Derecho a pensión de viudedad sin el tope de la pensión compensatoria

Pensión de viudedad sin el tope de la compensatoria previa

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El Pleno del TS reconoce el derecho a pensión de viudedad, sin el tope de la pensión compensatoria, a quien, siendo acreedor de esta última, reúne los requisitos de las disp. tran. 18ª LGSS. Si la viudedad compensa la pérdida de ingresos por el fallecimiento del causante, sería absurdo que el régimen previsto en la disposición sólo protegiera a los que no perciben compensatoria pues obtendrían un trato más beneficioso, aun no acreditando necesidad, frente a los que sí la tienen, al perder aquella con el fallecimiento (FJ 3 y 4).

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"...2.- Los datos que configuran fácticamente la litis son los que siguen: a) la actora ha nacido en 1952, contrajo matrimonio con el causante en 1982, tuvo con el mismo 2 hijos, se separó de hecho en Marzo/01 y se disolvió su matrimonio -divorcio- por sentencia de 29/07/03, habiéndose fijado pensión compensatoria que previamente al fallecimiento del causante era de 600 €/mes; b) el óbito de aquél se produjo en 19/03/13, habiéndosele reconocido a la accionante -por Resolución de 13/06/13- pensión de Viudedad al amparo del art. 174.2 LGSS -EDL 1994/16443-, con el tope de la pensión compensatoria e importe mensual inicial -en 14 pagas- de 514,29 euros; c) la beneficiaria pretende que la pensión le sea reconocida al amparo de la DT 18ª LGSS, cuyos expresos requisitos cumple, y sin el tope de la pensión compensatoria, lo que -dada la base reguladora de la prestación- comportaría una pensión anual de 20.251,28 € o -subsidiariamente- de 13.499,50 €/año...

TERCERO.- 1.- Entrando ya en el fondo de la cuestión hemos de admitir que, en efecto, la doctrina mantenida por la Sala en la cuestión litigiosa ha sido hasta la fecha la pretendida por la beneficiaria, pues se ha sostenido -tal como recuerda la decisión recurrida- que «si la prestación de viudedad compensa por la pérdida de ingresos que pueda suponer esa contingencia, resultaría absurdo entender que la norma - la DT 18ª LGSS- solo protege a quienes no gozaban de pensión compensatoria, porque más razones existían para favorecer a quienes sí tenían acreditada la necesidad de asistencia por percibir una compensación de su antiguo consorte, ayuda que perdían con su fallecimiento» (SSTS 27/06/13 -rcud 2936/12 -; 30/10/13 -rcud 2783/12-; y 15/10/14 -rcud 1648/13 -).

2.- De todas formas, la innegable razonabilidad argumental de la posición mantenida por la decisión recurrida y el hecho de que incluso el propio Ministerio Fiscal se sume a entender que nuestra doctrina ha de ser rectificada, ello nos ha movido a un reexamen de la cuestión que -por afectar a doctrina consolidada- lógicamente había de ser realizada por el Pleno de la Sala. Y en esta reconsideración del tema suscitado hemos entendido oportuno mantener el criterio que los tres precedentes significan, en tanto que si bien la tesis de la sentencia impugnada se apoya en una sólida consideración finalista de la norma a interpretar, no lo es menos que nuestra doctrina cuenta con el no menos sólido apoyo que significa la consecuencia -un tanto absurda- a que puede llevar esa estricta perspectiva finalista de la norma, a la par que con la misma se contraría inequívocamente -como veremos- el objetivo perseguido en la configuración de la reforma operada por Ley 40/2007 -EDL 2007/211483-, que es la razón de haberse dictado la indicada DT 18ª LGSS...

CUARTO.- 1.- Sostiene la decisión recurrida e insiste en ello igualmente el Ministerio Fiscal, que nuestra precedente doctrina colisiona con copiosa jurisprudencia que -sin tratar directamente la cuestión ahora suscitada- examina la finalidad y significado de la tan referida DT 18ª, en términos que predeterminan la solución del caso, en tanto que ha de atenderse a la relevancia que en materia de exégesis de las normas atribuye el art. 3.1 CC -EDL 1889/1- a su «espíritu y finalidad» («... atendiendo fundamentalmente...», dice el precepto).

2.- En efecto, en las resoluciones a que hemos aludido se han efectuado -entre otras- las siguientes afirmaciones:

a).- Que «... en la legislación anterior a la Ley 40/2007 el derecho a la pensión de viudedad en casos de separación o divorcio no se condicionaba al reconocimiento de una pensión compensatoria de quien había sido cónyuge o se estaba separado, con lo que se llegaba a una situación anómala en materia de protección social, al reconocerse una prestación de viudedad a favor de una persona que no había experimentado ninguna disminución patrimonial como consecuencia del fallecimiento del causante. La Ley 40/2007 corrigió tal anomalía en su art. 5.3, al proporcionar nueva redacción al art. 174.2 de la LGSS y disponer que en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad correspondería a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, siempre... las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. Ahora bien, con la finalidad de moderar los efectos del cambio legislativo en términos de posibilidad de prever los efectos en materia de Seguridad Social de la falta de reconocimiento de la pensión compensatoria, la Ley 26/2009 -EDL 2009/282653-, en su disposición final 3ª, adicionó a la LGSS una nueva disposición transitoria, la decimoctava, en la que se exime de la exigencia del reconocimiento de pensión compensatoria... » con determinados requisitos (SSTS 18/12/13 -rcud 721/13-; y 28/04/14 -rcud 1737/13 -).

b).- «De una interpretación lógico-sistemática de estos preceptos se deriva que en caso de separación o divorcio la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil sólo se reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio le produce un desequilibrio económico, un empeoramiento de la situación económica, que sea preciso compensar. Precisamente, ese empeoramiento económico fue el que nuestro sistema de Seguridad Social trató de proteger mediante la pensión de viudedad que se reconocía al cónyuge superviviente para protegerle frente a esa contingencia... La Ley 26/2009, para paliar los efectos sorpresivos de la reforma introducida por la Ley 40/2007, adicionó a la LGSS una nueva disposición transitoria, la Decimoctava, aplicable al reconocimiento de las pensiones de viudedad en supuestos de separación o divorcio cuando el hecho causante se hubiese producido antes del año 2010... » (SSTS 02/11/13 -rcud 3044/13 -; y 19/11/14 -rcud 3156/13 -)...

3.- De todas estas afirmaciones -efectuadas por la Sala a la vista de las respectivas redacciones de las dos normas a interpretar- parece innegable que se desprende que desde la Ley 40/2007 la norma general en la materia de que tratamos es la que establece el art. 174.2 LGSS -EDL 1994/16443-, con la exigencia -para ser beneficiario/a de Viudedad en los supuestos de cónyuges separados o divorciados- de pensión compensatoria, y que de forma transitoria y para paliar los negativos efectos de aquella sorpresiva exigencia introducida por la citada Ley, el legislador consideró oportuno -desde la Ley 26/2009, de 23/Diciembre- establecer el régimen transitorio que figura en la cuestionada DT 18 ª, y que al actuar como excepción a la norma general, por lógica finalística debiera aplicarse únicamente a quienes no cumpliesen el requisito -pensión compensatoria- novedosamente introducido por la Ley 40/2007, pues con ello se alcanza el objetivo perseguido por el legislador, que fue -como dijimos antes- «paliar los efectos sorpresivos de la reforma introducida por la Ley 40/2007».

4.- Ahora bien, no menos innegable resulta que la indicada regulación transitoria comporta -entendida limitadamente en los términos subjetivos antedichos- la paradójica consecuencia de que sus destinatarios (los cónyuges o excónyuges supérstites carentes de pensión compensatoria) resultarían privilegiados respecto de quienes en el mismo periodo de tiempo sí cumplan el requisito exigido por la nueva normativa (los ya titulares de pensión compensatoria, como la actora de autos), en tanto que los primeros se rigen por «la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007 -EDL 2007/211483-» (DT Decimoctava) y por lo mismo no se ven afectados por la limitación de la pensión de viudedad que el nuevo régimen legal establece, al disponer que su teórico importe -de la prestación- «se disminuirá hasta alcanzar la cuantía» de la pensión compensatoria (inexistente por definición a los destinatarios de la referida DT Decimoctava), de forma que -aquí radica la incoherencia- obtienen un trato mucho más beneficioso quienes precisamente no acreditan la situación de necesidad -dependencia económica del causante-, frente a los que contrariamente la tienen.

Paradójica conclusión cuya injusticia material se evidencia con mayor nitidez si se atiende al incuestionable dato de que la reforma operada por la Ley 40/2007 tiende a configurar la pensión de Viudedad justamente con el objetivo prioritario de paliar la referida situación de necesidad, retomando así el legislador la original finalidad de la prestación, y que por lo tanto el indicado efecto -privilegiar al colectivo afectado por la regulación transitoria- no solamente resulta rechazable por el absurdo ya referido y que como tal -argumento «ad absurdum»- ha de ser atendido como destacable instrumento de interpretación de las normas (en tiempo recientes, SSTS 20/09/07 -rcud 3326/06 -; 17/01/08 -rcud 24/07 -; 27/01/09 -rcud 2407/07 -; 14/01/09 -rco 1/08 -; y 08/11/11 -rcud 885/11 -), sino que también es desacorde con el planteamiento finalístico no ya de la DT a examen sino de la propia reforma llevada a cabo por la citada Ley 40/2007, que es el presupuesto de la regulación intertemporal de que tratamos. De esta manera, si tanto una como otra interpretación (la nuestra precedente y la ahora recurrida) presentan objeciones desde una lectura finalística de la norma a interpretar, nos parece indudable que la solución merecedora de acogida ha de ser precisamente la que se presenta más conforme al principio de igualdad y a la satisfacción de la situación de necesidad, de forma que no llegue a tratarse peyorativamente a quien está necesitado (en principio, los que por ello han sido reconocidos como titulares de pensión compensatoria) frente a quien no tiene esa situación de necesidad (en principio, quienes no han sido objeto de tal compensación en su ruptura matrimonial). Máxime teniendo en cuenta que a la hora de interpretar las normas siempre ha de presumirse la razonabilidad de las disposiciones del legislador (entre otras, SSTS 15/01/13 -rcud 1152/12-; SG 22/09/14 -rcud 1752/12 -; SG 22/09/14 -rcud 1958/12 -. Estas dos últimas precisamente en reclamaciones de pensión de Viudedad)..."