CIVIL

Claves de la modificación de las medidas judiciales del discapacitado tras la L 8/2021, de 2 junio de apoyo a las personas con discapacidad

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:

Se aprobó recientemente la L 8/2021, de 2 junio -EDL 2021/18738-, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica que ha dado lugar a algunas dudas de interpretación respecto al cambio de medidas acordadas antes de la entrada en vigor de esta ley que lo fue el pasado mes de Septiembre de 2021.

Pues bien, el art.761 LEC -EDL 2000/77463- modificado por esta Ley señala ahora que:

«Artículo 761. Revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas.

Las medidas contenidas en la sentencia dictada serán revisadas de conformidad con lo previsto en la legislación civil, debiendo seguirse los trámites previstos a tal efecto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

En caso de que se produjera oposición en el expediente de jurisdicción voluntaria de revisión a que se refiere el párrafo anterior, o si dicho expediente no hubiera podido resolverse, se deberá instar el correspondiente proceso contencioso conforme a lo previsto en el presente Capítulo, pudiendo promoverlo cualquiera de las personas mencionadas en el apartado 1 del art.757, así como quien ejerza el apoyo de la persona con discapacidad.»

El art.761 LEC -EDL 2000/77463- del texto de la ley procesal anterior señalaba que:

Artículo 761 Reintegración de la capacidad y modificación del alcance de la incapacitación

1. La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.

Por último, la Disposición transitoria quinta de la nueva L 8/2021 -EDL 2021/18738- que lleva por rúbrica Revisión de las medidas ya acordadas señala que:

Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud.

Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años.

Surgen varias dudas en este tema de la posibilidad de modificación de las medidas ya adoptadas antes de la entrada en vigor de esta Ley. Así, nos planteamos que dado que se suprime la referencia a que se exige que hayan “sobrevenido nuevas circunstancias” del texto nuevo en la redacción del art.761 LEC -EDL 2000/77463- nos planteamos en primer lugar si es preciso que se aleguen y prueben estas nuevas circunstancias sobrevenidas para modificar la situación de la discapacidad y medidas adoptadas al discapacitado, o cabría alegar simplemente que sin cambiar las circunstancias se quiera adaptar la discapacidad a las medidas de la nueva ley sin exigirse una acreditación de las circunstancias que han cambiado en la persona sometida a discapacidad.

En segundo lugar, se admite en la transitoria que se puede instar la revisión de las medidas pero parece que ello no se somete a plazo, y, sin embargo, se dice que “si no hay solicitud” el juez o el fiscal pueden hacerlo en tres años. ¿Hay plazo para postular la solicitud de revisión de las circunstancias, dado que se pone el de tres años para que el juez o fiscal puedan hacerlo de oficio?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en enero de 2022.

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

Para dar adecuada respuesta a las preguntas planteadas, es preciso dist...

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Luis Alberto Gil Nogueras

En mi opinión la L 8/21 -

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Antonio Alberto Pérez Ureña

La L 8/2021, de 2 junio -

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Resultado

CONCLUSIÓN UNÁNIME

NO EXIGENCIA DE NUEVAS CIRCUNSTANCIAS SOBREVENIDAS Y ADAPTACIÓN A LA NUEVA LEY

1.- Como consecuencia de la entrada en vigor de la L 8/2021 -EDL 2021/18738-, que cambia el marco jurídico regulador de las situaciones de discapacidad, toda sentencia dictada bajo la normativa anterior, precisamente por razón de dicho cambio, puede ser revisada en el seno del oportuno incidente, para adaptar las medidas a la nueva ley. El fundamento de dicha revisión no es ya la posible existencia de nuevas circunstancias de hecho, sino el contenido de la L 8/2021 -EDL 2021/18738-.

2.- Toda medida de apoyo judicialmente adoptada, puede ser revisada "de conformidad con lo previsto en la legislación civil" (art.761 LEC -EDL 2000/77463-). Esta revisión sí exige una modificación del marco fáctico con arreglo al cual fue dictada la medida.

Para la revisión de dichas medidas deben seguirse los trámites previstos a tal efecto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Y si se produjera oposición en el expediente de jurisdicción voluntaria de revisión, o si dicho expediente no hubiera podido resolverse, se deberá instar el correspondiente proceso contencioso.

3.- La L 8/21 -EDL 2021/18738- sienta como necesidad la revisión de todas y cada una de las situaciones anteriores a su entrada en vigor que afectan a personas que tengan su capacidad judicialmente modificada. La finalidad es adaptar cada situación al sentido y parámetros de la nueva regulación.

4.- Se puede solicitar de la autoridad judicial la revisión de dichas medidas para adaptarlas a la nueva legalidad. No es preciso alegar ni justificar una modificación en la situación del discapacitado: la nueva Ley es el cambio objetivo de su situación, y por tanto sólo es necesario justificar que las medidas fueron tomadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.

PLAZO PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS

1.- (1) Si las personas concernidas por la situación de discapacidad no instan la revisión de las medidas en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la L 8/2021 -EDL 2021/18738-, antes de que transcurra dicho plazo deberá instarla el Ministerio Fiscal, o realizarla el Juez de oficio.

(2) Si las personas concernidas por la situación de discapacidad solicitan la revisión de las medidas en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la ley, la resolución (revisoria o no revisoría) deberá dictarse en el plazo máximo de un año desde la solicitud. Este plazo de un año no es para presentar la solicitud, sino para el dictado de la resolución.

(3) Si transcurrido el plazo de tres años no se ha abierto incidente de revisión de medidas, las personas concernidas por la discapacidad siempre pueden instar su incoación, puesto Disposición transitoria quinta de la L 8/2021 -EDL 2021/18738- las autoriza a hacerlo "en cualquier momento".

2.- Tras la aprobación de la norma, cualquiera de las personas legitimadas podrá interesar esa adaptación/revisión en cualquier momento sin sujeción a circunstancia de tipo alguno ni temporal ni de otra índole. Y en los casos en que tales personas no lo interesen forzosamente lo tendrá que interesar el Ministerio Fiscal en el plazo expuesto de tres años.

3.- Si a los dos años desde la entrada en vigor de la nueva Ley no se ha producido la solicitud por las personas legitimadas, podrá instarla el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial de oficio porque ya tendrán constancia de la falta de solicitud y asegurarán la adopción de las medidas en el plazo máximo de tres años.


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