La L 2/2020 de 27 julio -EDL 2020/22747- modificó el artículo 324 LECrim. -EDL 1882/1- relativo a la duración de los plazos de la fase de instrucción de los procesos penales que, habida cuenta de su trascendencia, ha sido objeto de análisis en ocasiones anteriores a la presente, sobre su contenido y eficacia. Hoy se aborda nuevamente porque la aplicación de la Ley continúa suscitando criterios encontrados en doctrina y jurisprudencia cuando se atiende, por ejemplo, al contenido de su Disposición Transitoria cuyo contenido reza como sigue:
“La modificación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1- contenida en el artículo único será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley. A tal efecto, el día de entrada en vigor será considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en aquél.
Disposición cuyo tenor literal, lejos de conseguir una aplicación pacífica del régimen transitorio, ha propiciado interpretaciones dispares y un vivo debate a la hora de solventar las dudas que surgen cuando, en los procesos en trámite, el día señalado de entrada en vigor de la reforma no se ha dictado en la causa incoada, la resolución que ponga fin a la fase de instrucción pero sí se han agotado los plazos de instrucción anteriormente vigentes.
La solución que se ofrece de rehabilitar tales plazos “poniendo a cero el contador” desde la entrada en vigor de la reforma, parece atender a la finalidad misma de la reforma, articulando -ex Preámbulo- “un sistema que cohoneste la eficacia del proceso penal con los derechos fundamentales de presunción de inocencia, derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable".
Pero tal solución no es pacífica y se opone frente a ella la improcedencia de rehabilitar plazos extintos en función de que, a la fecha de la entrada en vigor de la norma, se haya -o no- dictado un auto que ponga fin a la fase de instrucción pues tal circunstancia que puede obedecer a razones tan simples como la carga de trabajo de un juzgado, o a la celeridad que siga la tramitación de la concreta causa, no puede provocar un notorio y desigual trato procesal y jurídico, a quienes estuvieran siendo investigados, incidiendo claramente en los derechos fundamentales invocados en el Preámbulo citado de la Ley.
Ante lo expuesto, interesa conocer cuál es el criterio de los juristas de este Foro.
Pese a la claridad con que se expresa la Disposición Transito...
Pese a la claridad con que se expresa la Disposición Transitoria de la Ley 2/2020 de 27 de julio -EDL 2020/22747 por la que se modifica la redacción del artículo 324 de la LECr. -EDL 1882/1 que establece nuevos plazos de instrucción, se reprocha que su texto -que entiende reiniciado los plazos respecto de todas las causas en tramitación, configurándose la fecha de entrada en vigor de la Ley -29 de julio de 2020 como nuevo dies a quo de la totalidad de los procedimientos en curso, y como nuevo plazo a computar el de los doce meses previstos con carácter general por el citado precepto-, es claramente desfavorable a los derechos de los justiciables a un procedimiento sin dilaciones indebidas, y a que no se extiendan los plazos máximos de instrucción por motivos no justificados, concluyendo que la norma es arbitraria y contraria al principio de irretroactividad.
nn
No resulta la cuestión tan arbitraria como se plantea. Porque no podemos interpretar el contenido de la Disposición Transitoria sin ponerlo en conexión con el resto de los artículos de la citada Ley. La iniciativa sobre el plazo procesal corresponde ahora al juez instructor quien deberá dictar Auto motivado donde exponga las causas por las que no ha podido concluirse la instrucción y las diligencias concretas que resulte necesario practicar, así como la relevancia de las mismas para la investigación de la causa.
nn
En aquellos casos en que ya se hubiera acordado, de manera firme, un plazo máximo de la instrucción con arreglo al artículo 324 -EDL 1882/1-, y la instrucción ya se encontrase agotada y hubiese cumplido sus fines, no parece a mi juicio posible una prórroga automática. Y en aquellos casos en los que ya se hubiera acordado de manera firme, un plazo máximo de la instrucción con arreglo al anterior artículo 324, y la instrucción ya estuviese agotada y hubiera cumplido sus fines, no se puede interpretar, a mi juicio, la Disposición Transitoria de manera independiente a lo que establece el artículo 324 actual.
nn
La Circular 1/2021 de 1 de abril, de la Fiscalía General del Estado -EDL 2021/12034-, sobre los plazos de investigación judicial del artículo 324 de la LECr. -EDL 1882/1 interpreta, adecuadamente a mi juicio que, conforme al tenor literal de la disposición transitoria, el cómputo de los plazos de la fase de investigación judicial debe entenderse reiniciado respecto de todas las causas en tramitación, configurándose como nuevo dies a quo para su cómputo el de la entrada en vigor de la Ley -29 de julio de 2020 y, como nuevo plazo a computar, el de los doce meses previstos con carácter general por el artículo 324.1 LECrim. Y en cuanto a la retroactividad de las normas procesales debe recordarse el principio general tempus regit actum. Este principio determina que las normas procesales son aplicables a todos los procedimientos en curso desde el momento de su entrada en vigor. En este sentido, la STC 63/1982, de 20 de octubre -EDJ 1982/63 -FJ 3.º-, dispone: «La incidencia que el artículo 24 CE -EDL 1978/3879 tiene sobre las normas procesales obliga a darle el tratamiento que es propio de éstas a la hora de resolver sobre su eficacia en el tiempo, y según la doctrina prácticamente unánime, las normas procesales tienen efecto inmediato, son aplicables a todos los procesos en curso en el momento de su entrada en vigor.»
La Disposición en cuestión establece lo siguiente: ...
La Disposición en cuestión establece lo siguiente: &ldquoDisposición transitoria. Procesos en tramitación. La modificación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1 contenida en el artículo único será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley. A tal efecto, el día de entrada en vigor será considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en aquél.&rdquo
nn
En principio no hay duda, dados los términos literales de la Disposición Transitoria, que la aplicación de los nuevos plazos, por los que se amplía los plazos de instrucción, son aplicables a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la reforma del art. 324 LECrim -EDL 1882/1-, operada por la L 2/2020, de 27 de julio -EDL 2020/22747-.
nn
No cabe duda, por otra parte, que si a la entrada en vigor de la citada ley, con lo supone de ampliación del plazo de instrucción, el proceso ya está concluido, entre otras cosas por haberse dictado resolución al efecto, no será de aplicación la ampliación del plazo que implica la modificación del citado artículo.
nn
La cuestión que se debate es si, a la entrada en vigor de la reforma, no se ha dictado la resolución que acuerde la prórroga de la investigación, habiendo ya transcurrido el plazo máximo, antes previsto, de seis meses, cabe considerar que se rehabilita el plazo de instrucción.
nn
En mi opinión, y en este sentido también se pronuncia la Circular 1/2021, de 8 de abril de la Fiscalía General del Estado -EDL 2021/12034-, así cono algún artículo doctrinal, sí cabe afirmar dicha rehabilitación, de manera que, si no se ha dictado resolución que de por finalizada la instrucción, hay que entender rehabilitado el plazo de instrucción, considerándose como dies a quo dicho plazo de entrada en vigor -29-7-2020 para el cómputo de los doce meses, sin perjuicio de posteriores prórrogas, en su caso.
nn
Cabe añadir, que la intención del Legislador, que se contempla en la reforma, aun cuando la iniciativa legislativa iba en sentido contrario, y aun cuando se establezcan plazos para la instrucción, empezando por el inicial de doce meses, ha sido la de no fijar una duración máxima para la instrucción, en la medida en que puede acudirse al sistema de prórrogas sucesivas por periodos de seis meses inferiores, pero sin limitación, siempre, eso sí, que se motive su necesidad. Por lo tanto, tiene sentido, con arreglo a dicha intención, que se rehabilite el plazo de instrucción, por aplicación de la Disposición Transitoria, siempre que no haya precluido el trámite de instrucción por el dictado específico de una resolución en tal término.
nn
Y una reflexión complementaria: Hay que recordar que el investigado tiene derecho a que la instrucción se realice conforme al procedimiento en vigor al tiempo en que se lleva a cabo dicha investigación. No tiene un derecho a que se le aplique una legislación procesal anterior, ya derogada o modificada, que pueda considerar más favorable, dado que rige el principio tempus regit actum, avalado por la doctrina del Tribunal Constitucional.
nn
Las normas procesales no tienen la consideración de una eventual norma más o menos favorable y a la que se le aplique el principio de irretroactividad de la norma menos favorable, ya que dicho principio lo es respecto de normas sustantivas, no procesales.
Resulta difícil imaginar una reforma de nuestra vetusta Ley d...
Resulta difícil imaginar una reforma de nuestra vetusta Ley de Enjuiciamiento que haya generado más polémicas que la del art 324 -EDL 1882/1-. Es cierto que probablemente sea la de mayor calado que ha sufrido, pero cuantas dudas se suscitaban, vienen ahora incrementadas por la operada por la Ley 2/2020 de 27 de Julio -EDL 2020/22747-.
nn
El texto en cuestión viene íntimamente ligado al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, tal y como lo ha recogido nuestro Tribunal Constitucional, en el sentido de que el modo en que el artículo 324 LECrim -EDL 1882/1 articula el cómputo de los plazos de la fase de investigación judicial revela que nos hallamos ante plazos procesales cuya finalidad es ordenar el curso del procedimiento, sin conexión directa con los artículos 24.2 CE -EDL 1978/3879 y 6.1 CEDH -EDL 1979/3822-. El vigente artículo 324.1 LECrim señalaba que «la investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa». Puede afirmarse, por tanto, que el inicio del plazo tendrá lugar desde el momento de la incoación del procedimiento judicial, quedando excluidas del cómputo cualesquiera diligencias que la Policía Judicial o el Ministerio Fiscal hubiesen desarrollado con anterioridad a aquel momento. Por otro lado, el cómputo del sistema de plazos de la investigación judicial se inicia y desarrolla al margen de la atribución de la condición de investigado/a, en tanto en cuanto nace desde el momento en que se incoa el procedimiento penal, aun cuando no existan elementos que permitan atribuir la comisión del hecho a persona alguna.
nn
De ahí que resulte difícil conectar el contenido del artículo 324 LECrim -EDL 1882/1- con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas o con el derecho a un proceso equitativo en plazo razonable, pues por lo que al sujeto pasivo del procedimiento se refiere, parece evidente que nos encontramos ante derechos cuyo nacimiento deberá vincularse a la efectiva atribución de la condición de investigado a su titular. De este modo, la STS 559/2020, de 29 de octubre -EDJ 2020/715643 -FJ 3.º-, dispone:
nn
«-... también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos -... Así la jurisprudencia, por ejemplo STS 841/2015, del 30 de diciembre -EDJ 2015/259214-, ha declarado que el derecho se refiere al proceso sin dilaciones, no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella -STS 250/2014, de 14 de marzo -EDJ 2014/48140--. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Sólo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso -posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso... y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas
nn
Aclarado lo anterior, la Reforma actual aclara en su Preámbulo que, como es sabido, el proceso penal es en sí mismo una pena que comporta aflicción y costes para el imputado. Por identidad de razón por la que en otros ámbitos -por ejemplo, en materia tributaria o sancionatoria se establecen límites a la duración de las actividades inspectoras o instructoras, debe articularse un sistema que cohoneste la eficacia del proceso penal con los derechos fundamentales de presunción de inocencia, derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable. La Disposición Transitoria, indica que La modificación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1 contenida en el artículo único será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley. A tal efecto, el día de entrada en vigor será considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en aquél, suscitándose así la duda que se nos plantea. En mi opinión, hay que acogernos a la interpretación literal y conforme a ella, a `parir de la entrada en vigor de la reforma, comienza el cómputo de los doce meses íntegros, salvo que hubiesen transcurrido los plazos de instrucción antiguos, en cuyo caso, no será de aplicación el nuevo plazo. Comprendo que son razonables otras interpretaciones, pero entiendo que la última frase de la Disposición, nos obliga a esta interpretación. La tesis contraria se plasma en la Circular FGE1/2021 -EDL 2021/12034 conforme al cual, en cuanto a la retroactividad de las normas procesales debe recordarse el principio general tempus regit actum. Este principio determina que las normas procesales son aplicables a todos los procedimientos en curso desde el momento de su entrada en vigor. En este sentido, la STC 63/1982, de 20 de octubre -EDJ 1982/63 -FJ 3.º-, dispone:
nn
«La incidencia que el artículo 24 CE -EDL 1978/3879 tiene sobre las normas procesales obliga a darle el tratamiento que es propio de éstas a la hora de resolver sobre su eficacia en el tiempo, y según la doctrina prácticamente unánime, las normas procesales tienen efecto inmediato, son aplicables a todos los procesos en curso en el momento de su entrada en vigor.»
nn
Añadiendo a mayor abundamiento que esta regla procesal, utilizada por el legislador en la disposición transitoria analizada, resulta coherente con la opción asumida por el RDL 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 -EDL 2020/10060 en el ámbito de la Administración de Justicia, cuyo artículo 2 dispuso que «[l]os términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo -EDL 2020/6230-, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio».
nn
La redacción del precepto hace surgir la duda sobre el alcance de la imposición del plazo de doce meses establecido por la ley de reforma. La primera frase de la norma resulta tan clara como innecesaria: en virtud del principio tempus regit actum los procesos en trámite se habrían de regir, con o sin disposición transitoria que lo establezca, por la norma aplicable en el momento en el que el proceso se encuentre, con independencia de que la causa se iniciara con anterioridad a su entrada en vigor. Las dificultades se concentran en la segunda frase, sobre el dies a quo del plazo. Podrá pensarse, conforme a una interpretación literal de la norma, que el dies a quo en todo proceso en trámite es el día de entrada en vigor de la norma, pero ello supondría dotar al precepto de un efecto desfavorable para las partes, con vulneración de la prohibición de irretroactividad establecida por el art. 9.3 CE -EDL 1978/3879 en los casos en que en el proceso en tramitación ya se hubiera superado el plazo correspondiente conforme a la redacción anterior del art. 324 -EDL 1882/1-. En tales supuestos, el precepto no supondría una simple ampliación de un plazo anterior, sino un renacimiento de un plazo fenecido antes de la entrada en vigor de la reforma. La necesidad de efectuar una interpretación constitucional de la disposición transitoria transcrita conduce a entender que el precepto sólo permite la ampliación de plazos cuando los mismos, conforme a la anterior redacción del precepto, no hubieran ya transcurrido.
La redacción de la Disposición Transitoria menciona...
La redacción de la Disposición Transitoria mencionada no debe permitir, a mi juicio, una rehabilitación de los plazos para aquellos casos en los que se han agotado los plazos de instrucción anteriormente vigentes y no se ha dictado una resolución que ponga fin a la instrucción. Y ello porque en ese caso no estamos ante un &ldquoproceso en tramitación&rdquo sino ante una fase previa finalizada en la que por las razones que sea no se ha dictado la resolución correspondiente de finalización.
nn
Hemos de recordar aquí lo que dispone el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de noviembre de 2021 -Roj: STS 4054/2021 ECLI:ES:TS:2021:4054 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 4081/2019 Nº de Resolución: 836/2021 Fecha de Resolución: 03/11/2021 Procedimiento: Recurso de casación Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA -EDJ 2021/733600--
nn
«Naturaleza de los plazos de investigación previstos en el artículo 324 LECrim-EDL 1882/1--texto de 2015
nn
9. Despejada la anterior cuestión, el motivo reclama identificar la naturaleza procesal del plazo de investigación, antes de pronunciarnos sobre las consecuencias que puedan derivarse de su eventual incumplimiento en la presente causa.
nn
La reforma operada por la Ley 41/2015 -EDL 2015/169139 introdujo un elemento de temporalidad en el desarrollo de la fase previa -mantenido en la reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio -EDL 2020/22747 partiendo de un plazo general prorrogable mediante resoluciones motivadas que justifiquen la necesidad o no de prolongar la instrucción para la obtención de los fines propios de dicha fase. Dicha temporalización incorporó -e incorpora en la regulación vigente consecuencias relevantes, algunas de nítido alcance preclusivo, en los propios términos contemplados en el artículo 324.6º, texto de 2015, o en el vigente artículo 324.4, ambos, LECrim -EDL 1882/1-. La principal, la finalización de la fase previa y, con ella, la oportunidad de práctica de nuevas diligencias indagatorias.
nn
La preclusión no puede modularse a salvo que restaran por practicarse o por recepcionarse diligencias ordenadas antes del transcurso de los plazos de duración establecidos, en cuyo caso la fase de instrucción permanecerá, a tales exclusivos efectos, abierta -[cuestión colateral, y no relevante en este caso, pero no por ello intrascendente para el análisis general de la temporalidad de la fase previa, es la consecuencia que se puede derivar de la doctrina contenida en la sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 5 de junio de 2018, asunto C-612/15, caso Kolev y otros -EDJ 2018/85952-, sobre inoponibilidad de fórmulas de crisis procesal derivadas del transcurso de plazos de tramitación en supuestos de procesos en los que se persiguen infracciones contra los intereses financieros de la Unión Europea]-.
nn
Es cierto, no obstante, que el simple transcurso del plazo no produce el archivo de las actuaciones, en los términos utilizados por la norma originaria -vid. artículo 324.8 LECrim -EDL 1882/1-, como una suerte de caducidad automática de la acción penal. Pero, precisamente por ello, y como prevenían los numerales 6 y 8 del artículo 324 LECrim -EDL 1882/1-, texto de 2015, y el hoy vigente artículo 324.4 LECrim, la terminación de la fase previa por expiración del plazo lo que impone al juez es la obligación de dictar la resolución que proceda al amparo del artículo 779 LECrim, a partir de la valoración del material instructor incorporado hasta ese momento a las actuaciones. Por lo que, de estimarse insuficiente para dotar de suficiente sostén indiciario a la imputación, procederá el sobreseimiento que ex artículo 641 LECrim corresponda " por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa" o "-... para a acusar a determinada o a determinadas personas como autores, cómplices o encubridores".
nn
10. El tiempo de producción se convierte en condición normativa de adquisición. En consecuencia, el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ -EDL 1985/8754-. Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim -EDL 1882/1 -vid. STS 455/2021, de 27 de mayo -EDJ 2021/595896-».
nn
De acuerdo con esta interpretación que realiza el Tribunal Supremo si se han agotado los plazos de la instrucción anteriormente vigentes nos encontramos ante una fase de instrucción finalizada y por ello esta Disposición Transitoria que se refiere a &ldquoprocesos en tramitación&rdquo no puede alcanzar a los supuestos que se nos plantean que, como señalo, han finalizado, luego no cabe rehabilitar los plazos. En consecuencia, no puede el juez de instrucción seguir investigando el hecho punible acordando nuevas diligencias, sino que únicamente es posible ya dictar la resolución correspondiente en los términos del art. 324.4 -EDL 1882/1-, el auto de conclusión del sumario o en el procedimiento abreviado el que correspondiere.
nn
En este sentido es preciso afirmar que en ningún caso el mero transcurso de los plazos dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641 -EDL 1882/1-, que permitirían acordar el sobreseimiento libre o provisional. Pero por otro lado lo dispuesto en el art. 324.4 de la LECrim no deja sin efecto otros preceptos de la misma ley a tenor de los cuales, desde el momento en que resulte de la instrucción que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito competencia del Tribunal del jurado habrá de dictarse la resolución correspondiente.
nn
En definitiva, resulta que desde una interpretación sistemática y teleológica del artículo 324 -EDL 1882/1- la enumeración de las posibles resoluciones a adoptar al finalizar la instrucción en sede de diligencias previas, no es exhaustiva, y no impide la incoación de sumario o de procedimiento ante el Tribunal del Jurado, como tampoco impediría la remisión al Tribunal competente, en caso de acreditarse la existencia de algún aforamiento.
nn
Sin duda sería contrario a las exigencias de la Justicia impedir la persecución penal de unos hechos solamente porque el Juez de instrucción no acordó la incoación del procedimiento pertinente antes de finalizar la instrucción.
Una significativa afirmación abunda en la realidad del debate: “Resulta difícil imaginar una reforma de nuestra vetusta Ley de Enjuiciamiento que haya generado más polémicas que la del art 324 -EDL 1882/1-“. Y a partir de ello, las respuestas a la cuestión planteada ofrecen un análisis exhaustivo del contenido de la Disposición Transitoria objeto de estudio, y presentan la disparidad de criterios que ya apuntaba la introducción.
De su contenido literal se pone de manifiesto cómo “la primera frase de la norma resulta tan clara como innecesaria: en virtud del principio tempus regit actum los procesos en trámite se habrían de regir, con o sin disposición transitoria que lo establezca, por la norma aplicable en el momento en el que el proceso se encuentre, con independencia de que la causa se iniciara con anterioridad a su entrada en vigor. Las dificultades se concentran en la segunda frase, sobre el dies a quo del plazo y conforme a ella, a partir de la entrada en vigor de la reforma, comienza el cómputo de los doce meses íntegros, salvo que hubiesen transcurrido los plazos de instrucción antiguos, en cuyo caso, no será de aplicación el nuevo plazo… pues ello supondría dotar al precepto de un efecto desfavorable para las partes, con vulneración de la prohibición de irretroactividad establecida por el art.9.3 CE -EDL 1978/3879- en los casos en que en el proceso en tramitación ya se hubiera superado el plazo correspondiente conforme a la redacción anterior del art.324 -EDL 1882/1-”. Y se remarca que “la necesidad de efectuar una interpretación constitucional de la disposición transitoria transcrita conduce a entender que el precepto sólo permite la ampliación de plazos cuando los mismos, conforme a la anterior redacción del precepto, no hubieran ya transcurrido”.
Frente a ello, se recuerda que “las normas procesales no tienen la consideración de una eventual norma más o menos favorable y a la que se le aplique el principio de irretroactividad de la norma menos favorable, ya que dicho principio lo es respecto de normas sustantivas, no procesales”. Lo que determina que el investigado “tiene derecho a que la instrucción se realice conforme al procedimiento en vigor al tiempo en que se lleva a cabo dicha investigación. No tiene un derecho a que se le aplique una legislación procesal anterior, ya derogada o modificada, que pueda considerar más favorable, dado que rige el principio tempus regit actum, avalado por la doctrina del Tribunal Constitucional”. Por lo que “tiene sentido que se rehabilite el plazo de instrucción, por aplicación de la Disposición Transitoria, siempre que no haya precluido el trámite de instrucción por el dictado específico de una resolución en tal término”; opinión que se funda en la intención del Legislador de la reforma… “de no fijar una duración máxima para la instrucción, en la medida en que puede acudirse al sistema de prórrogas sucesivas por periodos de seis meses inferiores, pero sin limitación, siempre, eso sí, que se motive su necesidad”.
En la misma línea la Ilustre representante del Mº Público apunta que “no podemos interpretar el contenido de la Disposición Transitoria sin ponerlo en conexión con el resto de los artículos de la citada Ley”, invocando la Circular 1/2021 de 1 de abril, de la Fiscalía General del Estado -EDL 20021/12034- que, de una manera práctica, “ permite extender la aplicación del nuevo precepto, además de a los procedimientos que se encuentren en fase de instrucción, a los supuestos en que tenga lugar la revocación del auto de procedimiento abreviado o del auto de conclusión de sumario, así como a la posibilidad de practicar diligencias complementarias en aquellos procedimientos que se encuentren en fase intermedia”.
Por último, criterio discordante el que resulta de la interpretación que realiza la STS 3-11-21 -EDJ 2021/733600-, que considera que si se han agotado los plazos de la instrucción anteriormente vigentes nos encontramos ante una fase de instrucción finalizada y por ello esta Disposición Transitoria que se refiere a “procesos en tramitación” no puede alcanzar a los supuestos que se nos plantean que, como señalo, han finalizado, luego no cabe rehabilitar los plazos”. Porque “sería contrario a las exigencias de la Justicia impedir la persecución penal de unos hechos solamente porque el Juez de instrucción no acordó la incoación del procedimiento pertinente antes de finalizar la instrucción”.
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación