Esta doctrina declara que un acuerdo comunitario que establece la prohibición de usos turísticos en las viviendas del edificio es válido si se adecúa su aprobación a los quórum legales; sin embargo, no es oponible, no vincula, no tiene efectos retroactivos frente al propietario que lo era en ese momento, que se opuso al acuerdo y que, en el caso enjuiciado objeto del recurso de casación, había obtenido con anterioridad de la Administración competente la licencia o permiso habilitante para el ejercicio de esa actividad, consolidando de esta forma una expectativa de uso.
Ese acuerdo sí sería eficaz y oponible a los propietarios actuales que no se opusieron al mismo, y una vez inscrito en el Registro de la Propiedad, a los futuros terceros adquirentes.
En opinión del abogado Alejandro Fuentes-Lojo, experto en Derecho inmobiliario, se trata de “una buena noticia para la seguridad jurídica en esta materia en la que hasta la fecha existía disparidad de criterios entre los tribunales catalanes. No obstante, a pesar de esa doctrina que expone la Sala con carácter general, no se puede prescindir del caso concreto sobre el que recae, en el que la propietaria disidente que se opuso e impugnó judicialmente el acuerdo en el momento en que se tomó por la Comunidad de Propietarios ya estaba autorizada para destinar su vivienda a uso turístico. No obstante, el letrado también considera dudoso “que vaya aplicarse “la misma doctrina jurisprudencial cuando la actividad prohibida se implanta con posterioridad al acuerdo comunitario o cuando cesa dicha actividad en un momento posterior, aunque no se haya producido la transmisión a un tercer adquirente.”