PENAL

A vueltas con el art. 324 LECr.: la disposición transitoria de la L 2/20

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

La L 2/2020 de 27 julio -EDL 2020/22747- modificó el artículo 324 LECrim. -EDL 1882/1- relativo a la duración de los plazos de la fase de instrucción de los procesos penales que, habida cuenta de su trascendencia, ha sido objeto de análisis en ocasiones anteriores a la presente, sobre su contenido y eficacia. Hoy se aborda nuevamente porque la aplicación de la Ley continúa suscitando criterios encontrados en doctrina y jurisprudencia cuando se atiende, por ejemplo, al contenido de su Disposición Transitoria cuyo contenido reza como sigue:

“La modificación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1- contenida en el artículo único será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley. A tal efecto, el día de entrada en vigor será considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en aquél.

Disposición cuyo tenor literal, lejos de conseguir una aplicación pacífica del régimen transitorio, ha propiciado interpretaciones dispares y un vivo debate a la hora de solventar las dudas que surgen cuando, en los procesos en trámite, el día señalado de entrada en vigor de la reforma no se ha dictado en la causa incoada, la resolución que ponga fin a la fase de instrucción pero sí se han agotado los plazos de instrucción anteriormente vigentes.

La solución que se ofrece de rehabilitar tales plazos “poniendo a cero el contador” desde la entrada en vigor de la reforma, parece atender a la finalidad misma de la reforma, articulando -ex Preámbulo- “un sistema que cohoneste la eficacia del proceso penal con los derechos fundamentales de presunción de inocencia, derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable".

Pero tal solución no es pacífica y se opone frente a ella la improcedencia de rehabilitar plazos extintos en función de que, a la fecha de la entrada en vigor de la norma, se haya -o no- dictado un auto que ponga fin a la fase de instrucción pues tal circunstancia que puede obedecer a razones tan simples como la carga de trabajo de un juzgado, o a la celeridad que siga la tramitación de la concreta causa, no puede provocar un notorio y desigual trato procesal y jurídico, a quienes estuvieran siendo investigados, incidiendo claramente en los derechos fundamentales invocados en el Preámbulo citado de la Ley.

Ante lo expuesto, interesa conocer cuál es el criterio de los juristas de este Foro.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en enero de 2022.

 

Puntos de vista

Ana Isabel Vargas Gallego

Pese a la claridad con que se expresa la Disposición Transito...

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Francisco José Goyena Salgado

La Disposición en cuestión establece lo siguiente: ...

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Manuel Estrella Ruíz

Resulta difícil imaginar una reforma de nuestra vetusta Ley d...

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Resultado

Una significativa afirmación abunda en la realidad del debate: “Resulta difícil imaginar una reforma de nuestra vetusta Ley de Enjuiciamiento que haya generado más polémicas que la del art 324 -EDL 1882/1-“. Y a partir de ello, las respuestas a la cuestión planteada ofrecen un análisis exhaustivo del contenido de la Disposición Transitoria objeto de estudio, y presentan la disparidad de criterios que ya apuntaba la introducción.

De su contenido literal se pone de manifiesto cómo “la primera frase de la norma resulta tan clara como innecesaria: en virtud del principio tempus regit actum los procesos en trámite se habrían de regir, con o sin disposición transitoria que lo establezca, por la norma aplicable en el momento en el que el proceso se encuentre, con independencia de que la causa se iniciara con anterioridad a su entrada en vigor. Las dificultades se concentran en la segunda frase, sobre el dies a quo del plazo y conforme a ella, a partir de la entrada en vigor de la reforma, comienza el cómputo de los doce meses íntegros, salvo que hubiesen transcurrido los plazos de instrucción antiguos, en cuyo caso, no será de aplicación el nuevo plazo… pues ello supondría dotar al precepto de un efecto desfavorable para las partes, con vulneración de la prohibición de irretroactividad establecida por el art.9.3 CE -EDL 1978/3879- en los casos en que en el proceso en tramitación ya se hubiera superado el plazo correspondiente conforme a la redacción anterior del art.324 -EDL 1882/1-”. Y se remarca que “la necesidad de efectuar una interpretación constitucional de la disposición transitoria transcrita conduce a entender que el precepto sólo permite la ampliación de plazos cuando los mismos, conforme a la anterior redacción del precepto, no hubieran ya transcurrido”.

Frente a ello, se recuerda que “las normas procesales no tienen la consideración de una eventual norma más o menos favorable y a la que se le aplique el principio de irretroactividad de la norma menos favorable, ya que dicho principio lo es respecto de normas sustantivas, no procesales”. Lo que determina que el investigado “tiene derecho a que la instrucción se realice conforme al procedimiento en vigor al tiempo en que se lleva a cabo dicha investigación. No tiene un derecho a que se le aplique una legislación procesal anterior, ya derogada o modificada, que pueda considerar más favorable, dado que rige el principio tempus regit actum, avalado por la doctrina del Tribunal Constitucional”. Por lo que “tiene sentido que se rehabilite el plazo de instrucción, por aplicación de la Disposición Transitoria, siempre que no haya precluido el trámite de instrucción por el dictado específico de una resolución en tal término”; opinión que se funda en la intención del Legislador de la reforma… “de no fijar una duración máxima para la instrucción, en la medida en que puede acudirse al sistema de prórrogas sucesivas por periodos de seis meses inferiores, pero sin limitación, siempre, eso sí, que se motive su necesidad”.

En la misma línea la Ilustre representante del Mº Público apunta que “no podemos interpretar el contenido de la Disposición Transitoria sin ponerlo en conexión con el resto de los artículos de la citada Ley”, invocando la Circular 1/2021 de 1 de abril, de la Fiscalía General del Estado -EDL 20021/12034- que, de una manera práctica, “ permite extender la aplicación del nuevo precepto, además de a los procedimientos que se encuentren en fase de instrucción, a los supuestos en que tenga lugar la revocación del auto de procedimiento abreviado o del auto de conclusión de sumario, así como a la posibilidad de practicar diligencias complementarias en aquellos procedimientos que se encuentren en fase intermedia”.

Por último, criterio discordante el que resulta de la interpretación que realiza la STS 3-11-21 -EDJ 2021/733600-, que considera que si se han agotado los plazos de la instrucción anteriormente vigentes nos encontramos ante una fase de instrucción finalizada y por ello esta Disposición Transitoria que se refiere a “procesos en tramitación” no puede alcanzar a los supuestos que se nos plantean que, como señalo, han finalizado, luego no cabe rehabilitar los plazos”. Porque “sería contrario a las exigencias de la Justicia impedir la persecución penal de unos hechos solamente porque el Juez de instrucción no acordó la incoación del procedimiento pertinente antes de finalizar la instrucción”.


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