
Los empleados de una entidad interesados en recibir formación en idiomas acuerdan con la misma modificar sus contratos de trabajo para introducir un cambio en la composición del sistema retributivo, de tal forma que se sustituye una retribución dineraria por otra en especie consistente en la entrega por parte de la entidad de «tickets formación idiomas» a los trabajadores. Estos tiques son nominativos, numerados e intransferibles y tienen como objetivo satisfacer a los empleados el coste de las academias de idiomas a las que estos acudan con el fin de aprender o perfeccionar una lengua.
La consulta plantea si puede entenderse que los tiques señalados no constituyen una retribución en especie, al amparo de la LIRPF art.42.2.a, que señala que no se considera rendimiento del trabajo en especie las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
Partiendo de que la retribución en especie descrita ha sido pactada con los trabajadores en el propio contrato de trabajo, quedando la empresa obligada a suministrarles dicho servicio, por lo que las cantidades pagadas por la misma a las academias de idiomas no se consideran un supuesto de mediación de pago, habría que determinar si el supuesto descrito encaja en la definición de lo que no se considera retribución en especie dada por la LIRPF art.42.2.a.
En este sentido, el supuesto encaja en lo que respecta a su configuración en forma de tiques, ya que la compra de los tiques por la entidad para sus empleados y que estos a su vez entregan a las academias de idiomas que les prestan el servicio de enseñanza no dejan de ser cantidades destinadas por la empresa para la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cumpliéndose así esta finalidad.
Cuestión distinta es el cumplimiento de que la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado venga exigido por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, que no se puede considerar concurrente con carácter general, puesto que la entrega de tiques se posibilita de forma opcional a todos los trabajadores sin estar condicionada por la actividad o puesto de trabajo desarrollados, por lo que tales cantidades estarían sujetas al IRPF como rendimientos del trabajo en especie, sin perjuicio de que en los casos particulares en que se cumpla esa exigencia no tengan tal consideración.
DGT CV 18-12-18 V3207-18

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