Civil

Reclamación judicial de los propietarios de un inmueble que fue cedido a su hijo para contraer matrimonio y tras su ruptura la ex pareja postula la posesión por desequilibrio y/o existencia de hijo común

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:

Sometemos a debate la situación que surge en la práctica cuando los progenitores ceden un inmueble a un hijo para contraer matrimonio y al cabo del tiempo se produce la ruptura y la reclamación que lleva a cabo la mujer ante el juzgado de familia de quedarse en el uso del inmueble cuando existe un hijo habido en el matrimonio. ¿Existe un derecho de permanencia en el inmueble de la mujer no propietaria del inmueble propiedad, no de su ex pareja, sino de sus padres por existir un menor? ¿Existiría el mismo derecho si no tuviera un hijo alegando necesidad y desequilibrio? ¿Cuál es el procedimiento a seguir por los propietarios del inmueble para instar la recuperación de la posesión y problemas que pueden surgir ante el ejercicio de la acción civil?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de febrero de 2019.

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

La presente cuestión debe ser abordada partiendo de la doctrina que al...

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Luis Alberto Gil Nogueras

Se trata del conflicto generado entre los propietarios de la vivienda y...

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Antonio Alberto Pérez Ureña

El supuesto de hecho se repite en la práctica: los padres, propietario...

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Resultado

1.- (1) Frente a terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, y salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. (2) Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad, y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios. (3) El Código civil -EDL 1889/1- no ha querido conferir a la atribución de la vivienda familiar la naturaleza de derecho real, porque el art.96 CC se limita a resolver a quién se atribuye el uso de la vivienda familiar, estableciendo la preferencia de los hijos comunes y del progenitor a quien se atribuya la guarda y custodia, o a aquel de los cónyuges cuyo interés resulte más digno de protección, sin pronunciarse sobre la naturaleza de dicho derecho, pues se trata de una situación en la que uno de los cohabitantes en el mismo domicilio es preferido al otro por razones que el ordenamiento jurídico considera protegibles. (4) Cuando el tercero propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producida la crisis matrimonial y atribuido dicho uso al otro cónyuge, el propietario ostenta la acción de desahucio, porque existe un precario. (5) La posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia su característica de simple tenencia de la cosa sin título, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio.

2.- La condición de precarista no se muta por el hecho de padecer necesidad o sufrir desequilibrio un cónyuge respecto del otro, porque esas circunstancias solo podrían influir en la relación jurídica de un cónyuge frente a otro, pero no frente a terceros, y, como hemos visto, el propietario es un verdadero tercero.

3.- Ello conduce a que frente a los propietarios cedentes, la situación del poseedor es de carente de título, si éstos cambian de voluntad, y se oponen en consecuencia a que continúe en la posesión. Consecuencia de la falta de tolerancia es la existencia de un precario que permite el ejercicio de la acción de desahucio (TS 26-12-05 -EDJ 2005/230433- y 30-6-09 -EDJ 2009/134669-)

El ejercicio de las acciones de desahucio por precario se encuentran reguladas en el art.250.1.2 LEC -EDL 2000/77463- Se tramitarán por juicio verbal las acciones: que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

4.- Si el uso de la vivienda es atribuido por una resolución judicial a uno de los cónyuges, ese derecho es oponible en el seno de las relaciones entre ellos, pero no puede afectar a terceros ajenos al matrimonio, pues tal atribución no genera un derecho antes inexistente ni confiere a quienes ocupan la vivienda en precario una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia.

5.- El éxito de la acción de desahucio por precario exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

- Que el actor tenga la posesión mediata real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla.

- Que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna.

- Que exista identidad de la cosa objeto de desahucio.

6.- No es oponible a la reclamación de recuperación de la posesión de la vivienda por parte de los padres del excónyuge del ocupante el derecho concedido a éste en una Sentencia de un procedimiento de familia a seguir ocupando la vivienda familia, aun existiendo hijos menores. La razón es que no puede afectar a terceros propietarios la atribución judicial del uso de la vivienda familiar a uno de los ocupantes en situación de precario.

El procedimiento judicial para la recuperación de la posesión es el Juicio Verbal por razón de la materia previsto en el art.250.1.2º LEC -EDL 2000/77463-: «Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.»

7.- En los casos de desahucio por precario de la vivienda atribuida a un cónyuge por una resolución judicial, con o sin hijos, no hay título jurídico para sostener la posesión de la vivienda, no siéndolo desde luego el que el Juez en un proceso familiar le haya atribuido el uso de la vivienda ya que, como hemos dicho, la resolución judicial en cuestión no confiere ni más ni otros derechos de los existentes con los propietarios ajenos a la relación familiar.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación


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Reclamación judicial de los propietarios de un inmueble que fue cedido a su hijo para contraer matrimonio y tras su ruptura la ex pareja postula la posesión por desequilibrio y/o existencia de hijo común

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

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Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:

Sometemos a debate la situación que surge en la práctica cuando los progenitores ceden un inmueble a un hijo para contraer matrimonio y al cabo del tiempo se produce la ruptura y la reclamación que lleva a cabo la mujer ante el juzgado de familia de quedarse en el uso del inmueble cuando existe un hijo habido en el matrimonio. ¿Existe un derecho de permanencia en el inmueble de la mujer no propietaria del inmueble propiedad, no de su ex pareja, sino de sus padres por existir un menor? ¿Existiría el mismo derecho si no tuviera un hijo alegando necesidad y desequilibrio? ¿Cuál es el procedimiento a seguir por los propietarios del inmueble para instar la recuperación de la posesión y problemas que pueden surgir ante el ejercicio de la acción civil?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de febrero de 2019.

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Joaquín Tafur López de Lemus

La presente cuestión debe ser abordada partiendo de la doctrina que al...

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Se trata del conflicto generado entre los propietarios de la vivienda y...

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Antonio Alberto Pérez Ureña

El supuesto de hecho se repite en la práctica: los padres, propietario...

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1.- (1) Frente a terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, y salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. (2) Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad, y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios. (3) El Código civil -EDL 1889/1- no ha querido conferir a la atribución de la vivienda familiar la naturaleza de derecho real, porque el art.96 CC se limita a resolver a quién se atribuye el uso de la vivienda familiar, estableciendo la preferencia de los hijos comunes y del progenitor a quien se atribuya la guarda y custodia, o a aquel de los cónyuges cuyo interés resulte más digno de protección, sin pronunciarse sobre la naturaleza de dicho derecho, pues se trata de una situación en la que uno de los cohabitantes en el mismo domicilio es preferido al otro por razones que el ordenamiento jurídico considera protegibles. (4) Cuando el tercero propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producida la crisis matrimonial y atribuido dicho uso al otro cónyuge, el propietario ostenta la acción de desahucio, porque existe un precario. (5) La posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia su característica de simple tenencia de la cosa sin título, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio.

2.- La condición de precarista no se muta por el hecho de padecer necesidad o sufrir desequilibrio un cónyuge respecto del otro, porque esas circunstancias solo podrían influir en la relación jurídica de un cónyuge frente a otro, pero no frente a terceros, y, como hemos visto, el propietario es un verdadero tercero.

3.- Ello conduce a que frente a los propietarios cedentes, la situación del poseedor es de carente de título, si éstos cambian de voluntad, y se oponen en consecuencia a que continúe en la posesión. Consecuencia de la falta de tolerancia es la existencia de un precario que permite el ejercicio de la acción de desahucio (TS 26-12-05 -EDJ 2005/230433- y 30-6-09 -EDJ 2009/134669-)

El ejercicio de las acciones de desahucio por precario se encuentran reguladas en el art.250.1.2 LEC -EDL 2000/77463- Se tramitarán por juicio verbal las acciones: que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

4.- Si el uso de la vivienda es atribuido por una resolución judicial a uno de los cónyuges, ese derecho es oponible en el seno de las relaciones entre ellos, pero no puede afectar a terceros ajenos al matrimonio, pues tal atribución no genera un derecho antes inexistente ni confiere a quienes ocupan la vivienda en precario una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia.

5.- El éxito de la acción de desahucio por precario exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

- Que el actor tenga la posesión mediata real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla.

- Que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna.

- Que exista identidad de la cosa objeto de desahucio.

6.- No es oponible a la reclamación de recuperación de la posesión de la vivienda por parte de los padres del excónyuge del ocupante el derecho concedido a éste en una Sentencia de un procedimiento de familia a seguir ocupando la vivienda familia, aun existiendo hijos menores. La razón es que no puede afectar a terceros propietarios la atribución judicial del uso de la vivienda familiar a uno de los ocupantes en situación de precario.

El procedimiento judicial para la recuperación de la posesión es el Juicio Verbal por razón de la materia previsto en el art.250.1.2º LEC -EDL 2000/77463-: «Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.»

7.- En los casos de desahucio por precario de la vivienda atribuida a un cónyuge por una resolución judicial, con o sin hijos, no hay título jurídico para sostener la posesión de la vivienda, no siéndolo desde luego el que el Juez en un proceso familiar le haya atribuido el uso de la vivienda ya que, como hemos dicho, la resolución judicial en cuestión no confiere ni más ni otros derechos de los existentes con los propietarios ajenos a la relación familiar.


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