CIVIL

Posibilidad de solicitar la aplicación del art. 88.3 RDLeg 8/2004 por perjudicado por el fallecimiento de su pareja en accidente de tráfico cuando la Seguridad Social pone trabas al percibo de pensión de viudedad

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Señala el art. 88.3 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063) en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576), que:

“El perjudicado por el fallecimiento de una víctima con ingresos del trabajo personal podrá acreditar que no tiene derecho a pensión pública alguna o que tiene derecho a una pensión distinta de la prevista en las bases técnicas actuariales del multiplicador”.

El sistema de tablas del baremo parece considerar que todo el mundo tiene derecho a una pensión pública pero, en el caso de personas que han convivido o empezado a convivir more uxorio, si la Seguridad Social les pone trabas para la concesión de una pensión de viudedad, ¿podría en tal caso acudirse a la vía del art. 88.3 RDLeg 8/2004 para interesar la indemnización?

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de Circulación", el 1 de enero de 2019.

Puntos de vista

Enrique García-Chamón Cervera

D. Enrique García-Chamón Cervera

En primer lugar,...

Leer el detalle

Luis Alberto Gil Nogueras

D. Luis Alberto Gil Nogueras

Para comenzar a resitu...

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Juan Luis Gordillo Alvarez-Valdés

D. Juan Luis  Gordillo Alvarez-Valdés

Refe...

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Resultado

RESPUESTA APROBADA POR UNANIMIDAD

Existe unanimidad entre nuestros colaboradores en estimar que los requisitos exigidos para tener la condición de perjudicado a que se refiere el RDLeg 8/2004 (EDL 2004/152063) no son coincidentes con los establecidos en la legislación de Seguridad Social para ser beneficiario de la pensión de viudedad (art. 221 TRLGSS, EDL 2015/188234), por lo que es muy habitual que el miembro supérstite de la pareja de hecho no sea beneficiario de esa pensión de viudedad siendo, sin embargo, perjudicado con derecho a percibir indemnización por el fallecimiento de su pareja. Esta circunstancia se traduce además en la existencia de un desfase evidente en el multiplicador a aplicar cuando no se tenga derecho a percibir pensión de viudedad (PÉREZ UREÑA).

Siendo ello así, es coincidente también la opinión de que la persona que fue conviviente con el finado por cuyo fallecimiento reclama, puede, pese a tener obstáculos para la obtención de viudedad, acudir al art. 88.3 debatido, a fin de interesar su indemnización como perjudicadopor el fallecimiento de una víctima con ingresos del trabajo personal”

En este sentido, LACABA SÁNCHEZ estima que debe distinguirse el plano relativo al Derecho de Familia y al Derecho de Daños, por lo que, a su juicio, la no percepción de una pensión de viudedad no debe tener influencia en la condición de perjudicado «tabular» de una pareja de hecho. Así, demostrada la convivencia con el fallecido en el accidente de tráfico, su pareja pasa a ser acreedor/a de la pensión por dicho muerte, por poseer ese estatus de perjudicado/a, abstracción hecha de si, en el plano meramente administrativo/familiar, tiene derecho o no una pensión de viudedad.

Aún más, SALVATIERRA OSSORIO, añade que, en su opinión, el perjudicado, como pareja de hecho, efectivamente puede solicitar la indemnización, pero para evitar la aplicación reductora de la variable por percepción de pensiones públicas (viudedad, por ejemplo) no será suficiente que la Seguridad Social esté poniendo trabas a la concesión de la pensión de viudedad, sino que será necesaria que ésta haya sido denegadacompletamentemediante la acreditación de la existencia de una resolución denegatoria expresa de la petición de la referida pensión al objeto de evitar la aplicación de la variable y, por ende, una reducción del perjuicio indemnizable.

Por último, ÚBEDA DE LOS COBOS, señala lo interesante de esta cuestión que, en su opinión,   deberá ser clarificada en la aplicación de la norma, apuntando, por ejemplo, que a la muerte de la pareja sin vínculo matrimonial en accidente de circulación el supérstite con derecho a indemnización puede estar en condiciones de saber que no tiene derecho a una pensión pública, por no tener la unión que mantenían la consideración de pareja de hecho a estos efectos. Así, en tal supuesto, cabría plantearse la posibilidad de solicitar el incremento correspondiente de su indemnización de forma directa, justificando que no se es pareja de hecho a los efectos del art. 221 del TRLGSS, sin necesidad de formular la pretensión correspondiente y esperar al pronunciamiento negativo por parte de la Seguridad Social.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación


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Posibilidad de solicitar la aplicación del art. 88.3 RDLeg 8/2004 por perjudicado por el fallecimiento de su pareja en accidente de tráfico cuando la Seguridad Social pone trabas al percibo de pensión de viudedad

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Señala el art. 88.3 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063) en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576), que:

“El perjudicado por el fallecimiento de una víctima con ingresos del trabajo personal podrá acreditar que no tiene derecho a pensión pública alguna o que tiene derecho a una pensión distinta de la prevista en las bases técnicas actuariales del multiplicador”.

El sistema de tablas del baremo parece considerar que todo el mundo tiene derecho a una pensión pública pero, en el caso de personas que han convivido o empezado a convivir more uxorio, si la Seguridad Social les pone trabas para la concesión de una pensión de viudedad, ¿podría en tal caso acudirse a la vía del art. 88.3 RDLeg 8/2004 para interesar la indemnización?

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de Circulación", el 1 de enero de 2019.

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Enrique García-Chamón Cervera

D. Enrique García-Chamón Cervera

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RESPUESTA APROBADA POR UNANIMIDAD

Existe unanimidad entre nuestros colaboradores en estimar que los requisitos exigidos para tener la condición de perjudicado a que se refiere el RDLeg 8/2004 (EDL 2004/152063) no son coincidentes con los establecidos en la legislación de Seguridad Social para ser beneficiario de la pensión de viudedad (art. 221 TRLGSS, EDL 2015/188234), por lo que es muy habitual que el miembro supérstite de la pareja de hecho no sea beneficiario de esa pensión de viudedad siendo, sin embargo, perjudicado con derecho a percibir indemnización por el fallecimiento de su pareja. Esta circunstancia se traduce además en la existencia de un desfase evidente en el multiplicador a aplicar cuando no se tenga derecho a percibir pensión de viudedad (PÉREZ UREÑA).

Siendo ello así, es coincidente también la opinión de que la persona que fue conviviente con el finado por cuyo fallecimiento reclama, puede, pese a tener obstáculos para la obtención de viudedad, acudir al art. 88.3 debatido, a fin de interesar su indemnización como perjudicadopor el fallecimiento de una víctima con ingresos del trabajo personal”

En este sentido, LACABA SÁNCHEZ estima que debe distinguirse el plano relativo al Derecho de Familia y al Derecho de Daños, por lo que, a su juicio, la no percepción de una pensión de viudedad no debe tener influencia en la condición de perjudicado «tabular» de una pareja de hecho. Así, demostrada la convivencia con el fallecido en el accidente de tráfico, su pareja pasa a ser acreedor/a de la pensión por dicho muerte, por poseer ese estatus de perjudicado/a, abstracción hecha de si, en el plano meramente administrativo/familiar, tiene derecho o no una pensión de viudedad.

Aún más, SALVATIERRA OSSORIO, añade que, en su opinión, el perjudicado, como pareja de hecho, efectivamente puede solicitar la indemnización, pero para evitar la aplicación reductora de la variable por percepción de pensiones públicas (viudedad, por ejemplo) no será suficiente que la Seguridad Social esté poniendo trabas a la concesión de la pensión de viudedad, sino que será necesaria que ésta haya sido denegadacompletamentemediante la acreditación de la existencia de una resolución denegatoria expresa de la petición de la referida pensión al objeto de evitar la aplicación de la variable y, por ende, una reducción del perjuicio indemnizable.

Por último, ÚBEDA DE LOS COBOS, señala lo interesante de esta cuestión que, en su opinión,   deberá ser clarificada en la aplicación de la norma, apuntando, por ejemplo, que a la muerte de la pareja sin vínculo matrimonial en accidente de circulación el supérstite con derecho a indemnización puede estar en condiciones de saber que no tiene derecho a una pensión pública, por no tener la unión que mantenían la consideración de pareja de hecho a estos efectos. Así, en tal supuesto, cabría plantearse la posibilidad de solicitar el incremento correspondiente de su indemnización de forma directa, justificando que no se es pareja de hecho a los efectos del art. 221 del TRLGSS, sin necesidad de formular la pretensión correspondiente y esperar al pronunciamiento negativo por parte de la Seguridad Social.


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