Posibilidad de solicitar la aplicación del art. 88.3 RDLeg 8/2004 por perjudicado por el fallecimiento de su pareja en accidente de tráfico cuando la Seguridad Social pone trabas al percibo de pensión de viudedad
Posibilidad de solicitar la aplicación del art. 88.3 RDLeg 8/2004 por perjudicado por el fallecimiento de su pareja en accidente de tráfico cuando la Seguridad Social pone trabas al percibo de pensión de viudedad
Señala el art. 88.3 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063) en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576), que:
“El perjudicado por el fallecimiento de una víctima con ingresos del trabajo personal podrá acreditar que no tiene derecho a pensión pública alguna o que tiene derecho a una pensión distinta de la prevista en las bases técnicas actuariales del multiplicador”.
El sistema de tablas del baremo parece considerar que todo el mundo tiene derecho a una pensión pública pero, en el caso de personas que han convivido o empezado a convivir more uxorio, si la Seguridad Social les pone trabas para la concesión de una pensión de viudedad, ¿podría en tal caso acudirse a la vía del art. 88.3 RDLeg 8/2004 para interesar la indemnización?
Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de Circulación", el 1 de enero de 2019.
En primer lugar, hemos de partir de que el cónyuge del fallecido tiene derecho a percibir una indemnización por el concepto de lucro cesante al atribuirle la condición de perjudicado el art. 82.1 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-, sin necesidad de prueba de la dependencia económica.
El art. 36.2 RDLeg 8/2004 declara que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo el miembro supérstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un período inferior si tiene un hijo en común. Significa, pues, que la pareja de hecho del fallecido, subsumible en alguno de los casos mencionados, se equipara al cónyuge y, consiguientemente, tiene derecho a percibir una indemnización por el concepto de lucro cesante.
Las bases técnicas actuariales de las que resultan las tablas del lucro cesante -1.C.1 y 1.C.1.d del cónyuge o pareja de hecho tienen en consideración que éste percibirá en el futuro una pensión de viudedad según se desprende de los arts. 86.1.b y 88.2 en el sentido de que, al percibir una pensión, reducirá el perjuicio -art. 88.1 RDLeg 8/2004-.
En el caso de que la pareja de hecho del fallecido no tenga derecho a pensión pública de viudedad o cualquier otra, deberá acreditarlo con una certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social según dispone el art. 88.3 RDLeg 8/2004.
Si carece de pensión pública de viudedad, el cálculo de la indemnización por lucro cesante a favor de la pareja de hecho del fallecido se puede realizar de dos modos:
1 mediante un informe pericial de un actuario de seguros, el cual atendiendo a la cuota individual de este perjudicado y a las bases técnicas actuariales -actualmente publicadas en la página web de la Dirección General de Seguros y de Fondos de Pensiones, en contravención de lo dispuesto en el art. 48 RDLeg 8/2004 que exige su aprobación por el Ministerio de Economía y Competitividad-, calculará la indemnización por lucro cesante que le corresponde a la pareja de hecho que carece de derecho a una pensión pública.
No se pueden tener en cuenta las tablas 1.C.1 y 1.C.1.d porque éstas prevén una indemnización a favor del cónyuge o pareja de hecho que tiene derecho a percibir la pensión de viudedad.
2 mediante un sistema más simple que sería la aplicación analógica de lo previsto en el art. 88.4 RDLeg 8/2004 para el caso de fallecimiento de una víctima que no obtenía ingresos por dedicarse en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar porque, al no generar ninguna pensión pública a favor de sus perjudicados -situación similar a la expuesta en nuestro caso-, prevé un incremento en un veinticinco por ciento de la cantidad reflejada en las tablas 1.C.1 y 1.C.1.d.
Para comenzar a resituar el contenido del art. 88.3 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-, hay que decir que el mismo hace referencia al párrafo primero, en virtud del cual a efectos de calcular el perjuicio sufrido por el fallecimiento de una persona, el favorecido por la indemnización de percibir una pensión de viudedad u orfandad derivado de tal hecho, tales tienen por efecto la reducción del perjuicio sufrido.
El art. 88.3 RDLeg 8/2004 sirve para permitir a quien se encuentre en tal situación, poder alegar que tales pensiones públicas no son por él percibidas, por lo que debe de producirse ningún tipo de minoración del perjuicio por tal circunstancia, o que aun percibiendo alguna pensión pública, hay que entender distinta de las indicadas, tampoco deben de tenerse en cuenta, al no estar prevista en las bases técnicas actuariales del multiplicador. Por tanto para verificar si la pensión pública que se percibe por el perjudicado por el fallecimiento debe de computarse o no para reducir la indemnización por perjuicio hay que acudir a las tablas indicadas. Con ello se viene a poder contradecir la generalidad de percepción de pensión pública derivada del fallecimiento por parte de todo perjudicado.
La pareja de hecho de la persona fallecida a consecuencia de un accidente de circulación de vehículo de motor, siempre y cuando reúna los requisitos para poder considerarse como tal, tiene la condición de perjudicado por dicho fallecimiento. Así lo expone el art. 63 RDLeg 8/200, en relación al art. 36.2, cuando dice éste que “A los efectos de esta Ley, se considera que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo el miembro supérstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un período inferior si tiene un hijo en común”.
Caso, por tanto, de que la Administración competente le reconozca derivado del fallecimiento de su pareja una pensión pública de viudedad o alguna otra que conforme a las Tablas referidas permitan dar lugar a una reducción del perjuicio, tendrá derecho a la indemnización pero la pensión se tomará en cuenta para fijar la cuantía de aquél.
De no obtener tal pensión pública, la indemnización no podrá reducirse con base a ello. Si bien la prueba de tal hecho deberá recaer sobre el perjudicado a tenor de la redacción del precepto indicado
Creo que es ésta la función y previsión del art. 88.3 RDLeg 8/2004.
Referida la cuestión objeto de planteamiento a si la pareja de hecho de una víctima de accidente de tráfico puede solicitar la aplicación de lo dispuesto en el art. 88.3 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-, en caso de no recibir una pensión por la muerte de su pareja, lo primero que creo es que debe de significarse que la cuestión excede de la situación de “pareja de hecho” con el problema citado para la percepción de la pensión señalada, así considero que la misma cuestión cabría extrapolar al caso en el que el propio cónyuge de la víctima no reciba la pensión en cuestión -pudiera ser el caso en el que se trate de cónyuge del segundo o ulterior matrimonio de la víctima, como también de incompatibilidad de la pensión de viudedad con otras pensiones que tal perjudicado recibiese-.
Sentado lo anterior, considero que el actual Sistema de Valoración está planteado sobre una presunción. Es decir, el mismo parte de que si la víctima trabajaba el perjudicado -cónyuge, pareja de hecho-, en principio recibirá una pensión pública.
 Igualmente, se viene a considerar que tal pensión, en principio, está “estandarizada”.
Ello parece lógico en tanto en cuanto el legislador no puede prever todos los supuestos posibles en orden a no recibir la pensión de viudedad una persona por muy diversas circunstancias o no recibir la misma en una cuantía que podría considerarse “estándar”.
Así, entiendo que las parejas de hecho de las víctimas fallecidas en accidente de circulación a las que se refiere la cuestión , como los cónyuges de tales víctimas –con las circunstancias ya citadas o análogas , de tener “problemas” como se formula en la cuestión para la percepción de la pensión de viudedad, podrán solicitar la aplicación de lo dispuesto en el precepto objeto de tratamiento, rompiendo la presunción de tener derecho -por el mero hecho de ser pareja de hecho, o conyugue del fallecido en el accidente de circulación- a la pensión pública de viudedad como a ser la misma la “ordinaria”. En este sentido, repárese en que el artículo señala: “podrá acreditar que no tiene derecho a…..”, es decir, rige la presunción en cuestión de no probarse lo contrario.
Me llama la atención que la referida norma –como otras del mismo texto legal hace referencia exclusivamente a la percepción de pensión “pública” por la víctima a efectos de determinar la indemnización a percibir el perjudicado, no atendiendo a pensión alguna de carácter “privado”, es decir, trata el derecho del perjudicado de una víctima de accidente de circulación con resultado de muerte sin tomar en consideración que, además de “pensión pública”, aquel puede tener derecho a la percepción de una pensión de carácter “privado” por tal fallecimiento.
Véase que en el art. 86 RDLeg 8/2004, en orden a los factores a combinar del que resulta el multiplicador o coeficiente, se toman en consideración, igualmente de forma exclusiva, las pensiones de carácter “público”, no las de otra naturaleza, si bien en su número 2 establece que, a efectos de determinar el multiplicador, “podrán establecerse reglamentariamente otros factores complementarios que tengan en cuenta otras contingencias relativas al perjudicado y que sirvan para una mejor individualización del perjuicio”.
El llamado “nuevo Baremo de tráfico”, introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación -EDL 2015/156576-, supuso un importante avance en lo que respecta a la reparación indemnizatoria de las victimas por fallecimientos en accidentes de circulación, en relación con el sistema indemnizatorio anterior. La reforma supuso una revisión en profundidad de la estructura legal vigente con el objetivo declarado de reordenarla y mejorar su capacidad valorativa y para ello, se establece un auténtico sistema normativo, se reestructuran los conceptos perjudiciales, se introducen nuevas partidas resarcitorias, se modifica el método de cálculo del lucro cesante y se establecen las personas con derecho a ser indemnizados, a los que se podría definir, como “perjudicados tabulares”.
El principio general es el de la reparación integra del daño cuya finalidad es la de asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos -art. 33.1 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor EDL 2004/152063-.
Las diversas indemnizaciones se recogen en “tablas” cuantificadas directamente por el legislador, con obligada sujeción a los criterios normativos, como serían las que fijan las indemnizaciones por perjuicio personal básico, particular o daño emergente y no deberían plantear más cuestiones que la interpretación y acreditación del supuesto normativo. No obstante hay indemnizaciones que se proyectan en el tiempo y que exigen de actualizaciones más complejas, como sucede, entre otros supuestos, en las ayudas a terceras personas, que disponen de la posibilidad de que el perjudicado reclame una indemnización diferente a la cuantificada, si acredita un perjuicio distinto al estimado en las Tablas, y ello bien por no percibir ninguna prestación pública o bien por percibir una distinta a la prevista -art. 88.3 RDLeg 8/2004-.
El principio de reparación íntegra, al que se hizo referencia anteriormente, no se respeta, o puede quedar seriamente cuestionado, cuando se establecen límites cuantitativos al percibo de determinadas pensiones por presuntas incompatibilidades por el percibo de otro tipo de indemnización.
En la determinación o concreción de quien haya de entenderse sujeto perjudicado por los distintos daños resarcibles, el art. 36 RDLeg 8/2004 diferencia los supuestos de lesiones -temporales o secuelas-, en que lo es siempre la víctima del accidente, y los de fallecimiento, en que ostentan esta condición los terceros que sufren el daño por el fallecimiento de aquella en los términos de los arts. 62 -perjuicio personal y 82 -perjuicio patrimonial-. Precisamente, es en estos últimos casos, cuando se planteen problemas interpretativos en la determinación del sujeto que son objeto de estudio en el apartado correspondiente.
Dentro del apartado relativo al “Perjuicio Patrimonial”, la Ley incluye la retribución de los daños emergentes y del lucro cesante derivados del fallecimiento de la víctima.
El principio general y punto de partida es que las pensiones públicas que corresponden al perjudicado -viudo/a en este caso-, producen el efecto de aminorar el perjuicio, reducción que ya se ha tenido en cuenta en la fijación del quantum indemnizatoria de las Tablas -art. 88.1-. Ello supone una suerte de presunción iuris tantum, en orden a que los perjudicados tienen derecho a una pensión establecida en el régimen general de la Seguridad Social, susceptible de ser estimada, dada la relación directa entre cotización y prestación.
El perjudicado por el fallecimiento de una víctima con ingresos del trabajo personal podrá acreditar que no tiene derecho a pensión pública alguna o que tiene derecho a una pensión distinta de la prevista en las bases técnicas actuariales del multiplicador -art. 88.3 RDLeg 8/2004-.
La pensión de viudedad está reconocida en el art. 219 TRLGSS -EDL 2015/188234 y la percibe el cónyuge superviviente. El art. 174 TRLGSS establece dos vías para tener derecho a la pensión de viudedad:
a Existencia previa de vínculo matrimonial
b Ser pareja de hecho, mediante convivencia notoria y estable superior a 5 años.
La pensión de viudedad, en supuestos de divorcio o separación, exige que los beneficiarios vinieran percibiendo una pensión compensatoria del art. 97 CC -EDL 1889/1-, la cual termina por fallecimiento del prestador de la misma.
El supuesto alude a la situación en la que, un miembro de la pareja de hecho está teniendo problemas para percibir la pensión de viudedad, lo cual puede ocurrir, porque no se logra acreditar la convivencia more uxorio superior a 5 años anteriores a la muerte, o bien porque no se logre demostrar la situación de “pareja de hecho”, con arreglo a los parámetros normativos de aplicación.
Creo que debe distinguirse el plano relativo al Derecho de Familia y al de Daños. Dicho de otro modo, la no percepción de una pensión de viudedad no debe tener influencia en la condición de perjudicado “tabular” de una pareja de hecho. Demostrada la convivencia con el fallecido en el accidente de tráfico, entiendo que pasa a ser acreedora de la pensión por dicho muerte, por poseer el estatus de perjudicado/a, abstracción hecha de si, en el plano meramente administrativo/familiar, tiene derecho o no una pensión de viudedad.
Un elemental sentido de la justicia y del principio de igualdad jurídica, puede abocar a esta personal interpretación.
Es sabido que el actual art. 36.2 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-, relativo a los sujetos perjudicados, considera que el conviviente superviviente de la pareja de hecho sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo.
A estos efectos, las parejas de hecho son las siguientes:
Las constituidas mediante inscripción en un registro o documento público.
Las que hayan convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento, es decir los supuestos de parejas de hecho stricto sensu sin sujeción a formalidad alguna.
Las que hayan convivido, con independencia del tiempo, si tienen un hijo en común.
En cualquiera de los supuestos anteriores, si uno de los miembros fallece en accidente de tráfico, al superviviente se le extienden los efectos previstos para el cónyuge viudo que, a saber, se resumen en los siguientes:
Perjuicio personal:
Básico. Tabla 1.A, categoría 1. Las cantidades y en los términos establecidos.
Particular. Tabla 1.B. No le será de aplicación el supuesto de convivencia con el fallecido puesto que dicha convivencia ya está ponderada en el perjuicio personal básico.
Perjuicio patrimonial:
Daño emergente. Tabla 1.C.1. Sin problema, en los términos fijados en la misma.
Lucro cesante. Tabla 1.C.2. Es extensible la previsión correspondiente al multiplicador del cónyuge viudo -60% -art. 87--, y la duración de la dependencia económica.
Respecto al lucro cesante del perjudicado -pareja de hecho-, me voy a detener puesto que al mismo se refiere la pregunta formulada. Con carácter general, la determinación del lucro cesante se lleva a cabo mediante la concreción del multiplicando y del multiplicador, siendo este último, en el caso de los perjudicados por fallecimiento es el coeficiente que se obtiene para cada perjudicado y que resulta de combinar una serie de factores expuestos en el art. 86, entre los que se encuentran las pensiones públicas a las que tenga derecho del perjudicado por el fallecimiento de la víctima y es que, como dice el art. 88.1 RDLeg 8/2004:
“Las pensiones públicas a las que tengan derecho los perjudicados por el fallecimiento de la víctima, tales como las de viudedad u orfandad, producen el efecto de reducir el perjuicio”.
Pero, dado que los requisitos exigidos para tener la condición de perjudicado -anteriormente expuestos no son coincidentes con los establecidos en la legislación de Seguridad Social para ser beneficiario de la pensión de viudedad -art. 221 TRLGSS EDL 2015/188234-, no será infrecuente que el miembro supérstite de la pareja de hecho no sea beneficiario de la pensión de viudedad y, en cambio, sea perjudicado con derecho a percibir indemnización por el óbito de su pareja en accidente de tráfico, circunstancia que se traducirá en un desfase evidente en el multiplicador a aplicar cuando no se tenga derecho a percibir pensión de viudedad.
De ahí que, efectivamente, como se dice en la pregunta que se nos formula, el legislador haya previsto una salvaguardia para este tipo de supuestos, que asegure además el principio de restitución íntegra del perjudicado, cual es el previsto en el art. 88.3 RDLeg 8/2004 y que consiste en que el perjudicado por el fallecimiento de una víctima con ingresos del trabajo personal podrá acreditar que no tiene derecho a pensión pública alguna o que tiene derecho a una pensión distinta de la prevista en las bases técnicas actuariales del multiplicador, lo que, en cualquier caso no significa, ni equivale, que por vía de este artículo el perjudicado que no sea beneficiario de la pensión de viudedad de la Seguridad Social pueda suplir la falta de ésta.
Al ser posible asimilar a la situación de perjudicado a las parejas de hecho, sí que me parece factible la posibilidad de que estos perjudicados puedan solicitar una indemnización del art. 80 delRDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-, pero, para evitar que dicha indemnización se vea reducida, entiendo que es necesario que se pruebe de forma fehaciente que no se percibe ninguna prestación pública derivada de dicha contingencia ya que el art. 88 dispone como una variable reductora de la indemnización por lucro cesante a “las pensiones públicas a las que tengan derecho los perjudicados por el fallecimiento de la víctima, tales como las de viudedad u orfandad, producen el efecto de reducir el perjuicio”, añadiendo su número 3 que “el perjudicado por el fallecimiento de una víctima con ingresos del trabajo personal podrá acreditar que no tiene derecho a pensión pública alguna o que tiene derecho a una pensión distinta de la prevista en las bases técnicas actuariales del multiplicador.”
Por tanto, siempre que el perjudicado -pareja de hecho- por el fallecimiento de una víctima con ingresos del trabajo personal pruebe que no tiene derecho a pensión pública, podrá evitar la reducción de la indemnización por lucro cesante derivada de fallecimiento, como perjudicado, claro está si dependía económicamente de la víctima, dependencia sin la que no será viable la percepción de este tipo de indemnización.
En mi opinión, por tanto, el perjudicado, como pareja de hecho, sí que puede solicitar la indemnización pero para evitar la aplicación reductora de la variable por percepción de pensiones públicas -viudedad, por ejemplo no será suficiente que la Seguridad Social esté poniendo trabas a la concesión de la pensión de viudedad, sino que será necesaria que ésta haya sido denegada mediante la acreditación de la existencia de una resolución denegatoria expresa de la petición de la referida pensión al objeto de evitar la aplicación de la variable y, por ende, una reducción del perjuicio indemnizable.
Aunque la Seguridad Social pueda poner trabas a las personas que han convivido o empezado a convivir con el fallecido para la concesión de una pensión de viudedad, en el sistema de tablas del baremo de circulación se considera que el conviviente supérstite de la pareja de hecho en cualquiera de sus tres modalidades reconocidas -bien estén inscritas en un registro público de parejas de hecho o constituidas en documento público, bien se trate de uniones libres que convivan durante un período mínimo de un año inmediato al fallecimiento en régimen vivencial de coexistencia estable, bien sea la pareja de hecho que ha convivido un período de tiempo inferior al año y que tiene en común descendencia sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo -art. 36.2 RDLeg. 8/2004, EDL 2004/152063-.
Por ello, acreditada debidamente esta modalidades de convivencia y teniendo la condición de perjudicado, entiendo que no hay impedimento legal para que la pareja de hecho reconocida en el baremo de circulación pueda acudir a la vía del art. 88.3 -acreditación de que no tiene derecho a pensión pública alguna o que tiene derecho a pensión distinta por el fallecimiento de la víctima, que se deducen en el multiplicador para interesar la indemnización por el fallecimiento de la víctima.
El art. 36.2 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-, reconoce la categoría de perjudicado y, por tanto, con derecho a la indemnización, por el fallecimiento de la víctima, a las uniones conyugales de hecho consolidadas al considerarlas asimilables a las situaciones de derecho, es decir, a la pareja de hecho estable, previendo también que para los supuestos en que concurran, como perjudicados del fallecimiento de la víctima, el cónyuge no separado legalmente con una pareja de hecho estable, la indemnización se distribuirá en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido a cada uno de no haber concurrencia.
En relación a esto y para el caso de muerte, prevé la ley que el monto del lucro cesante que se calcule se repartirá entre los distintos perjudicados con arreglo a las variables que fija el art. 87, teniendo en cuenta que realmente lo que se reparte es el 90%, al entenderse que el 10% era lo que el causante dedicaba a sus propias necesidades.
En concreto, establece la norma que el cónyuge viudo y, en su caso, el único perjudicado tendrán un 60% de cuota y los hijos el 30% y los demás perjudicados el 20%. Si se sobrepasa el 90% se reduce proporcionalmente la indemnización de cada uno. El coeficiente que corresponde a cada uno se reduce en función de factores como pensiones públicas cobradas por el beneficiario, posible duración de la dependencia económica y expectativa de vida del beneficiario, todo lo que se hace con base a cálculos técnicos actuariales establecidos por Ministerio de Economía -arts. 48 y 86 RDLeg 8/2004-.
Centrada la cuestión, tanto en lo que hace al supuesto subjetivo -unión conyugal de hecho consolidada en el sentido del art. 36.2 RDLeg 8/2004- como objetivo -fallecimiento de uno de los miembros de la unión- se plantea la aplicación del art. 88.3 RDLeg 8/2004 en relación a aquél superviviente que encuentra trabas para obtener una pensión.
De mi punto de vista, el art. 88.3 RDLeg 8/2004 tiene sentido respecto de la pareja del fallecido para el caso de que se sospechase que podría tener derecho a una pensión, siendo conveniente recordar que en la actualidad esta materia está regulada en el art. 221 TRLGSS -EDL 2015/188234-, en la que se establecen como requisitos, primero, que la pareja se haya inscrito en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja con una antelación mínima de dos años antes del fallecimiento del causante, segundo, que acrediten convivencia pública y notoria, al menos, cinco años antes del momento del fallecimiento y, en tercer lugar, no tener vínculo matrimonial con otra persona. La condición de inscripción en registro o mediante documento.
Parece, por tanto, evidente que el art. 88.3 RDLeg 8/2004 tiene sentido en relación inversa a cómo está planteado en la norma, es decir, y cuando menos en relación a las parejas de hecho que cumplan o puedan cumplir tales condiciones pues en los casos de inicio de convivencia o lejanía respecto de las condiciones expuestas, parece evidente que ningún planteamiento debería formularse pues, como bien señala el comentario de la pregunta, en absoluto es presumible que todo ciudadano tiene derecho a la pensión.
En cualquier caso, a pesar de su tenor literal, dado que la aplicación a la indemnización del efecto previsto de reducción por pensión requiere del conocimiento de la misma a efectos actuariales, entendemos que es en ese marco en el que podrá patentizarse la falta de derecho a la pensión y, en consecuencia, la imposibilidad de aplicar reducción alguna por tal motivo.
Tal como aparece redactado el art. 88 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-, considero que el legislador parte de una presunción iuris tantum, como es que el perjudicado tiene derecho a la pensión de viudedad, que deberá computarse al calcular la indemnización con la finalidad de evitar un enriquecimiento injusto. Para destruirla y lograr un aumento en la cantidad a percibir por el fallecimiento de la pareja, deberá justificar que no se tiene el derecho al percibo, lo que lógicamente exigirá de la resolución correspondiente.
En el caso de que se trate de una pareja de hecho surge una situación singular que va a plantear no pocos problemas. Los requisitos para que una unión pueda considerarse pareja de hecho son distintos en el RDLeg 8/2004 y en el TRLGSS, a la hora de acogerse a los beneficios que de ambas puedan resultar.
El art. 36.2 RDLeg 8/2004 equipara al cónyuge viudo el miembro supérstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un período inferior si tiene un hijo en común.
El art. 221.2 TRLGSS -EDL 2015/188234 establece como requisitos constitutivos para que, junto a la situación económica, pueda solicitarse pensión por el fallecimiento de la pareja sin vínculo matrimonial, los siguientes:
1. Los miembros de la pareja no se halle impedidos para contraer matrimonio o tengan vínculo matrimonial con otra persona.
2. Acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
3. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
El art. 88 RDLeg 8/2004 antes citado parte, como anteriormente argumenté, de una presunción iuris tantum, cuya fiabilidad con relación a las parejas de hecho es ciertamente discutible. Es evidente que los presupuestos que permiten ser considerado pareja de hecho y, por ello, perjudicado en el articulado del RDLeg 8/2004 son mucho menos exigentes que los que posibilitan ser beneficiarios de una pensión de viudedad.
En estas condiciones, a la muerte de la pareja sin vínculo matrimonial en accidente de circulación, el supérstite con derecho a indemnización puede estar en condiciones de saber que no tiene derecho a una pensión pública, por no tener la unión que mantenían la consideración de pareja de hecho a estos efectos. Por ello, cabría plantearse la posibilidad de solicitar el incremento correspondiente de su indemnización de forma directa, justificando que no se es pareja de hecho a los efectos del art. 221 TRLGSS, sin necesidad de formular la pretensión correspondiente y esperar al pronunciamiento negativo.
Se trata de una cuestión muy interesante, que deberá ser clarificada en la aplicación de la norma.
Existe unanimidad entre nuestros colaboradores en estimar que los requisitos exigidos para tener la condición de perjudicado a que se refiere el RDLeg 8/2004 (EDL 2004/152063) no son coincidentes con los establecidos en la legislación de Seguridad Social para ser beneficiario de la pensión de viudedad (art. 221 TRLGSS, EDL 2015/188234), por lo que es muy habitual que el miembro supérstite de la pareja de hecho no sea beneficiario de esa pensión de viudedad siendo, sin embargo, perjudicado con derecho a percibir indemnización por el fallecimiento de su pareja. Esta circunstancia se traduce además en la existencia de un desfase evidente en el multiplicador a aplicar cuando no se tenga derecho a percibir pensión de viudedad (PÉREZ UREÑA).
Siendo ello así, es coincidente también la opinión de que la persona que fue conviviente con el finado por cuyo fallecimiento reclama, puede, pese a tener obstáculos para la obtención de viudedad, acudir al art. 88.3 debatido, a fin de interesar su indemnización como perjudicado “por el fallecimiento de una víctima con ingresos del trabajo personal”
En este sentido, LACABA SÁNCHEZ estima que debe distinguirse el plano relativo al Derecho de Familia y al Derecho de Daños, por lo que, a su juicio, la no percepción de una pensión de viudedad no debe tener influencia en la condición de perjudicado «tabular» de una pareja de hecho. Así, demostrada la convivencia con el fallecido en el accidente de tráfico, su pareja pasa a ser acreedor/a de la pensión por dicho muerte, por poseer ese estatus de perjudicado/a, abstracción hecha de si, en el plano meramente administrativo/familiar, tiene derecho o no una pensión de viudedad.
Aún más, SALVATIERRA OSSORIO, añade que, en su opinión, el perjudicado, como pareja de hecho, efectivamente puede solicitar la indemnización, pero para evitar la aplicación reductora de la variable por percepción de pensiones públicas (viudedad, por ejemplo) no será suficiente que la Seguridad Social esté poniendo trabas a la concesión de la pensión de viudedad, sino que será necesaria que ésta haya sido denegadacompletamentemediante la acreditación de la existencia de una resolución denegatoria expresa de la petición de la referida pensión al objeto de evitar la aplicación de la variable y, por ende, una reducción del perjuicio indemnizable.
Por último, ÚBEDA DE LOS COBOS, señala lo interesante de esta cuestión que, en su opinión, deberá ser clarificada en la aplicación de la norma, apuntando, por ejemplo, que a la muerte de la pareja sin vínculo matrimonial en accidente de circulación el supérstite con derecho a indemnización puede estar en condiciones de saber que no tiene derecho a una pensión pública, por no tener la unión que mantenían la consideración de pareja de hecho a estos efectos. Así, en tal supuesto, cabría plantearse la posibilidad de solicitar el incremento correspondiente de su indemnización de forma directa, justificando que no se es pareja de hecho a los efectos del art. 221 del TRLGSS, sin necesidad de formular la pretensión correspondiente y esperar al pronunciamiento negativo por parte de la Seguridad Social.
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Posibilidad de solicitar la aplicación del art. 88.3 RDLeg 8/2004 por perjudicado por el fallecimiento de su pareja en accidente de tráfico cuando la Seguridad Social pone trabas al percibo de pensión de viudedad
Señala el art. 88.3 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063) en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576), que:
“El perjudicado por el fallecimiento de una víctima con ingresos del trabajo personal podrá acreditar que no tiene derecho a pensión pública alguna o que tiene derecho a una pensión distinta de la prevista en las bases técnicas actuariales del multiplicador”.
El sistema de tablas del baremo parece considerar que todo el mundo tiene derecho a una pensión pública pero, en el caso de personas que han convivido o empezado a convivir more uxorio, si la Seguridad Social les pone trabas para la concesión de una pensión de viudedad, ¿podría en tal caso acudirse a la vía del art. 88.3 RDLeg 8/2004 para interesar la indemnización?
Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de Circulación", el 1 de enero de 2019.
En primer lugar, hemos de partir de que el cónyuge del fallecido tiene derecho a percibir una indemnización por el concepto de lucro cesante al atribuirle la condición de perjudicado el art. 82.1 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-, sin necesidad de prueba de la dependencia económica.
El art. 36.2 RDLeg 8/2004 declara que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo el miembro supérstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un período inferior si tiene un hijo en común. Significa, pues, que la pareja de hecho del fallecido, subsumible en alguno de los casos mencionados, se equipara al cónyuge y, consiguientemente, tiene derecho a percibir una indemnización por el concepto de lucro cesante.
Las bases técnicas actuariales de las que resultan las tablas del lucro cesante -1.C.1 y 1.C.1.d del cónyuge o pareja de hecho tienen en consideración que éste percibirá en el futuro una pensión de viudedad según se desprende de los arts. 86.1.b y 88.2 en el sentido de que, al percibir una pensión, reducirá el perjuicio -art. 88.1 RDLeg 8/2004-.
En el caso de que la pareja de hecho del fallecido no tenga derecho a pensión pública de viudedad o cualquier otra, deberá acreditarlo con una certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social según dispone el art. 88.3 RDLeg 8/2004.
Si carece de pensión pública de viudedad, el cálculo de la indemnización por lucro cesante a favor de la pareja de hecho del fallecido se puede realizar de dos modos:
1 mediante un informe pericial de un actuario de seguros, el cual atendiendo a la cuota individual de este perjudicado y a las bases técnicas actuariales -actualmente publicadas en la página web de la Dirección General de Seguros y de Fondos de Pensiones, en contravención de lo dispuesto en el art. 48 RDLeg 8/2004 que exige su aprobación por el Ministerio de Economía y Competitividad-, calculará la indemnización por lucro cesante que le corresponde a la pareja de hecho que carece de derecho a una pensión pública.
No se pueden tener en cuenta las tablas 1.C.1 y 1.C.1.d porque éstas prevén una indemnización a favor del cónyuge o pareja de hecho que tiene derecho a percibir la pensión de viudedad.
2 mediante un sistema más simple que sería la aplicación analógica de lo previsto en el art. 88.4 RDLeg 8/2004 para el caso de fallecimiento de una víctima que no obtenía ingresos por dedicarse en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar porque, al no generar ninguna pensión pública a favor de sus perjudicados -situación similar a la expuesta en nuestro caso-, prevé un incremento en un veinticinco por ciento de la cantidad reflejada en las tablas 1.C.1 y 1.C.1.d.
Para comenzar a resituar el contenido del art. 88.3 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-, hay que decir que el mismo hace referencia al párrafo primero, en virtud del cual a efectos de calcular el perjuicio sufrido por el fallecimiento de una persona, el favorecido por la indemnización de percibir una pensión de viudedad u orfandad derivado de tal hecho, tales tienen por efecto la reducción del perjuicio sufrido.
El art. 88.3 RDLeg 8/2004 sirve para permitir a quien se encuentre en tal situación, poder alegar que tales pensiones públicas no son por él percibidas, por lo que debe de producirse ningún tipo de minoración del perjuicio por tal circunstancia, o que aun percibiendo alguna pensión pública, hay que entender distinta de las indicadas, tampoco deben de tenerse en cuenta, al no estar prevista en las bases técnicas actuariales del multiplicador. Por tanto para verificar si la pensión pública que se percibe por el perjudicado por el fallecimiento debe de computarse o no para reducir la indemnización por perjuicio hay que acudir a las tablas indicadas. Con ello se viene a poder contradecir la generalidad de percepción de pensión pública derivada del fallecimiento por parte de todo perjudicado.
La pareja de hecho de la persona fallecida a consecuencia de un accidente de circulación de vehículo de motor, siempre y cuando reúna los requisitos para poder considerarse como tal, tiene la condición de perjudicado por dicho fallecimiento. Así lo expone el art. 63 RDLeg 8/200, en relación al art. 36.2, cuando dice éste que “A los efectos de esta Ley, se considera que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo el miembro supérstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un período inferior si tiene un hijo en común”.
Caso, por tanto, de que la Administración competente le reconozca derivado del fallecimiento de su pareja una pensión pública de viudedad o alguna otra que conforme a las Tablas referidas permitan dar lugar a una reducción del perjuicio, tendrá derecho a la indemnización pero la pensión se tomará en cuenta para fijar la cuantía de aquél.
De no obtener tal pensión pública, la indemnización no podrá reducirse con base a ello. Si bien la prueba de tal hecho deberá recaer sobre el perjudicado a tenor de la redacción del precepto indicado
Creo que es ésta la función y previsión del art. 88.3 RDLeg 8/2004.
Referida la cuestión objeto de planteamiento a si la pareja de hecho de una víctima de accidente de tráfico puede solicitar la aplicación de lo dispuesto en el art. 88.3 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-, en caso de no recibir una pensión por la muerte de su pareja, lo primero que creo es que debe de significarse que la cuestión excede de la situación de “pareja de hecho” con el problema citado para la percepción de la pensión señalada, así considero que la misma cuestión cabría extrapolar al caso en el que el propio cónyuge de la víctima no reciba la pensión en cuestión -pudiera ser el caso en el que se trate de cónyuge del segundo o ulterior matrimonio de la víctima, como también de incompatibilidad de la pensión de viudedad con otras pensiones que tal perjudicado recibiese-.
Sentado lo anterior, considero que el actual Sistema de Valoración está planteado sobre una presunción. Es decir, el mismo parte de que si la víctima trabajaba el perjudicado -cónyuge, pareja de hecho-, en principio recibirá una pensión pública.
 Igualmente, se viene a considerar que tal pensión, en principio, está “estandarizada”.
Ello parece lógico en tanto en cuanto el legislador no puede prever todos los supuestos posibles en orden a no recibir la pensión de viudedad una persona por muy diversas circunstancias o no recibir la misma en una cuantía que podría considerarse “estándar”.
Así, entiendo que las parejas de hecho de las víctimas fallecidas en accidente de circulación a las que se refiere la cuestión , como los cónyuges de tales víctimas –con las circunstancias ya citadas o análogas , de tener “problemas” como se formula en la cuestión para la percepción de la pensión de viudedad, podrán solicitar la aplicación de lo dispuesto en el precepto objeto de tratamiento, rompiendo la presunción de tener derecho -por el mero hecho de ser pareja de hecho, o conyugue del fallecido en el accidente de circulación- a la pensión pública de viudedad como a ser la misma la “ordinaria”. En este sentido, repárese en que el artículo señala: “podrá acreditar que no tiene derecho a…..”, es decir, rige la presunción en cuestión de no probarse lo contrario.
Me llama la atención que la referida norma –como otras del mismo texto legal hace referencia exclusivamente a la percepción de pensión “pública” por la víctima a efectos de determinar la indemnización a percibir el perjudicado, no atendiendo a pensión alguna de carácter “privado”, es decir, trata el derecho del perjudicado de una víctima de accidente de circulación con resultado de muerte sin tomar en consideración que, además de “pensión pública”, aquel puede tener derecho a la percepción de una pensión de carácter “privado” por tal fallecimiento.
Véase que en el art. 86 RDLeg 8/2004, en orden a los factores a combinar del que resulta el multiplicador o coeficiente, se toman en consideración, igualmente de forma exclusiva, las pensiones de carácter “público”, no las de otra naturaleza, si bien en su número 2 establece que, a efectos de determinar el multiplicador, “podrán establecerse reglamentariamente otros factores complementarios que tengan en cuenta otras contingencias relativas al perjudicado y que sirvan para una mejor individualización del perjuicio”.
El llamado “nuevo Baremo de tráfico”, introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación -EDL 2015/156576-, supuso un importante avance en lo que respecta a la reparación indemnizatoria de las victimas por fallecimientos en accidentes de circulación, en relación con el sistema indemnizatorio anterior. La reforma supuso una revisión en profundidad de la estructura legal vigente con el objetivo declarado de reordenarla y mejorar su capacidad valorativa y para ello, se establece un auténtico sistema normativo, se reestructuran los conceptos perjudiciales, se introducen nuevas partidas resarcitorias, se modifica el método de cálculo del lucro cesante y se establecen las personas con derecho a ser indemnizados, a los que se podría definir, como “perjudicados tabulares”.
El principio general es el de la reparación integra del daño cuya finalidad es la de asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos -art. 33.1 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor EDL 2004/152063-.
Las diversas indemnizaciones se recogen en “tablas” cuantificadas directamente por el legislador, con obligada sujeción a los criterios normativos, como serían las que fijan las indemnizaciones por perjuicio personal básico, particular o daño emergente y no deberían plantear más cuestiones que la interpretación y acreditación del supuesto normativo. No obstante hay indemnizaciones que se proyectan en el tiempo y que exigen de actualizaciones más complejas, como sucede, entre otros supuestos, en las ayudas a terceras personas, que disponen de la posibilidad de que el perjudicado reclame una indemnización diferente a la cuantificada, si acredita un perjuicio distinto al estimado en las Tablas, y ello bien por no percibir ninguna prestación pública o bien por percibir una distinta a la prevista -art. 88.3 RDLeg 8/2004-.
El principio de reparación íntegra, al que se hizo referencia anteriormente, no se respeta, o puede quedar seriamente cuestionado, cuando se establecen límites cuantitativos al percibo de determinadas pensiones por presuntas incompatibilidades por el percibo de otro tipo de indemnización.
En la determinación o concreción de quien haya de entenderse sujeto perjudicado por los distintos daños resarcibles, el art. 36 RDLeg 8/2004 diferencia los supuestos de lesiones -temporales o secuelas-, en que lo es siempre la víctima del accidente, y los de fallecimiento, en que ostentan esta condición los terceros que sufren el daño por el fallecimiento de aquella en los términos de los arts. 62 -perjuicio personal y 82 -perjuicio patrimonial-. Precisamente, es en estos últimos casos, cuando se planteen problemas interpretativos en la determinación del sujeto que son objeto de estudio en el apartado correspondiente.
Dentro del apartado relativo al “Perjuicio Patrimonial”, la Ley incluye la retribución de los daños emergentes y del lucro cesante derivados del fallecimiento de la víctima.
El principio general y punto de partida es que las pensiones públicas que corresponden al perjudicado -viudo/a en este caso-, producen el efecto de aminorar el perjuicio, reducción que ya se ha tenido en cuenta en la fijación del quantum indemnizatoria de las Tablas -art. 88.1-. Ello supone una suerte de presunción iuris tantum, en orden a que los perjudicados tienen derecho a una pensión establecida en el régimen general de la Seguridad Social, susceptible de ser estimada, dada la relación directa entre cotización y prestación.
El perjudicado por el fallecimiento de una víctima con ingresos del trabajo personal podrá acreditar que no tiene derecho a pensión pública alguna o que tiene derecho a una pensión distinta de la prevista en las bases técnicas actuariales del multiplicador -art. 88.3 RDLeg 8/2004-.
La pensión de viudedad está reconocida en el art. 219 TRLGSS -EDL 2015/188234 y la percibe el cónyuge superviviente. El art. 174 TRLGSS establece dos vías para tener derecho a la pensión de viudedad:
a Existencia previa de vínculo matrimonial
b Ser pareja de hecho, mediante convivencia notoria y estable superior a 5 años.
La pensión de viudedad, en supuestos de divorcio o separación, exige que los beneficiarios vinieran percibiendo una pensión compensatoria del art. 97 CC -EDL 1889/1-, la cual termina por fallecimiento del prestador de la misma.
El supuesto alude a la situación en la que, un miembro de la pareja de hecho está teniendo problemas para percibir la pensión de viudedad, lo cual puede ocurrir, porque no se logra acreditar la convivencia more uxorio superior a 5 años anteriores a la muerte, o bien porque no se logre demostrar la situación de “pareja de hecho”, con arreglo a los parámetros normativos de aplicación.
Creo que debe distinguirse el plano relativo al Derecho de Familia y al de Daños. Dicho de otro modo, la no percepción de una pensión de viudedad no debe tener influencia en la condición de perjudicado “tabular” de una pareja de hecho. Demostrada la convivencia con el fallecido en el accidente de tráfico, entiendo que pasa a ser acreedora de la pensión por dicho muerte, por poseer el estatus de perjudicado/a, abstracción hecha de si, en el plano meramente administrativo/familiar, tiene derecho o no una pensión de viudedad.
Un elemental sentido de la justicia y del principio de igualdad jurídica, puede abocar a esta personal interpretación.
Es sabido que el actual art. 36.2 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-, relativo a los sujetos perjudicados, considera que el conviviente superviviente de la pareja de hecho sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo.
A estos efectos, las parejas de hecho son las siguientes:
Las constituidas mediante inscripción en un registro o documento público.
Las que hayan convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento, es decir los supuestos de parejas de hecho stricto sensu sin sujeción a formalidad alguna.
Las que hayan convivido, con independencia del tiempo, si tienen un hijo en común.
En cualquiera de los supuestos anteriores, si uno de los miembros fallece en accidente de tráfico, al superviviente se le extienden los efectos previstos para el cónyuge viudo que, a saber, se resumen en los siguientes:
Perjuicio personal:
Básico. Tabla 1.A, categoría 1. Las cantidades y en los términos establecidos.
Particular. Tabla 1.B. No le será de aplicación el supuesto de convivencia con el fallecido puesto que dicha convivencia ya está ponderada en el perjuicio personal básico.
Perjuicio patrimonial:
Daño emergente. Tabla 1.C.1. Sin problema, en los términos fijados en la misma.
Lucro cesante. Tabla 1.C.2. Es extensible la previsión correspondiente al multiplicador del cónyuge viudo -60% -art. 87--, y la duración de la dependencia económica.
Respecto al lucro cesante del perjudicado -pareja de hecho-, me voy a detener puesto que al mismo se refiere la pregunta formulada. Con carácter general, la determinación del lucro cesante se lleva a cabo mediante la concreción del multiplicando y del multiplicador, siendo este último, en el caso de los perjudicados por fallecimiento es el coeficiente que se obtiene para cada perjudicado y que resulta de combinar una serie de factores expuestos en el art. 86, entre los que se encuentran las pensiones públicas a las que tenga derecho del perjudicado por el fallecimiento de la víctima y es que, como dice el art. 88.1 RDLeg 8/2004:
“Las pensiones públicas a las que tengan derecho los perjudicados por el fallecimiento de la víctima, tales como las de viudedad u orfandad, producen el efecto de reducir el perjuicio”.
Pero, dado que los requisitos exigidos para tener la condición de perjudicado -anteriormente expuestos no son coincidentes con los establecidos en la legislación de Seguridad Social para ser beneficiario de la pensión de viudedad -art. 221 TRLGSS EDL 2015/188234-, no será infrecuente que el miembro supérstite de la pareja de hecho no sea beneficiario de la pensión de viudedad y, en cambio, sea perjudicado con derecho a percibir indemnización por el óbito de su pareja en accidente de tráfico, circunstancia que se traducirá en un desfase evidente en el multiplicador a aplicar cuando no se tenga derecho a percibir pensión de viudedad.
De ahí que, efectivamente, como se dice en la pregunta que se nos formula, el legislador haya previsto una salvaguardia para este tipo de supuestos, que asegure además el principio de restitución íntegra del perjudicado, cual es el previsto en el art. 88.3 RDLeg 8/2004 y que consiste en que el perjudicado por el fallecimiento de una víctima con ingresos del trabajo personal podrá acreditar que no tiene derecho a pensión pública alguna o que tiene derecho a una pensión distinta de la prevista en las bases técnicas actuariales del multiplicador, lo que, en cualquier caso no significa, ni equivale, que por vía de este artículo el perjudicado que no sea beneficiario de la pensión de viudedad de la Seguridad Social pueda suplir la falta de ésta.
Al ser posible asimilar a la situación de perjudicado a las parejas de hecho, sí que me parece factible la posibilidad de que estos perjudicados puedan solicitar una indemnización del art. 80 delRDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-, pero, para evitar que dicha indemnización se vea reducida, entiendo que es necesario que se pruebe de forma fehaciente que no se percibe ninguna prestación pública derivada de dicha contingencia ya que el art. 88 dispone como una variable reductora de la indemnización por lucro cesante a “las pensiones públicas a las que tengan derecho los perjudicados por el fallecimiento de la víctima, tales como las de viudedad u orfandad, producen el efecto de reducir el perjuicio”, añadiendo su número 3 que “el perjudicado por el fallecimiento de una víctima con ingresos del trabajo personal podrá acreditar que no tiene derecho a pensión pública alguna o que tiene derecho a una pensión distinta de la prevista en las bases técnicas actuariales del multiplicador.”
Por tanto, siempre que el perjudicado -pareja de hecho- por el fallecimiento de una víctima con ingresos del trabajo personal pruebe que no tiene derecho a pensión pública, podrá evitar la reducción de la indemnización por lucro cesante derivada de fallecimiento, como perjudicado, claro está si dependía económicamente de la víctima, dependencia sin la que no será viable la percepción de este tipo de indemnización.
En mi opinión, por tanto, el perjudicado, como pareja de hecho, sí que puede solicitar la indemnización pero para evitar la aplicación reductora de la variable por percepción de pensiones públicas -viudedad, por ejemplo no será suficiente que la Seguridad Social esté poniendo trabas a la concesión de la pensión de viudedad, sino que será necesaria que ésta haya sido denegada mediante la acreditación de la existencia de una resolución denegatoria expresa de la petición de la referida pensión al objeto de evitar la aplicación de la variable y, por ende, una reducción del perjuicio indemnizable.
Aunque la Seguridad Social pueda poner trabas a las personas que han convivido o empezado a convivir con el fallecido para la concesión de una pensión de viudedad, en el sistema de tablas del baremo de circulación se considera que el conviviente supérstite de la pareja de hecho en cualquiera de sus tres modalidades reconocidas -bien estén inscritas en un registro público de parejas de hecho o constituidas en documento público, bien se trate de uniones libres que convivan durante un período mínimo de un año inmediato al fallecimiento en régimen vivencial de coexistencia estable, bien sea la pareja de hecho que ha convivido un período de tiempo inferior al año y que tiene en común descendencia sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo -art. 36.2 RDLeg. 8/2004, EDL 2004/152063-.
Por ello, acreditada debidamente esta modalidades de convivencia y teniendo la condición de perjudicado, entiendo que no hay impedimento legal para que la pareja de hecho reconocida en el baremo de circulación pueda acudir a la vía del art. 88.3 -acreditación de que no tiene derecho a pensión pública alguna o que tiene derecho a pensión distinta por el fallecimiento de la víctima, que se deducen en el multiplicador para interesar la indemnización por el fallecimiento de la víctima.
El art. 36.2 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-, reconoce la categoría de perjudicado y, por tanto, con derecho a la indemnización, por el fallecimiento de la víctima, a las uniones conyugales de hecho consolidadas al considerarlas asimilables a las situaciones de derecho, es decir, a la pareja de hecho estable, previendo también que para los supuestos en que concurran, como perjudicados del fallecimiento de la víctima, el cónyuge no separado legalmente con una pareja de hecho estable, la indemnización se distribuirá en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido a cada uno de no haber concurrencia.
En relación a esto y para el caso de muerte, prevé la ley que el monto del lucro cesante que se calcule se repartirá entre los distintos perjudicados con arreglo a las variables que fija el art. 87, teniendo en cuenta que realmente lo que se reparte es el 90%, al entenderse que el 10% era lo que el causante dedicaba a sus propias necesidades.
En concreto, establece la norma que el cónyuge viudo y, en su caso, el único perjudicado tendrán un 60% de cuota y los hijos el 30% y los demás perjudicados el 20%. Si se sobrepasa el 90% se reduce proporcionalmente la indemnización de cada uno. El coeficiente que corresponde a cada uno se reduce en función de factores como pensiones públicas cobradas por el beneficiario, posible duración de la dependencia económica y expectativa de vida del beneficiario, todo lo que se hace con base a cálculos técnicos actuariales establecidos por Ministerio de Economía -arts. 48 y 86 RDLeg 8/2004-.
Centrada la cuestión, tanto en lo que hace al supuesto subjetivo -unión conyugal de hecho consolidada en el sentido del art. 36.2 RDLeg 8/2004- como objetivo -fallecimiento de uno de los miembros de la unión- se plantea la aplicación del art. 88.3 RDLeg 8/2004 en relación a aquél superviviente que encuentra trabas para obtener una pensión.
De mi punto de vista, el art. 88.3 RDLeg 8/2004 tiene sentido respecto de la pareja del fallecido para el caso de que se sospechase que podría tener derecho a una pensión, siendo conveniente recordar que en la actualidad esta materia está regulada en el art. 221 TRLGSS -EDL 2015/188234-, en la que se establecen como requisitos, primero, que la pareja se haya inscrito en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja con una antelación mínima de dos años antes del fallecimiento del causante, segundo, que acrediten convivencia pública y notoria, al menos, cinco años antes del momento del fallecimiento y, en tercer lugar, no tener vínculo matrimonial con otra persona. La condición de inscripción en registro o mediante documento.
Parece, por tanto, evidente que el art. 88.3 RDLeg 8/2004 tiene sentido en relación inversa a cómo está planteado en la norma, es decir, y cuando menos en relación a las parejas de hecho que cumplan o puedan cumplir tales condiciones pues en los casos de inicio de convivencia o lejanía respecto de las condiciones expuestas, parece evidente que ningún planteamiento debería formularse pues, como bien señala el comentario de la pregunta, en absoluto es presumible que todo ciudadano tiene derecho a la pensión.
En cualquier caso, a pesar de su tenor literal, dado que la aplicación a la indemnización del efecto previsto de reducción por pensión requiere del conocimiento de la misma a efectos actuariales, entendemos que es en ese marco en el que podrá patentizarse la falta de derecho a la pensión y, en consecuencia, la imposibilidad de aplicar reducción alguna por tal motivo.
Tal como aparece redactado el art. 88 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-, considero que el legislador parte de una presunción iuris tantum, como es que el perjudicado tiene derecho a la pensión de viudedad, que deberá computarse al calcular la indemnización con la finalidad de evitar un enriquecimiento injusto. Para destruirla y lograr un aumento en la cantidad a percibir por el fallecimiento de la pareja, deberá justificar que no se tiene el derecho al percibo, lo que lógicamente exigirá de la resolución correspondiente.
En el caso de que se trate de una pareja de hecho surge una situación singular que va a plantear no pocos problemas. Los requisitos para que una unión pueda considerarse pareja de hecho son distintos en el RDLeg 8/2004 y en el TRLGSS, a la hora de acogerse a los beneficios que de ambas puedan resultar.
El art. 36.2 RDLeg 8/2004 equipara al cónyuge viudo el miembro supérstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un período inferior si tiene un hijo en común.
El art. 221.2 TRLGSS -EDL 2015/188234 establece como requisitos constitutivos para que, junto a la situación económica, pueda solicitarse pensión por el fallecimiento de la pareja sin vínculo matrimonial, los siguientes:
1. Los miembros de la pareja no se halle impedidos para contraer matrimonio o tengan vínculo matrimonial con otra persona.
2. Acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
3. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
El art. 88 RDLeg 8/2004 antes citado parte, como anteriormente argumenté, de una presunción iuris tantum, cuya fiabilidad con relación a las parejas de hecho es ciertamente discutible. Es evidente que los presupuestos que permiten ser considerado pareja de hecho y, por ello, perjudicado en el articulado del RDLeg 8/2004 son mucho menos exigentes que los que posibilitan ser beneficiarios de una pensión de viudedad.
En estas condiciones, a la muerte de la pareja sin vínculo matrimonial en accidente de circulación, el supérstite con derecho a indemnización puede estar en condiciones de saber que no tiene derecho a una pensión pública, por no tener la unión que mantenían la consideración de pareja de hecho a estos efectos. Por ello, cabría plantearse la posibilidad de solicitar el incremento correspondiente de su indemnización de forma directa, justificando que no se es pareja de hecho a los efectos del art. 221 TRLGSS, sin necesidad de formular la pretensión correspondiente y esperar al pronunciamiento negativo.
Se trata de una cuestión muy interesante, que deberá ser clarificada en la aplicación de la norma.
Existe unanimidad entre nuestros colaboradores en estimar que los requisitos exigidos para tener la condición de perjudicado a que se refiere el RDLeg 8/2004 (EDL 2004/152063) no son coincidentes con los establecidos en la legislación de Seguridad Social para ser beneficiario de la pensión de viudedad (art. 221 TRLGSS, EDL 2015/188234), por lo que es muy habitual que el miembro supérstite de la pareja de hecho no sea beneficiario de esa pensión de viudedad siendo, sin embargo, perjudicado con derecho a percibir indemnización por el fallecimiento de su pareja. Esta circunstancia se traduce además en la existencia de un desfase evidente en el multiplicador a aplicar cuando no se tenga derecho a percibir pensión de viudedad (PÉREZ UREÑA).
Siendo ello así, es coincidente también la opinión de que la persona que fue conviviente con el finado por cuyo fallecimiento reclama, puede, pese a tener obstáculos para la obtención de viudedad, acudir al art. 88.3 debatido, a fin de interesar su indemnización como perjudicado “por el fallecimiento de una víctima con ingresos del trabajo personal”
En este sentido, LACABA SÁNCHEZ estima que debe distinguirse el plano relativo al Derecho de Familia y al Derecho de Daños, por lo que, a su juicio, la no percepción de una pensión de viudedad no debe tener influencia en la condición de perjudicado «tabular» de una pareja de hecho. Así, demostrada la convivencia con el fallecido en el accidente de tráfico, su pareja pasa a ser acreedor/a de la pensión por dicho muerte, por poseer ese estatus de perjudicado/a, abstracción hecha de si, en el plano meramente administrativo/familiar, tiene derecho o no una pensión de viudedad.
Aún más, SALVATIERRA OSSORIO, añade que, en su opinión, el perjudicado, como pareja de hecho, efectivamente puede solicitar la indemnización, pero para evitar la aplicación reductora de la variable por percepción de pensiones públicas (viudedad, por ejemplo) no será suficiente que la Seguridad Social esté poniendo trabas a la concesión de la pensión de viudedad, sino que será necesaria que ésta haya sido denegadacompletamentemediante la acreditación de la existencia de una resolución denegatoria expresa de la petición de la referida pensión al objeto de evitar la aplicación de la variable y, por ende, una reducción del perjuicio indemnizable.
Por último, ÚBEDA DE LOS COBOS, señala lo interesante de esta cuestión que, en su opinión, deberá ser clarificada en la aplicación de la norma, apuntando, por ejemplo, que a la muerte de la pareja sin vínculo matrimonial en accidente de circulación el supérstite con derecho a indemnización puede estar en condiciones de saber que no tiene derecho a una pensión pública, por no tener la unión que mantenían la consideración de pareja de hecho a estos efectos. Así, en tal supuesto, cabría plantearse la posibilidad de solicitar el incremento correspondiente de su indemnización de forma directa, justificando que no se es pareja de hecho a los efectos del art. 221 del TRLGSS, sin necesidad de formular la pretensión correspondiente y esperar al pronunciamiento negativo por parte de la Seguridad Social.
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