Se ha hecho público que la primera e innegociable exigencia de Junts per Catalunya para favorecer la investidura de Pedro Sánchez como presidente del Gobierno es la de que amnistíe a Puigdemont y al resto de políticos huidos del procés antes de que se produzca aquella votación.
Dados estos extremos, creo oportuno reflexionar sobre el propio concepto de “amnistía”, sobre por qué se insta su aplicación y no la del “indulto”, sobre su concurrencia o no en nuestro Ordenamiento Jurídico y, en su caso, sobre los modos -si es que los hay- de reglarla y, más aún, si ello es posible en el tiempo exigido.
En primer término, como indico, la “amnistía” consiste en una declaración del Poder Legislativo -no del Judicial, ni del Ejecutivo-, de renuncia a perseguir determinados actos prohibidos. No implica una despenalización del delito o desregulación de una infracción, sino una “derogación transitoria de la ley”. Se trata, al fin y al cabo, de una declaración de impunidad en favor de una persona o un grupo determinado de ellas.
Se revela ya, pues, la “amnistía” como el instrumento idóneo a los efectos pretendidos por Junts, tanto en términos jurídicos -no sometimiento a la acción de la Justicia-, como políticos y de imagen, personal e institucional, en defecto del “indulto”, pues en este, tal y como expresa el artículo 4 de la ya muy antigua -aunque vigente- Ley de 18 de junio de 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, lo que se produce es “la remisión de todas las penas a que hubiese sido condenado y que todavía no hubiese cumplido el delincuente”. Lo hemos visto, recientemente, en los supuestos de los políticos catalanes independentistas que sí fueron procesados por promover la separación de Cataluña del Estado.
En segundo lugar, hemos de advertir de que este instituto carece de explícita regulación en nuestro Ordenamiento Jurídico. No se halla expresamente previsto en la Constitución de 1978, ni en el artículo 130 del Código Penal como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal -sí recoge, por contra, el “indulto” en su apartado 4º-, ni en ninguna otra norma, legal ni reglamentaria, aunque sí se ha hecho uso del mismo en la famosa y también antigua Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, redactada en un contexto social y político muy distinto, aplicada y limitada, conforme su artículo 1.I.a), a “todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas realizados con anterioridad al día quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis”, entre los que se incluían, por cierto, según su artículo 2.a), “Los delitos de rebelión y sedición”.
En cambio, la existencia de la “amnistía” sí puede advertirse, de forma implícita, en nuestro Derecho. De hecho, puede deducirse de la propia Carta Magna, de la invocación que esta hace del “derecho de gracia”, mencionado en los artículos 62.i) - “Corresponde al Rey: i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos generales.”-, 87.3 - “una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia”. Y 102.3 - “La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.”-.
Y decimos implícita, o aludimos a que la “amnistía” tiene encaje dentro del “derecho de gracia” por cuanto que así se infiere tanto de la misma Constitución -pues, de haber pretendido referirse exclusivamente al “indulto” lo hubiera hecho con ese específico término, como hace en otros de sus preceptos-, como de la precitada Ley de 1870, reguladora de “la gracia del indulto”, que sugiere, de este modo, la existencia de algún otro tipo de “gracia”. En todo caso, la aparición del mismo en nuestro sistema constitucional no sería novedosa, pues ya la de 1869, en su artículo 74 disponía que “El Rey necesita estar autorizado por una ley especial: 5º Para conceder amnistías e indultos generales”, y la de 1931, en su artículo 102, establecía que “las amnistías sólo podrán ser acordadas por el Parlamento”.
Constatada, pues, la previsión constitucional de la “amnistía”, resta, por tanto, pronunciarse sobre la forma en que habría de ser desarrollada para encontrar estricto acomodo a la legalidad y, en su caso, si ello es posible en el plazo requerido.
En cuanto a la pura formalidad, parece claro que la “amnistía” a los políticos separatistas habría de ser desarrollada mediante una Ley ordinaria, y ello a sensu contrario de las materias que la propia Constitución reserva a la Ley Orgánica -en su artículo 81-, y a Decreto-leyes y Decretos Legislativos -en los preceptos 86 y 85, respectivamente-; Ley ordinaria cuyo procedimiento de elaboración -reglado en los artículos 88 a 91 de la Norma Suprema y en el Reglamento del Congreso-, no exime -de hecho, exige-, tanto de la necesidad de un proyecto acompañado “de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos”, como del sometimiento a la deliberación del “Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto”, y de que, en todo caso - pues estamos aludiendo al supuesto más favorable para el Gobierno, que no es el caso, pues, como se sabe, el Partido Popular ostenta la mayoría absoluta en la Cámara Baja-, y de que “El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación”.
Por tanto, incidimos y concluimos que, a pesar de la posibilidad legal de llevar a efecto la aprobación de una “Ley de amnistía” como la que se impetra, dados los plazos y trámites procedimentales necesarios para ello, no resulta, sin embargo, y con rotundidad, posible que el PSOE y sus socios la aprueben antes del 27 de diciembre, fecha prevista para la sesión de investidura del señor Sánchez -los dos meses desde la que se da por hecho como fallida investidura de Núñez Feijóo los días 26 y 27 de septiembre-.
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