Como sabemos, el art. 400 LEC -EDL 2000/77463 dispone, en relación a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que:
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&ldquo1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
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La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
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2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste&rdquo.
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Según sostiene la doctrina procesalista mayoritaria, el art. 400 LEC acoge la llamada teoría de la sustanciación de la demanda. Para esta doctrina procesalista, lo que configura la esencia de la pretensión deducida en la demanda, principal o reconvencional, y, por tanto el objeto del proceso, son los hechos que sirven de fundamento a la petición de los efectos jurídicos pretendidos y no la norma o título jurídico invocado por quien acciona, de manera que el demandante viene obligado a alegar en su demanda todos los hechos que, conforme al ordenamiento jurídico, amparan materialmente su pretensión, de suerte que ni es posible un ulterior litigio sobre la base de los mismos hechos alegados en el proceso anterior, ni es posible alegar en un proceso posterior hechos que pudieron alegarse como fundamento de la pretensión en el proceso anterior.
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Así parece desprenderse literalmente de lo dispuesto en el art. 400.1, párrafo 1º y en el apartado 2 del mismo precepto y así lo confirma la STS, Sala 3ª, de 18 de diciembre de 2006, que señala: 
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&ldquoY todo ello entendiendo la pretensión procesal en el recto sentido acogido en nuestro ordenamiento jurídico: la pretensión procesal integrada en su aspecto objetivo por el petitum y la causa petendi, integrada -en base a la teoría de la sustanciación que acoge nuestro ordenamiento jurídico por los hechos que sirven de fundamento a la pretensión&rdquo.
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La teoría de la sustanciación preconiza que la está formada, tan solo, y de manera exclusiva, por los hechos aducidos como fundamento y base de la pretensión deducida, y no por el título jurídico invocado para obtener la tutela judicial pretendida, de modo que el juez queda vinculado por los hechos alegados pero no por la calificación o título jurídico esgrimidos como fundamento de tal pretensión.
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Por el contrario, para los partidarios de la teoría de la individualización, el demandante ha de relacionar en su demanda los concretos y específicos hechos en que funda su pretensión y la , invocando la norma o título jurídico en base al cual se ha de declarar el efecto jurídico solicitado, de modo que no basta relacionar los hechos que se alegan, sino también expresar la norma o normas jurídicas que sustentan la pretensión, y, por tanto, cualquier alegación de hechos nuevos o de título jurídico distinto del inicialmente invocado supone una inadmisible, porque, de asentar el juez en ellos su decisión, atentaría contra el principio de necesaria congruencia de las resoluciones judiciales y vulneraría el derecho al proceso debido y el derecho de defensa del demandado.
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La breve exposición que antecede acerca de las teorías de la sustanciación y de la individualización de la demanda tiene por objeto hacer reflexionar al avezado lector sobre la falta de adecuación de dichas teorías para resolver los problemas que plantea la admisibilidad de una demanda ejecutiva en que se reclama, respecto de una obligación de pago periódico o pensión, sea alimenticia o compensatoria, el pago de vencimientos de dicha obligación no satisfechos y que no fueron reclamados en la demanda ejecutiva anterior. En el proceso de ejecución no nos encontramos ante el ejercicio de una pretensión declarativa que ha de reconocerse en la resolución judicial definitiva del proceso, sino ante la ejecución de un pronunciamiento judicial que impone una obligación de dar una cantidad de dinero o entregar una cosa determinada, o de hacer o no hacer alguna cosa, cuyo alcance y extensión no pueden discutirse, siendo solo posible ejecutar la resolución judicial en sus propios términos.
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Los parámetros para decidir sobre la admisibilidad de segundas o ulteriores demandas ejecutivas en que se reclame el pago de obligaciones pecuniarias de tracto sucesivo, como las pensiones alimenticias o compensatorias, correspondientes a un determinado periodo, que pudieron reclamarse y no lo fueron en el proceso o procesos ejecutivos anteriores, han de ser otros muy distintos a los que fundamentan la norma contenida en el art. 400 LEC, relacionados con la congruencia, el derecho proceso debido y la no causación de indefensión al demandado, sea principal o reconvenido.
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Tales parámetros no pueden ser otros que los de la aplicación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE -EDL 1978/3879-, del que forma parte, según considera de forma reiterada la doctrina del Tribunal constitucional, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, legalmente reconocido en el art. 18 LOPJ -EDL 1985/8754-, y la aplicación de lo dispuesto en los arts. 518 en relación con los arts. 578 y 583 LEC y 1966, 1ª CC -EDL 1889/1-. De la interpretación sistemática de todos ellos cabe extraer la conclusión de que las únicas limitaciones o cortapisas que establece la ley procesal civil a la pretensión de reclamar, en vía de ejecución forzosa, el pago de vencimientos de obligaciones pecuniarias de tracto sucesivo no satisfechas por el ejecutado es el que se deriva del art. 518 LEC, referido a la caducidad de la acción ejecutiva, y al plazo de prescripción extintiva fijado en el art. 1966.1ª CC.
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Podría pensarse que la reclamación a través de una segunda o ulterior demanda ejecutivas de plazos vencidos de una pensión alimenticia o compensatoria que pudieron reclamarse en un proceso de ejecución anterior y no lo fueron, por olvido o descuido involuntario del acreedor o por otra causa, constituye una práctica forense abusiva del acreedor ejecutante, pues obliga al ejecutado, en contra de un elemental principio de economía procesal, a defenderse frente a una nueva demanda ejecutiva fundada en impagos de la pensión que pudieron reclamarse en el proceso de ejecución anterior. Sin embargo, no pueden olvidarse, frente a dicho argumento, dos importantes consideraciones.
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En primer lugar, que como se desprende de lo dispuesto en el art. 578 LEC, la ley procesal civil no obliga al ejecutante a reclamar en el proceso de ejecución los vencimientos de nuevos plazo de la obligación en cuyo impago se sustente la ejecución en tanto se sustancia el proceso mismo de ejecución, sino que, muy al contrario, le permite solicitar en la demanda ejecutiva la ampliación automática de la ejecución al vencimiento de nuevos plazos que tengan lugar después del despacho de ejecución y antes de que se resuelva el incidente de oposición a la ejecución, admitiendo de este modo la ley que lo que se puede reclamar en un solo proceso de ejecución se reclame en varios sucesivos, y ello a elección de la parte ejecutante. Se excluye por tanto por la LEC que el principio de economía procesal deba aplicarse necesariamente en el proceso de ejecución, tal vez porque quiere dar al ejecutado la oportunidad de pagar voluntariamente los plazos que venzan tras presentarse la demanda, tal vez porque deja a la voluntad del acreedor la de reclamar la deuda pendiente de abonarse o renunciar a hacerlo, de igual modo que se deja en manos del ejecutante la adopción de las medidas de mejora de embargo o ampliación de la anotación preventiva en caso de ampliación automática de la ejecución, tal como dispone el art. 583.3.párrafo 2º LEC.
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Y, en segundo lugar, no puede olvidarse que el art. 583 LEC, relativo al pago por el ejecutado de las costas a que diere lugar la ejecución, establece en su apartado 2 que &ldquoaunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución&rdquo, de donde se desprende, sin duda alguna, que la obligación del deudor de abonar todos los plazos de la obligación, desde sus respectivos vencimientos, subsiste y el mismo viene obligado a su pago y al de las costas que ocasione su reclamación, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución. Ergo, la obligación de pago de los plazos vencidos y no satisfechos, y de las costas ocasionadas por su reclamación judicial, no se supedita temporalmente en ningún caso a que la deuda pendiente de pago sea reclamada por el acreedor desde que pudiere hacerlo, sino tan solo a que realice la reclamación judicial antes de la caducidad de la acción ejecutiva o de la prescripción extintiva de la deuda reclamada. En ningún caso cabe estimar que la demanda ejecutiva en que no se reclama, por la razòn que fuere, uno o varios plazos vencidos de la obligación, crea una expectativa en el deudor, digna de protección jurídica, de que la misma no va a ser reclamada ulteriormente por entenderse tácitamente condonada, porque la obligación de abonarla subsiste hasta tanto no caduque la acción o prescriba la deuda. En definitiva, el no ejercicio por el acreedor de la facultad de reclamar al deudor la deuda vencida y no satisfecha por este, no puede comportar la extinción de la obligación de pago del deudor.
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En conclusión, sobre la base de todo lo razonado anteriormente, mi respuesta a la pregunta formulada por nuestro Director es rotundamente afirmativa.
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Sería muy deseable, no obstante, que el legislador pusiera remedio a la inexistencia en el marco de la LEC de un conjunto de normas especiales de ejecución propias de los procesos matrimoniales y de menores para clarificar y dar solución segura a esta y otras muchas cuestiones que se suscitan en el ámbito de estos procesos ahora que, por fin, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 8/2021, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia frente a la violencia -EDL 2021/19095-, se van a crear, dentro del orden jurisdiccional civil, órganos jurisdiccionales especializados en infancia, familia y capacidad.
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