ERE

Nulidad de despido colectivo por causas económicas

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EDJ 2017/167581 El Pleno del TS declara nulo un ERE cuando, existiendo grupo de empresas, no se ha facilitado en el período de consultas las cuentas de todas las integrantes, sino solo la de aquella que lleva a cabo los ceses. No se cumple la finalidad propia de este período de suministrar a los representantes la información necesaria para conocer la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos (FJ 4).

RevistaJurisprudencia

"...CUARTO.- 1.- Relacionado con todo lo que se ha dicho en el anterior fundamento se encuentra la redacción del motivo tercero del recurso, de infracción jurídica y formulado al amparo de lo previsto en el art. 207 e) LRJS (EDL 2011/222121), en el que en dos apartados distintos se denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida del artículo 51.2 ET, en relación con el artículo 4.2, 5 y art. 7 del RD 1483/2012 , por el que se aprueba el Reglamento de los despidos colectivos.

Una vez que esta Sala ha admitido en el nuevo hecho probado antes descrito que nos encontramos en ante un grupo de empresas, debemos recordar que éste se regula por lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio (EDL 1885/1), y el que en la terminología mercantil se conoce como tal -se dice literalmente en nuestra STS de 27 de mayo de 2013 (recurso 78/2012) (EDJ 2013/142865)- «...supone una forma de vinculación empresarial más intensa que las uniones consorciales, sindicatos y cárteles, pudiendo definirse -tal «grupo»- como el integrado por el «conjunto de sociedades que, conservando sus respectivas personalidades jurídicas, se encuentran subordinadas a una dirección económica unitaria». Así pues, el mismo se caracteriza por dos elementos: a) la independencia jurídica de sus miembros, tanto en el ámbito patrimonial (mantienen la titularidad del patrimonio) cuanto en el organizativo (se estructuran por sus propios órganos); y b) la dirección económica unitaria, cuya intensidad es variable en función del grado de centralización, pero que en todo caso ha de alcanzar a las decisiones financieras (política empresarial común), bien sea en términos de control (grupos verticales o de subordinación) bien en los de absoluta paridad (grupos horizontales o de coordinación)...... El componente fundamental -de dificultosa precisión- es el elemento de «dirección unitaria». Para la doctrina mercantilista no basta -para apreciar su existencia y la consiguiente del grupo- la simple situación de control o dependencia societaria (por la titularidad de las acciones o participaciones sociales; y por la identidad de los miembros de órganos de administración), sino que es preciso que «la sociedad dominante ejerza de forma decisiva su influencia, imponiendo una política empresarial común». Pero en el campo del Derecho del Trabajo -nacional y comunitario-, las dificultades probatorias y la seguridad jurídica excluyen la exigencia del ejercicio efectivo de la dirección unitaria y se satisfacen con la mera posibilidad de dicha dirección común, atendiendo a la existencia de control societario...... Éste es el concepto amplio que sigue el art. 42.1 CCo, al entender que una sociedad es «dominante» de otra («dominada» o «filial») cuando posee la mayoría de capital, la mayoría de votos o la mayoría de miembros del órgano de administración; concepto amplio que se desprendía también del art. 4 LMV (EDL 1988/12634) (Ley 24/1988, de 24 Julio; en su redacción anterior a la Ley 47/2007, de 19 Diciembre (EDL 2007/212884)), cuando disponía que «se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión, porque cualquiera de ellas controle o pueda controlar, directa o indirectamente, las decisiones de las demás»; en la misma línea se encuentra el art. 2 RD 1343/1992 (6 Noviembre (EDL 1992/17024), de desarrollo de la Ley 13/1992, de 1/Junio (EDL 1992/15467), sobre entidades financieras), al preceptuar que para «determinar si existe una relación de control se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores (EDL 1988/12634) »; en similar sentido-, aludiendo a la concreta «unidad de decisión» se refiere el art. 78 LCoop (EDL 1999/62236) (Ley 27/1999, de 16 Julio (EDL 1999/62236)); en parecidos términos se manifestaba el art. 87 LSA (EDL 1989/15265) (ya derogada por el RD Legislativo 1/2010 (EDL 2010/112805)), al normar que «se considerará sociedad dominante a la sociedad que, directa o indirectamente, disponga de la mayoría de los derechos de voto de otra sociedad o que, por cualesquiera otros medios, pueda ejercer una influencia dominante sobre su actuación»; más sencillamente, el actual art. 4 LMV (EDL 1988/12634) (redacción proporcionada por la aludida Ley 47/2007 (EDL 2007/212884)), dispone que «(a) los efectos de esta Ley, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio (EDL 1885/1) »; y en igual sentido se indica en el art. 19 del TR de la Ley de Sociedades de Capital (EDL 2010/112805) (indicado RD Legislativo 1/2010, de 22 Diciembre), que «(a) los efectos de esta Ley, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio (EDL 1885/1), y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otra».

Por otra parte ha de destacarse que nuestra tendencia legislativa es coincidente con la del Derecho comunitario, expresada en los arts. 1.2 º y 2 de la Directiva 7ª (13/Junio/1983) y en el art. 2 de la Directiva 94/45/CE, de 22/Septiembre/1994 (EDL 1994/17628) (traspuesta a nuestro Derecho por referida Ley 10/1997, de 24 Abril (EDL 1997/23083)) y para el que «1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:... b) "grupo de empresas": un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas. En todo caso hemos de destacar que la concepción amplia del «grupo» responde a las recomendaciones del «Forum Europaeum»...

... Desarrollando más estas últimas afirmaciones hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que "el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995, la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001, configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades" ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04 (EDJ 2005/230448) -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).».

2.- Resulta entonces patente que en el caso que resolvemos no nos encontramos ante lo que en la jurisprudencia de esta Sala se denomina grupo a efectos laborales, o grupo patológico, situación que conduce a la responsabilidad extendida a las empresa que lo integran cuando concurren los requisitos jurisprudenciales que se contienen en la muy copiosa y conocida jurisprudencia que se recuerda y actualiza en el FJ noveno de la STS que se cita en el párrafo anterior, 27 de mayo de 2013, aplicada en otras muchas posteriores, como también recuerda la propia sentencia recurrida en su fundamentación, que parece extraer la desacertada conclusión de que los grupos de empresas en el ámbito laboral únicamente se conciben y valoran cuando se trata de responsabilidad extendida o solidaria entre todas ellas, precisamente porque concurren esos requisitos jurisprudenciales.

Pero resulta que en el presente caso el recurrente no ha pretendido en ningún momento calificar el grupo de sociedades de otra forma que no sea de mercantil y perfectamente lícito, ni por ello que la responsabilidad de la calificación del despido y sus consecuencias se extienda a todas las empresas del grupo, limitándolo siempre a Nuasa, S.L. en exclusiva, de manera que no ha de resultar aplicable esa doctrina porque en ningún momento se ha pretendido que existan los presupuestos de hecho y jurídicos necesarios para que ello suceda, pero sí habrán de extraerse las consecuencias correspondientes a la propia realidad jurídica descrita, en relación con las exigencias normativas que han de respetarse cuando una empresa perteneciente a un grupo mercantil lleve a cabo un despido colectivo.

3.- El artículo 4.5 del RD 1483/2012 (EDL 2012/224880) establece lo siguiente:

"Cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el periodo señalado en el apartado 2, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento".

La propia parte demandante, hoy recurrente, admite que no existen evidencias de que en el grupo de empresas en el que se integra Nuasa S.L. haya obligación de formular cuentas consolidadas, ni tampoco la Sala entiende que las haya, porque nada hay acreditado al respecto, de forma que en el despido colectivo iniciado por ella debió aportarse la documentación que refiere el precepto, tal y como se desprende de la remisión que hace al mismo el número 2 del art. 51 ET.

Tal y como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias dictadas con ocasión de distintos recursos de casación formulados en materia de despido colectivo - STS 20 de marzo de 2013, rec. 81/2012 (EDJ 2013/41764) - la principal finalidad que del periodo de consultas resulta del art. 51.2 ET es la de que los representantes de los trabajadores tenga una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 (EDL 1998/47604), relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas que se contiene en el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.

Y esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos no se llevó a cabo, ya se ha visto que en el caso examinado en absoluto se produjo, porque dejó de aportarse por la empresa la documentación que con carácter preceptivo exige el art. 4.5 del RD 1483/2012.

Dicha documentación resulta relevante sin duda, por cuanto que cuando se trata de empresas encuadradas en un grupo mercantil, y se dan los requisitos que exige la norma -antes descritos en la redacción del nuevo hecho probado- de manera que habrán de aportarse las cuentas de las demás empresas del grupo, precisamente para conocer la verdadera situación de la que adopta la decisión de despido colectivo ante la posible existencia de saldos deudores o acreedores, o de relaciones económicas diversas entre ellas que tengan reflejo en las cuentas que han de aportarse y que podrían ser relevantes a tales efectos.

De hecho, esa pretensión referida a la existencia del grupo y la aportación documental por parte de la representación de los trabajadores ya se puso de manifiesto en el periodo de consultas -acta de siete de marzo de 2016- y, como antes se dijo, en la propia demanda; también se puso extensamente de relieve en el acto de juicio oral por el letrado de los demandantes, y en el propio recurso de casación, en el que se pone de relieve, reiterando los mismos argumentos, que la ausencia de aportación de los documentos exigidos en relación con los que pide la revisión de hechos probados, resulta evidente que afecta a la información necesaria que han de tener aquéllos para saber si concurren las causas económicas y organizativas invocadas por la demandada para llevar a cabo justificadamente el motivo, con lo que en ningún caso cabe afirmar que hubo conformidad con la existencia de aquellas por parte de los demandantes..."