
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado César Tolosa Tribiño, considera que su despido vulneró su derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) en conexión con los derechos a la libertad de expresión y de reunión [arts. 20.1.a) y 21 CE].
Su despido fue calificado inicialmente como nulo por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid. Sin embargo, dicha resolución fue revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró la procedencia del despido al
considerar concurrente la causa esgrimida en la carta de despido, como era, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, al haber hecho el trabajador un uso indebido de la imagen y medios de la empresa en redes sociales mediante la publicación de fotografías tomadas en su despacho con mensajes políticos superpuestos.
El Tribunal Constitucional anula la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid y considera que es razonable la sospecha de que el despido del recurrente pudiera haber tenido por causa real el ejercicio de su derecho a poder expresar libremente su ideología en defensa de los derechos de los ciudadanos del Rif (contraria a la de su empleadora) en la manifestación pública que tuvo lugar el día 2 de junio de 2017, y no el motivo indicado en la carta de despido (uso de imágenes corporativas en la
red social), que solo fue descubierto en el curso de la investigación tras su participación en la controvertida manifestación y valora también que otra empleada fue despedida de forma inmediata tras participar en la citada manifestación. Finalmente indica la sentencia que la entidad bancaria demandada no cumplió, sin embargo, con la carga probatoria que sobre ella pesaba, al no demostrar que las razones reales de su decisión fueran ajenas al móvil discriminatorio denunciado.
La sentencia recuerda que es preciso que los órganos judiciales preserven el necesario equilibrio entre las obligaciones del trabajador dimanantes del contrato de trabajo y el ámbito de sus derechos y libertades constitucionales, pues dada la posición preeminente de
estos en el ordenamiento jurídico, la “modulación” que el contrato de trabajo puede producir en su ejercicio “ha de ser la estrictamente imprescindible para el logro de los legítimos intereses empresariales, y proporcional y adecuada a la consecución de tal fin”.
Ahora bien, partiendo de lo anterior, concretamente con relación al derecho a la libertad ideológica, el Tribunal Constitucional aprecia que la misma puede sufrir restricciones cuando el trabajador presta servicios en empresas de tendencia ideológica, como ocurre en el
caso de los centros educativos privados que cuentan con un ideario definido. De tal modo que, cuando se realiza una “actividad docente hostil o contraria al ideario de un centro docente”, puede estar justificado el despido del trabajador al que se le impute tal conducta si resulta probado “el ataque abierto o solapado” a ese ideario. Pero, incluso en tales casos en los que puede estar justificada la injerencia empresarial en el disfrute del derecho, esta no puede ser ilimitada, ya que la simple disconformidad de un trabajador respecto a tal ideario no puede ser causa de despido “si no se ha exteriorizado o puesto de manifiesto en algunas de las actividades educativas del Centro”.
En definitiva, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional subraya que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid impugnada en el presente recurso amparo no cumplió con las exigencias de la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba
en los supuestos en que se invoca y acredita la existencia de indicios de lesión de derechos fundamentales por el trabajador en la actuación empresarial y, por consiguiente, no sólo no reparó sino que también lesionó el derecho del recurrente a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), en conexión con aquellos otros derechos que también son cauce del principio democrático participativo como son los de libertad de expresión [art. 20.1.a) CE] y de reunión art. 21 CE), también afectados en el presente caso.

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