La redacción de la Disposición Transitoria mencionada no debe permitir, a mi juicio, una rehabilitación de los plazos para aquellos casos en los que se han agotado los plazos de instrucción anteriormente vigentes y no se ha dictado una resolución que ponga fin a la instrucción. Y ello porque en ese caso no estamos ante un &ldquoproceso en tramitación&rdquo sino ante una fase previa finalizada en la que por las razones que sea no se ha dictado la resolución correspondiente de finalización.
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Hemos de recordar aquí lo que dispone el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de noviembre de 2021 -Roj: STS 4054/2021 ECLI:ES:TS:2021:4054 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 4081/2019 Nº de Resolución: 836/2021 Fecha de Resolución: 03/11/2021 Procedimiento: Recurso de casación Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA -EDJ 2021/733600--
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«Naturaleza de los plazos de investigación previstos en el artículo 324 LECrim -EDL 1882/1- -texto de 2015
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9. Despejada la anterior cuestión, el motivo reclama identificar la naturaleza procesal del plazo de investigación, antes de pronunciarnos sobre las consecuencias que puedan derivarse de su eventual incumplimiento en la presente causa.
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La reforma operada por la Ley 41/2015 -EDL 2015/169139 introdujo un elemento de temporalidad en el desarrollo de la fase previa -mantenido en la reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio -EDL 2020/22747 partiendo de un plazo general prorrogable mediante resoluciones motivadas que justifiquen la necesidad o no de prolongar la instrucción para la obtención de los fines propios de dicha fase. Dicha temporalización incorporó -e incorpora en la regulación vigente consecuencias relevantes, algunas de nítido alcance preclusivo, en los propios términos contemplados en el artículo 324.6º, texto de 2015, o en el vigente artículo 324.4, ambos, LECrim -EDL 1882/1-. La principal, la finalización de la fase previa y, con ella, la oportunidad de práctica de nuevas diligencias indagatorias.
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La preclusión no puede modularse a salvo que restaran por practicarse o por recepcionarse diligencias ordenadas antes del transcurso de los plazos de duración establecidos, en cuyo caso la fase de instrucción permanecerá, a tales exclusivos efectos, abierta -[cuestión colateral, y no relevante en este caso, pero no por ello intrascendente para el análisis general de la temporalidad de la fase previa, es la consecuencia que se puede derivar de la doctrina contenida en la sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 5 de junio de 2018, asunto C-612/15, caso Kolev y otros -EDJ 2018/85952-, sobre inoponibilidad de fórmulas de crisis procesal derivadas del transcurso de plazos de tramitación en supuestos de procesos en los que se persiguen infracciones contra los intereses financieros de la Unión Europea]-.
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Es cierto, no obstante, que el simple transcurso del plazo no produce el archivo de las actuaciones, en los términos utilizados por la norma originaria -vid. artículo 324.8 LECrim -EDL 1882/1-, como una suerte de caducidad automática de la acción penal. Pero, precisamente por ello, y como prevenían los numerales 6 y 8 del artículo 324 LECrim -EDL 1882/1-, texto de 2015, y el hoy vigente artículo 324.4 LECrim, la terminación de la fase previa por expiración del plazo lo que impone al juez es la obligación de dictar la resolución que proceda al amparo del artículo 779 LECrim, a partir de la valoración del material instructor incorporado hasta ese momento a las actuaciones. Por lo que, de estimarse insuficiente para dotar de suficiente sostén indiciario a la imputación, procederá el sobreseimiento que ex artículo 641 LECrim corresponda " por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa" o "-... para a acusar a determinada o a determinadas personas como autores, cómplices o encubridores".
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10. El tiempo de producción se convierte en condición normativa de adquisición. En consecuencia, el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ -EDL 1985/8754-. Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim -EDL 1882/1 -vid. STS 455/2021, de 27 de mayo -EDJ 2021/595896-».
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De acuerdo con esta interpretación que realiza el Tribunal Supremo si se han agotado los plazos de la instrucción anteriormente vigentes nos encontramos ante una fase de instrucción finalizada y por ello esta Disposición Transitoria que se refiere a &ldquoprocesos en tramitación&rdquo no puede alcanzar a los supuestos que se nos plantean que, como señalo, han finalizado, luego no cabe rehabilitar los plazos. En consecuencia, no puede el juez de instrucción seguir investigando el hecho punible acordando nuevas diligencias, sino que únicamente es posible ya dictar la resolución correspondiente en los términos del art. 324.4 -EDL 1882/1-, el auto de conclusión del sumario o en el procedimiento abreviado el que correspondiere.
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En este sentido es preciso afirmar que en ningún caso el mero transcurso de los plazos dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641 -EDL 1882/1-, que permitirían acordar el sobreseimiento libre o provisional. Pero por otro lado lo dispuesto en el art. 324.4 de la LECrim no deja sin efecto otros preceptos de la misma ley a tenor de los cuales, desde el momento en que resulte de la instrucción que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito competencia del Tribunal del jurado habrá de dictarse la resolución correspondiente.
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En definitiva, resulta que desde una interpretación sistemática y teleológica del artículo 324 -EDL 1882/1- la enumeración de las posibles resoluciones a adoptar al finalizar la instrucción en sede de diligencias previas, no es exhaustiva, y no impide la incoación de sumario o de procedimiento ante el Tribunal del Jurado, como tampoco impediría la remisión al Tribunal competente, en caso de acreditarse la existencia de algún aforamiento.
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Sin duda sería contrario a las exigencias de la Justicia impedir la persecución penal de unos hechos solamente porque el Juez de instrucción no acordó la incoación del procedimiento pertinente antes de finalizar la instrucción.
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