La Sentencia 146/2019, de 25 de noviembre[1] dictada por el Tribunal Constitucional ha analizado los límites concretos de la libertad de expresión en el marco de las relaciones laborales.
Se trata de una cuestión polémica cuyos procedente más inmediato en la materia (Sentencias 89/2018, de 6 de septiembre[2] y 114/2018, de 29 de octubre[3]) habían suscitado notables críticas no solo por el contexto en el que se producían sino por la largueza que se otorgaba a la ponderación efectuada en el derecho a la libertad de expresión en el ámbito del contrato de trabajo.
En el supuesto que nos ocupa el Tribunal Constitucional ha tratado de realizar un esfuerzo para concretar este derecho fundamental en el ámbito laboral. El supuesto de hecho se refiere a un empleado que prestaba servicios en un centro de trabajo adjudicado por un ayuntamiento a una empresa privada, a la sazón, su empleadora.
Habiendo advertido lo que a su juicio eran diversas deficiencias en la prestación de los servicios adjudicados a su empresa, el trabajador se había dirigido a la administración pública contratante para advertirle de las mismas lo que ocasionó inicialmente una amonestación por escrito de la empresa en la que negaba categóricamente la existencia de dichas deficiencias, y posteriormente, la extinción de su contrato de trabajo por diversas razones en las que de forma soslayada se criticaba que no hubiera comunicado sus denuncias a la empresa y lo hubiera hecho de forma directa a la administración concedente del servicio.
Estimada la demanda en la que solicitaba la nulidad del despido, el posterior recurso formulado por la empresa fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que declaró que la acción del demandante no era enmarcable en el derecho de la libertad de expresión, al haberse planteado reivindicaciones laborales por cauces inadecuados planteando denuncias para las que no estaba legitimado y que tampoco habían quedado acreditadas, si bien dicha Sentencia contó con un voto particular que consideró que debía mantenerse la calificación de nulidad del despido efectuada en la instancia.
Inadmitido a trámite el Recurso de Casación planteado por el actor, se dedujo demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional en la que se solicitaba que se revocara la sentencia dictada en suplicación. El Tribunal Constitucional admitió de una forma un tanto sucinta, a trámite la demanda de amparo con el fin, de determinar y concretar su propia doctrina en la materia, con el fin de sentar los parámetros generales de aplicación.
La libertad de expresión comprende la realización de la crítica
Entrando en el análisis de las cuestiones relativas al amparo solicitado, el Tribunal Constitucional recuerda que la libertad de expresión en términos generales comprende no solo la capacidad de expresar juicios de valor sino también la realización de la crítica aunque la misma pueda resultar molesta, excluyendo frases y expresiones ultrajantes u ofensivas. Esto aplica igualmente en el ámbito del contrato de trabajo, el cual no queda excluido de dicha especial protección ya que la celebración del contrato de trabajo no supone la privación de los derechos reconocidos al trabajador, invocando entre otras, no solo la doctrina constitucional sino la más reciente doctrina del TEDH (Asunto Herbai contra Hungría de fecha 5 de noviembre de 2019)[4].
Así se constata que en el supuesto de hecho, las denuncias efectuadas por el trabajador relativas a la prestación del servicio no incluían expresiones ultrajantes ni desabridas ni que tampoco pudieran atentar con el honor de la empresa, limitándose a su vez la actuación de la empresa a sancionarle por haberse dirigido a la entidad pública contratante y no a la empleadora.
Precisa el TC que el hecho de que el contrato de trabajo se suscriba con una entidad concreta no significa que la libertad de expresión quede delimitada a dirigirse al empleador estando vetado el acceso a otras entidades distintas del empleador. Por todo ello el TC, efectuando una ponderación del derecho a la libertad de expresión del trabajador y de los derechos de la propia compañía, señala que esa libertad de expresión cuenta con un cauce más amplio que el derecho a la información, razón por la cual no se puede requerir que el derecho a la crítica no supere a la empresa y que por tanto, no alcance tampoco al cliente final, Ayuntamiento en este caso, lo que redunda en el otorgamiento del amparo concedido.
Como ya hemos anticipado, la justificación de la especial trascendencia del recurso de amparo resulta un tanto sucinta ya que precisamente en las Sentencias 89/2018 y 114/2018 que relacionábamos al comienzo del presente artículo, el Tribunal Constitucional solventaba un supuesto muy similar al que nos ocupa.
Se trataba –igualmente- de sendos procesos por despido seguidos contra representantes de los trabajadores, empleados de una contrata de seguridad, que vieron extinguido su contrato de trabajo por razones disciplinarias al denunciar en varios actos públicos que la empresa (a la que no identificaban aunque se podía sobreentender que era su empleadora) actuaba de forma corrupta con la connivencia de clase política.
No faltan similitudes entre los tres supuestos, siendo la única nota discrepante el hecho de que en los casos examinados con anterioridad, la nota crítica presentaba un mayor grado de agresividad del que carece el supuesto del que ahora nos ocupamos, pese a lo cual el Tribunal Constitucional ya en su día estimó la existencia de la vulneración del derecho fundamental, por entender que las manifestaciones efectuadas quedaban incluidas dentro del ámbito de la libertad de expresión, pese a que de forma sibilina, indicaban la posible existencia de una actuación ilícita.
Ese criterio –discutido y discutible- es ratificado nuevamente a través de la presente Sentencia por el Tribunal Constitucional ya que no realiza tacha sobre el mismo, y pese a la intención que enuncia a la hora de admitir a trámite la demanda de amparo suscitada en el asunto objeto de análisis, no introduce matiz alguno, limitándose a una referencia amplia a su propia doctrina ya conocida[5] largamente.
Desperdicia por tanto, una buena oportunidad de delimitar de forma más concreta y precisa, los límites reales del derecho a la libertad de expresión, los cuales en el marco de una lectura conjunta de la última doctrina constitucional generan serias dudas de que realmente existan límites concretos y no difusos a la libertad de expresión en el marco del contrato de trabajo o de existir, requieren ciertamente la concurrencia de acciones que excedan muy ampliamente de lo normalmente lesivo.
Una muestra más de la muy amplia capacidad que tiene el trabajador en el ejercicio de sus derechos de libertad de expresión, que incluye no solo un derecho amplio de crítica que puede ser ejercido de forma pública, notoria y frente a terceros y con acusada causticidad, aunque ello pueda suponer una merma del derecho de la empresa a su honor.
[1] JUR 2020\4316.
[2] RTC 2018\89.
[3] RTC 2018\114.
[4] TEDH 2019\152.
[5] Cfr. en este sentido Sentencia 20/2002, de 28 de enero. RTC 2002\20.
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