente-, es dable contemplar en las normas de régimen anterior, como una forma de regulación de la convivencia, aspectos vinculados a aquellos como es el caso del plazo para efectuar los pagos debidos a la comunidad.
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Pues bien, desde nuestro punto de vista, sí sería posible en el marco de los tiempos prefijados genéricamente en los estatutos o en los acuerdos comunitarios que no dispongan otra cosa.
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En estos casos, no hay obstáculo legal para fijar en las normas de régimen interior los plazos de vencimiento del pago de la deuda con el fin de dar coherencia al comportamiento obligacional de cada miembro de la comunidad en beneficio de la misma, siendo a la postre una regla de convivencia que permite el mejor funcionamiento de la comunidad sin que suponga la imposición de una obligación distinta a la que dimana de los estatutos o de los acuerdos de la comunidad, al igual que ocurre cuando en este tipo de normas se regula el uso del ascensor, la obligación de insonorización, los recargos a la morosidad o tantos otras reglas vinculadas a obligaciones nacidas de la convivencia.
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Para finalizar señalar que es evidente que el incumplimiento del pago implicaría morosidad y si se dieran las condiciones legales oportunas -art 15.2 LPH-, la privación del voto del moroso.
Referida la cuestión planteada a si puede establecer un recargo para e...
Referida la cuestión planteada a si puede establecer un recargo para el caso en que el pago de los gastos comunes para el periodo en que se fije se efectúe fuera del término fijado, considerándose entonces moroso al propietario, la respuesta es, con los matices más adelante a tratar, que sí cabe tal posibilidad al amparo de lo establecido en los art.1101 y 1255 CC.
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Así, la sentencia de la AP de Málaga de 24 de abril de 2019 razona: “la mora del deudor, debe sancionarse, en defecto de pacto expreso, con el abono del interés legal desde el momento del requerimiento -art.1101 y 1108 CC-, siendo perfectamente válido que en las normas estatutarias se disponga que la falta de pago de las cuotas en las fechas concretas se determinen, constituya automáticamente en mora al deudor, sin necesidad de que se practique requerimiento previo..”, considerando igualmente dicha resolución que el establecimiento de un recargo como penalización al moroso también podría ser catalogada como cláusula penal conforme a lo dispuesto en el art.1152 CC.
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Sin embargo, afirmada tal facultad de establecer recargo al moroso que paga con retraso las cuotas comunitarias, refiriéndose la cuestión a tal recargo a fin de evitar el pago tardío por propietarios que no tienen domiciliados sus recibos, es importante destacar que la sentencia de 17 de diciembre de 2019 AP de Madrid, ante el supuesto en que en una junta de propietarios se acordó un recargo a aquellos propietarios que no domiciliasen los recibos, considera que tal acuerdo se trata de una discriminación que no puede ser declarada eficaz en tanto en cuanto incluso pagándose en el término estatutario, de no hacerlo por medio de la domiciliación, se impondría tal sanción. Es decir, se sanciona a quien cumple con el pago en el término fijado como al que no lo hace en el mismo, señalando “ el recargo no se destina a reparar un específico perjuicio...sino a impulsarles a adoptar un medio de pago más regular, lo cual tampoco garantiza que no se produzcan demoras, pagos parciales o no identificados”, razonando que si bien cabe el establecimiento de una penalización objetiva como mecanismo para resarcir de los perjuicios ocasionados por el retraso en el pago de los recibos, ese gravamen debe de estar destinado específicamente a los incumplidores y no puede trasladarse a quien paga un abono regular”, suponiendo en tal caso un incremento de gastos no resarciendo nada.
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Si bien excede de la cuestión en tratamiento el si cabe fijar un recargo a quienes no domicilien los recibos -personas mayores prefieren el pago en mano con la entrega del recibo correspondiente, los medios que existen en la actualidad implican que el pago domiciliado suele ser más cómodo para el propietario y para la comunidad de propietarios-, considero que el establecimiento de un recargo para el caso de pagarse el recibo de la comunidad fuera del término fijado -p.e. en los cinco primeros días de cada mes es una facultad del órgano soberano como lo es la Junta de propietarios, acuerdo que vendría amparado en el art.1255 CC y que no atentaría contra la ley, la moral o las buenas costumbres.
Se plantea la cuestión relativa a la posibilidad de aprobación de nor...
Se plantea la cuestión relativa a la posibilidad de aprobación de normas de régimen interno al objeto de regular el régimen de pago de las cuotas comunitarias por gastos comunes, en especial para aquellos comuneros que no tienen domiciliados los recibos.
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Las normas de régimen interno, de acuerdo con lo establecido en el art.6 LPH son aquellas que se pueden aprobar por la comunidad para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, es decir, son normas que van destinadas a regular aspectos menores de la comunidad y garantizar a todos los comuneros el uso de los elementos comunes y su adecuada conservación.
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Por el contrario, de acuerdo con lo previsto en el art.5 LPH, la regulación interna del régimen relativo al pago de los gastos comunes debe de ser establecida en el título constitutivo, esto es, en los estatutos de la comunidad. Por tanto, es en los estatutos donde se deben de establecer todas aquellas disposiciones relativas al pago de dichos gastos, tales como la cuota de participación, periodicidad de los mismos, su importe y las consecuencias derivadas del impago de los gastos comunes. En el mismo sentido se pronuncia el art.9.1.e LPH.
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Por tanto, ante este diferente régimen jurídico de los dos instrumentos que la ley concede a la comunidad para regular las relaciones comunitarias, es necesario determinar sí la obligación de los comuneros de hacer el pago en los cinco primeros días de cada mes a la que se alude en la pregunta es una norma de convivencia o una norma relativa al gasto común. De la respuesta de esta cuestión dependerá el régimen de mayorías para la aprobación de tal propuesta.
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En principio, hay que entender que la determinación del periodo de pago -en este caso en los cinco primeros días no se configura como un elemento esencial de las relaciones comunitarias y, por ello, sometido a su específica aprobación en los estatutos comunitarios. En efecto, estos están obligados a contener las normas relativas al gasto entendidas las mismas como los aspectos finales que determinan la cuota que cada uno de los comuneros debe pagar -cuota de participación, exclusión de determinados propietarios de ciertos pagos comunes, periodicidad en el abono, efectos derivados de la falta de pago-, condición que no puede predicarse de la fijación de un periodo concreto de pago de las cuotas comunitarias.
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Este último aspecto es una cuestión interna de organización de la comunidad, a los efectos de que la misma pueda tener la certeza del momento a partir del cual puede disponer de los fondos comunitarios para la atención de los pagos corrientes de la comunidad y, por ello, puede ser regulada en las normas de régimen interno, pues no afectan al régimen genera del pago sino al momento en el que el mismo debe de hacerse frente por parte de todos los comuneros, fijando un criterio común para todos los copropietarios y en beneficio de la comunidad. Por ello, entiendo que es posible acudir a su aprobación en normas de régimen interno.
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Cuestión diferente a lo señalado son las consecuencias que se pueden intentar anudar a la fijación de un periodo concreto de pago. No será posible acudir a dichas normas de régimen interno, sino que deberá de acudirse a una modificación de los estatutos, sí se pretende establecer algún tipo de sanción para el comunero que no cumpla con tal obligación como, por ejemplo, fijar un interés de demora o una sanción en caso de abono tardío de la cuota comunitaria ordinaria, pues ello supone una limitación de los derechos del propietario que excede del limitado ámbito de las normas de régimen interno.
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En todo caso, la previsión en estas últimas de un periodo de tiempo para el pago de los recibos por gastos ordinarios, sí procede el efecto de poder considerar moroso, a los efectos del art.15.2 LPH, al propietario que no cumpla en el periodo establecido, pues se trataría de una deuda vencida, al haber transcurrido el plazo fijado por la comunidad en sus normas internas, y podría privársele del derecho al voto en la junta mientras no regularizase dicho pago.
Unas de las obligaciones que la Ley de Propiedad Horizontal establece p...
Unas de las obligaciones que la Ley de Propiedad Horizontal establece para cada propietario de una comunidad es la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización -art. 9.1.e LPH-.
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Y tal obligación debe ser cumplida temporáneamente, es decir, dentro de tiempo establecido para ello, pues, de no hacerse así, se causarán perjuicios directos a la propia comunidad e indirectos al resto de comuneros, perjuicios que deberán ser indemnizados por el incumplidor -arts.1101 y 1108 CC-.
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Ahora bien, para que esto sea así y la obligación resulte exigible, se hace necesario que la misma tenga establecido un día cierto de cumplimiento -art. 1125 CC-, y una buena forma de hacerlo para el supuesto de que no conste ya en los Estatutos comunitarios es la de que quede fijado en el reglamento de régimen interior el término en que el pago de la cuota deba llevarse a efecto.
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En definitiva, dicho cuerpo normativo no es más que un conjunto de normas para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes que, una vez aprobadas -basta la mayoría-, obligarán a todo titular mientras no sean modificadas -art. 6 LPH-.
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No cabe duda de que, de entre los detalles que han de ser regulados para favorecer la convivencia de los comuneros y personas que habitan en el edificio comunitario, se encuentra el de la obligación de contribuir al sostenimiento de aquel, pues de su cumplimiento puntual depende, a su vez, el de la propia comunidad con los terceros con quienes haya contraído obligaciones y responsabilidades o la posibilidad de asumir otras en beneficio de dicha comunidad y del bien común.
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Hay que tener en cuenta que la Ley de Propiedad Horizontal establece como límites a las normas reglamentarias los que recoja la propia ley y los estatutos y, como dije antes, siempre que estos no digan otra cosa, podrá establecerse un término de obligado cumplimiento para la citada obligación, de tal manera que, a partir de ese momento, pueda exigirse al comunero moroso dicho cumplimiento con su correspondiente indemnización de daños y perjuicios, los que también podrán ser fijados, a modo de cláusula penal, en el propio reglamento.
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Por tanto, respondiendo a la pregunta que se hace, sí estimo conveniente fijar en las normas de régimen interno el día en que el comunero es moroso por impago.
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No obstante, también creo que no es la única vía para hacerlo ya que, igualmente, es factible hacerlo aprobando un acuerdo ad hoc en alguna reunión de la Junta de propietarios, para lo que no hará falta más que una mayoría simple de comuneros.
Es desde luego más eficaz para el funcionamiento de la administración...
Es desde luego más eficaz para el funcionamiento de la administración de la comunidad de propietarios, que el pago de comuneros a los gastos comunes se haga mediante domiciliación bancaria, sin esperar a que cada comunero realice ingresos o, de forma todavía más ineficaz y costoso, que se pague en el domicilio del deudor. En este momento, además, está aumentando la dificultad de gestionar los cobros en las comunidades de propietarios con calefacción central, abocadas por decisión legal a instalar los aparatos precisos para medir el consumo en cada piso local, para adecuar el pago de calefacción al consumo individual
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Sin ninguna duda es posible aprobar en junta de propietarios de la comunidad que los pagos para los gastos comunes se realicen en los cinco primeros días de cada mes o como decida la junta, en primer lugar por la desigualdad entre propietarios que produciría autorizar el pago en fechas distintas, de forma que los que adelanten el pago estarían financiando a los retrasados sin que se les pudiera aplicar la regulación de los morosos, ya que habrían pagado dentro del período establecido para el pago, que suele ser mensual o trimestral.
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También porque la LPH exige -art.9.1.e y f la contribución “a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización”, así como “a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación, de reparación y de rehabilitación de la finca… que en ningún caso podrá ser inferior al 10% de su último presupuesto ordinario.” por lo que el cobro de las contribuciones por la comunidad ha de ser previo al pago por esta del costo de los servicios, ya que de otra forma, como se enuncia en la pregunta, es posible que la comunidad carezca temporalmente de liquidez para el pago de los servicios contratados.
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La razón fundamental para contestar afirmativamente a la pregunta, más allá de las razones de conveniencia expuestas, es que la LPH lo autoriza expresamente. En primer lugar, según el art.14.b y c, corresponde a la junta de propietarios respectivamente “aprobar el plan de gastos e ingresos…” y “aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación…”, añadiendo al final, tras la letra e, que la junta está facultada para conocer y decidir en los demás asuntos de interés, por ello no hay duda de la facultad de la junta de propietarios de decidir en esta materia.
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La forma de decidir es la prescrita en el art.17.7 LPH, que exige mayoría de propietarios y de cuotas para la adopción de los acuerdos a los que no se les exige una mayoría específica, en consecuencia, al no darse esta exigencia de mayoría para aprobar los gastos, la junta puede fijarlos con la mayoría simple general, por lo que está autorizada legalmente, no solo para fijar la cuantía de la contribución a los gastos y el fondo de reserva, sino para determinar su periodicidad y, sobre todo, la forma y momento de pago.
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Por último, el legislador, para cerrar toda opinión discrepante de un comunero, remachó la fuerza obligatoria de lo decidido en punta con la regla del número 9 del mismo art.17, que dice “los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios”. Por ello es indudable la legitimación de la junta de propietarios para determinar la contribución a los gastos -en proporción a las cuotas de participación-, más el momento y la forma de pago.
En principio el título constitutivo, al igual que la ley no suele prev...
En principio el título constitutivo, al igual que la ley no suele prever el concreto momento en que deben de verificarse los pagos de los comuneros para el mantenimiento de los elementos comunes. Por consiguiente es una cuestión que queda sujeta al acuerdo que en ese sentido adopten los comuneros en junta de propietarios que al no poder integrarse en ninguno de los supuestos especiales que prevé el art.17 LPH entiendo que cabe adoptar por mayoría simple según lo previsto en el apartado 7 del precepto.
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Así el acuerdo puede determinar la periodicidad en el pago de tal contribución por parte de los comuneros. Y puede convenirse que lo sea mensual, bimensual, trimestral o anual, por ejemplo. E igualmente puede convenirse que para cada periodo de devengo, el pago deba de producirse por el método que se admita los cinco, siete o diez primeros días del periodo, si así se quiere.
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Mayores dudas tengo si ello puede llevarse al contexto de las reglas de régimen interior, habida cuenta de que el art.6 LPH parece reforzar la idea del legislador de que tales puedan existir para regular solo los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los elementos y servicios comunes, con índole puramente obligacional, siendo de existencia por lo tanto eventual y potestativa.
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En todo caso se lleve o no a las normas de régimen interior, de existir, el acuerdo sería factible.
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Ahora bien en mi opinión a la hora de delimitar las consecuencias derivadas de la infracción de tal deber, sobre todo en la medida en que estamos aplicando reglas restrictivas de derechos, conviene ser prudente y llevar a cabo una interpretación estricta y con base en reglas de proporcionalidad.
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La redacción del art.15 LPH establece que la privación del derecho de voto tiene lugar respecto a los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada. Pero previamente tales personas habrán figurado en el orden del día de la convocatoria. Y así el art.16 LPH dirá que La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art.15.2 LPH.
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Por tanto la demora en el pago debe de producirse ya en el momento de la convocatoria. Y en esta limitación temporal es donde tiene que jugar el acuerdo adoptado, esto es fijando el momento a partir del cual cabe entender que existe mora del comunero. Y así cabe deducirlo del art.21 LPH cuando establece que Las obligaciones a que se refieren los apartados e y f del art.9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la junta.
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La fijación del periodo de pago por ejemplo en la primera semana de cada mes, conduciría a sostener que quienes de modo regular llevan a cabo pagos dentro del periodo mensual, pero fuera del plazo de la primera semana, no cumplen las previsiones de lo acordado en junta, y en consecuencia por acción del art.21 LPH el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
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La inexistencia de un acuerdo como el pretendido, conlleva que solo cabrá entender que existe mora cuando fine el periodo temporal de devengo, esto es el mes, los dos meses, el trimestre, el año, o periodo fijado como referencia en las cuotas. Y ello en concordancia con el genérico art.100 CC y la propia redacción del art.15.2 LPH al hablar del comunero que no se encuentre al corriente de pago de todas las deudas vencidas con la comunidad, por lo que será necesario que el período durante el que han de satisfacerse las cuotas haya vencido.
1.- No hay objeción alguna para que por esta vía del art.17.7 LPH se adopte un acuerdo de esta naturaleza. En ausencia del mismo, los comuneros no podrían ser intimados al pago durante todo el periodo (trimestral) ordinario, y en no pocas ocasiones la provisión de fondos con que cuenta la Comunidad con cargo a cada copropietario (y que se restablece con el pago correspondiente de cada periodo) pueda resultar bastante para atender algunas situaciones que pueden darse.
2.- Para que la obligación resulte exigible, se hace necesario que la misma tenga establecido un día cierto de cumplimiento (art.1125 CC), y una buena forma de hacerlo - para el supuesto de que no conste ya en los Estatutos comunitarios - es la de que quede fijado en el Reglamento de Régimen Interior el término en que el pago de la cuota deba llevarse a efecto.
3.- La fijación del periodo de pago por ejemplo en la primera semana de cada mes, conduciría a sostener que quienes de modo regular llevan a cabo pagos dentro del periodo mensual, pero fuera del plazo de la primera semana, no cumplen las previsiones de lo acordado en Junta, y en consecuencia por acción del art.21 LPH el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
La inexistencia de un acuerdo como el pretendido, conlleva que solo cabrá entender que existe mora cuando fine el periodo temporal de devengo, esto es el mes, los dos meses, el trimestre, el año, o periodo fijado como referencia en las cuotas.
4.- La previsión en normas de régimen interno de un periodo de tiempo para el pago de los recibos por gastos ordinarios, sí procede el efecto de poder considerar moroso, a los efectos del art.15.2 LPH, al propietario que no cumpla en el periodo establecido, pues se trataría de una deuda vencida, al haber transcurrido el plazo fijado por la comunidad en sus normas internas, y podría privársele del derecho al voto en la junta mientras no regularizase dicho pago.
5.- No hay obstáculo legal para fijar en las normas de régimen interior los plazos de vencimiento del pago de la deuda con el fin de dar coherencia al comportamiento obligacional de cada miembro de la comunidad en beneficio de la misma, siendo a la postre una regla de convivencia que permite el mejor funcionamiento de la comunidad sin que suponga la imposición de una obligación distinta a la que dimana de los estatutos o de los acuerdos de la comunidad, al igual que ocurre cuando en este tipo de normas se regula el uso del ascensor, la obligación de insonorización, los recargos a la morosidad o tantos otras reglas vinculadas a obligaciones nacidas de la convivencia.
Es evidente que el incumplimiento del pago implicaría morosidad y si se dieran las condiciones legales oportunas -art 15.2 LPH-, la privación del voto del moroso.
6.- La razón fundamental para contestar afirmativamente a la pregunta, más allá de las razones de conveniencia expuestas, es que la LPH lo autoriza expresamente. En primer lugar, según el art.14. b y c, corresponde a la junta de propietarios respectivamente “aprobar el plan de gastos e ingresos…” y “aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación…”, añadiendo al final, tras la letra e, que la junta está facultada para conocer y decidir en los demás asuntos de interés, por ello no hay duda de la facultad de la junta de propietarios de decidir en esta materia.
7.- El establecimiento de un recargo para el caso de pagarse el recibo de la comunidad fuera del término fijado (p.e. en los cinco primeros días de cada mes) es una facultad del órgano soberano como lo es la Junta de propietarios, acuerdo que vendría amparado en el art.1255 CC y que no atentaría contra la ley, la moral o las buenas costumbres.
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