La tensión entre la plenitud de la potestad jurisdiccional en la valoración de las medidas cautelares de suspensión de los actos tributarios en el proceso contencioso-administrativo y el régimen específico de suspensión regulado en la Ley General Tributaria (LGT) ha generado, durante años, un espacio de fricción. En ese cruce se encuentran, de un lado, la regla jurisdiccional de ponderación casuística de intereses recogida en el artículo 130 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y, de otro, la suspensión automática reconocida ex lege en vía administrativa cuando se garantice la deuda de determinada forma ―aval o garantía equivalente del importe de la deuda tributaria―.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre del 2025 (recurso de casación núm. 6341/2023) no rompe con la doctrina jurisprudencial existente referida a la suspensión cautelar en el ámbito tributario y contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo del 2005 (recurso de casación núm. 715/1999), por referencia a otra anterior de 6 de octubre de 1998 (recurso de casación núm. 6416/1997), pero sí la refuerza, matiza, completa e, incluso, aclara.
En síntesis, el alto tribunal confirma que el automatismo administrativo no es trasladable sin más a la sede jurisdiccional, pero impone que la decisión judicial que deniegue la suspensión, pese a la existencia de garantía y a la previa suspensión administrativa, esté reforzada por una motivación suficiente de por qué en el caso concreto la suspensión automática dispuesta por el legislador tributario no es suficiente para acordar la suspensión en vía jurisdiccional. Con ello, el Tribunal Supremo busca conciliar los principios de seguridad jurídica y buena administración con la independencia de la potestad cautelar judicial, evitando que el tránsito a la vía contenciosa coloque al contribuyente en peor posición que en la administrativa.
En la interposición del recurso de casación, la recurrente ―Naturgy Energy Group, S. A.― sostuvo que la suspensión previamente concedida en vía económico-administrativa (sustentada en cinco avales bancarios que cubrían principal, intereses y recargos) debía proyectarse a la sede contenciosa por no haber cambiado las circunstancias concurrentes. A su juicio, habiendo realizado la Administración tributaria un juicio valorativo muy semejante al que exige la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa respecto al perjuicio que ocasionaría a la recurrente la denegación de la suspensión, no puede después el Tribunal Contencioso-Administrativo competente separarse de ese criterio y denegar la extensión de la suspensión ya otorgada en la instancia anterior, haciéndolo, además, por iniciativa propia y sin aportar al contribuyente una justificación razonada y suficiente del motivo por el que se aparta del criterio de la Administración tributaria.
Por su parte, el abogado del Estado defendió que la suspensión en vía administrativa, automática cuando media aval bancario, no comporta valoración de perjuicios por parte de la Administración tributaria ni vincula al órgano judicial. Y concluye que, en el supuesto enjuiciado, la recurrente no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos que, con arreglo al artículo 130 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, deben concurrir para otorgar cualquier medida cautelar: la existencia del periculum in mora, la ausencia de perturbación grave de los intereses generales o a terceros y, en su caso, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Defiende, en definitiva, que el automatismo en vía económico-administrativa no es reproducible en sede jurisdiccional.
En su sentencia, el Tribunal Supremo reafirma su doctrina esencial: la suspensión acordada en vía administrativa, incluso cuando opera ex lege por aportación de garantía suficiente, no vincula al órgano jurisdiccional, cuya decisión debe adoptarse conforme a los artículos 129 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y ello, aunque las circunstancias no hayan variado desde que se hizo tal valoración por parte de la Administración tributaria. No obstante, se aclara la doctrina jurisprudencial aplicable referida a la suspensión cautelar en el ámbito tributario en los siguientes términos:
- Primero, la previa suspensión ex lege acordada en la vía económico-administrativa al haberse aportado garantía suficiente, con extensión de efectos a la vía jurisdiccional, constituye un indicio importante que debe ser necesariamente valorado en la ponderación de los intereses en conflicto por parte del órgano jurisdiccional.
- Segundo, la ausencia de prueba alguna por parte de la Administración acerca de la vulneración de los intereses generales como consecuencia de la demora en el ingreso de la deuda ya garantizada constituye también un indicio que tomar en consideración por parte del órgano jurisdiccional.
- Tercero, si, a pesar de lo anterior, el órgano jurisdiccional considera que no procede la suspensión de la deuda tributaria garantizada en vía administrativa, deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión razonando de modo suficiente por qué en el caso concreto la suspensión dispuesta por el legislador tributario cuando se garantice la deuda mediante aval no es suficiente para acordar la suspensión en vía jurisdiccional.
Con base en lo anterior, el Tribunal Supremo aprecia que, en el caso de autos, la Audiencia Nacional denegó la medida cautelar de suspensión sin efectuar la ponderación exigible de los indicios referidos (i. e., suspensión automática en vía administrativa, ausencia de prueba de la vulneración de los intereses generales y ausencia de motivación de por qué la ejecución podría afectar a la finalidad legítima del recurso). Por ello, casa y anula el auto impugnado en casación que denegaba la medida cautelar de suspensión, estima el recurso de reposición deducido contra dicho auto y acuerda acceder a la medida cautelar de suspensión, declarando suficiente la garantía presentada en la vía administrativa.
Como reflexión final, cabe señalar que esta sentencia consolida la exigencia de que los órganos jurisdiccionales refuercen la motivación de las resoluciones por las que se deniega la medida cautelar de suspensión de las deudas tributarias garantizadas y previamente suspendidas en vía administrativa. Ese refuerzo no puede ser retórico, sino que exige explicitar por qué, pese a la garantía y a la previa suspensión ex lege, el equilibrio de intereses del artículo 130 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se debe inclinar por la ejecución inmediata.
Esta motivación reforzada, lejos de mermar la tutela cautelar atribuida a los jueces de lo contencioso-administrativo, la legitima y la hace verificable, evitando con ello resoluciones apodícticas que desconozcan las circunstancias del caso concreto. En este sentido, entendemos que la decisión del Tribunal Supremo no crea un automatismo en la extensión a la vía jurisdiccional de los efectos de la suspensión acordada en vía económico-administrativa, pero sí establece una exigencia de motivación que concilie el régimen cautelar establecido por el legislador tributario con el establecido por legislador ordinario en la vía jurisdiccional, ofreciendo así una pauta clara para la toma de decisión por parte de los órganos jurisdiccionales en casos de deudas tributarias garantizadas.
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