Para resolver la cuestión que se nos plantea, lo primero que deberemos hacer es traer a colación los preceptos más inmediatos de aplicación sobre la misma, art.7.1 y 2, sobre vacaciones anuales, de la Dir 2003/88/CE -EDL 2003/198134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 noviembre 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, &ldquoLos Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales&rdquo y &ldquoEl período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrán ser sustituidas por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral&rdquo, artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea -EDL 2000/94313-, &ldquotodo trabajador tiene derecho a un período de vacaciones anuales retribuidas&rdquo, art.38.3.3º ET -EDL 2015/182832-, que establece, &ldquoEn el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado&rdquo, incluido por la DF 1ª RDL 3/2012, de 10 febrero -EDL 2012/6702-, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, trasladando las conclusiones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en la y Tribunal Supremo sobre la coincidencia del disfrute de vacaciones con la incapacidad temporal, art.59 ET -EDL 2015/182832-, en sus apartados uno y dos, al disponer que &ldquolas acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, considerándose terminado el contrato, el día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo, el día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita y si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse&rdquo, así como los art.1961 y 1969 CC -EDL 1889/1-, &ldquolas acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley&rdquo y el art.1969 que &ldquoEl tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse&rdquo.
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Pues bien, la Doctrina del TJUE, en aplicación de la Dir 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 4 noviembre 2003 -EDL 2003/198134 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre 2000, ya incidió en la legislación Española a la hora de regular el derecho de los trabajadores a las vacaciones anuales retribuidas, doctrina que se ha seguido dictando en ese mismo sentido y así la STJUE, Sala 5ª, 29 noviembre 2017, asunto C‑214/16 -EDJ 2017/240557-, precisa en su apartado 51 que &ldquoes preciso recordar, en primer lugar, que la Dir 2003/88 -EDL 2003/198134 no permite que los Estados miembros excluyan la existencia del derecho a vacaciones anuales retribuidas ni que establezcan que el derecho a vacaciones anuales retribuidas de un trabajador que no haya podido ejercer su derecho se extingue al término del período de devengo o de un período de aplazamiento fijado por el Derecho nacional -sentencia de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C‑350/06 -EDJ 2009/794- y C‑520/06, EU:C:2009:18, apartados 47 y 48 -EDJ 2009/794- y jurisprudencia citada-&rdquo y en el 52 que &ldquoAdemás, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un trabajador que, por razones ajenas a su voluntad, no haya estado en condiciones de ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas antes de finalizar la relación laboral, tiene derecho a una compensación económica, con arreglo al art.7, apartado 2 Dir 2003/88 -EDL 2003/198134-. La cuantía de esa compensación deberá calcularse de tal modo que el trabajador ocupe una situación comparable a aquella en la que se habría encontrado si hubiera ejercido el mencionado derecho durante su relación laboral -sentencia de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros C‑350/06 -EDJ 2009/794- y C‑520/06, EU:C:2009:18, apartado 61 -EDJ 2009/794--&rdquo.
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Reiterando su doctrina la STJUE -Gran Sala-, de 6 de noviembre de 2018, en el asunto C‑684/16 -EDJ 2018/124991-, Procedimiento prejudicial -Política social Ordenación del tiempo de trabajo -Dir 2003/88/CE -EDL 2003/198134 Art.7 -Derecho a vacaciones anuales retribuidas Norma nacional que establece la pérdida de las vacaciones anuales no disfrutadas y de la compensación económica por dichas vacaciones si el trabajador no ha presentado una solicitud de vacaciones antes de la extinción de la relación laboral -Dir 2003/88 -EDL 2003/198134 Art.70 -Obligación de interpretación conforme del Derecho nacional Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea -Art.31, apartado 2 Invocabilidad en el marco de un litigio entre particulares, nos viene a realizar una serie de precisiones de muchísimo interés, en lo aquí tratado y así, en su apartado 19, precisa que &ldquoCon carácter previo, es preciso recordar que, con arreglo a jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia el derecho de cada trabajador a disfrutar vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, que no admite excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la Dir 2003/88 -EDL 2003/198134- -véase, en este sentido, la sentencia de 12 junio 2014, Bollacke, C‑118/13 -EDJ 2014/86371-, EU:C:2014:1755, apartado 15 y jurisprudencia citada-&rdquo. En el 20 que &ldquoPor otro lado, el derecho a vacaciones anuales retribuidas no solo tiene una importancia especial por su condición de principio del Derecho social de la Unión, sino que también está expresamente reconocido en el art.31, apartado 2, de la Carta, a la que el art.6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados -sentencia de 30 junio 2016, Sobczyszyn, C‑178/15 -EDJ 2016/93124-, EU:C:2016:502, apartado 20 y jurisprudencia citada-&rdquo y que sin perjuicio, que, apartado 35 &ldquoA este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha precisado, concretamente, que el art.7, apartado 1, de la Dir 2003/88 -EDL 2003/198134- no se opone, en principio, a una normativa nacional que establezca modalidades de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas que atribuye expresamente esta Directiva, aun cuando tal normativa disponga incluso la pérdida de dicho derecho al término del período de devengo de las vacaciones anuales o del período de prórroga, siempre y cuando el trabajador que pierde el derecho a vacaciones anuales retribuidas haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le atribuye la Directiva -sentencia de 20 enero 2009, Schultz-Hoff y otros, C‑350/06 -EDJ 2009/794- y C‑520/06, EU:C:2009:18, apartado 43 -EDJ 2009/794--&rdquo, en el apartado 58 indica que &ldquoes preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE -EDL 1957/52-, párrafo tercero -sentencia de 24 de enero de 2012, Domínguez, C‑282/10, EU:C:2012:33 -EDJ 2012/1331-, apartado 24 y jurisprudencia citada-&rdquo y que, apartado 59, &ldquoEl principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta -sentencia de 24 enero 2012, Domínguez, C‑282/10 -EDJ 2012/1331-, EU:C:2012:33, apartado 27 y jurisprudencia citada-&rdquo, incluso que, apartado 60 &ldquoComo también ha declarado el Tribunal de Justicia, la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho -sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257 -EDJ 2018/39942-, apartados 72 y 73 y jurisprudencia citada-&rdquo.
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Por último, traer aquí por su importancia la STJUE 17 mayo 2022 en el asunto C-600/19  -EDJ 2022/559935 IBERCAJA BANCO que aunque sobre cláusulas suelo, incluye una declaración importantísima sobre la aplicación del derecho europeo que prima incluso sobre la cosa juzgada que se basa en los principios de seguridad jurídica y tutela efectiva que consagran los art.9.3 y 24.1 CE -EDL 1978/3879-, cuando precisa que &ldquoLos art.6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Dir 93/13/CEE del Consejo, 5 abril 1993 -EDL 1993/15910-, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor, transcurrido el plazo para formular oposición, invocar el carácter abusivo de tales cláusulas en ese procedimiento o en un procedimiento declarativo posterior&rdquo.
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Esta primacía del derecho europeo obedece a una construcción jurisprudencial y fue consagrada por vez primera por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 15 de julio de 1964 en el asunto "Costa c. ENEL", declarando que &ldquoConsiderando que del conjunto de estos elementos se desprende que al Derecho creado por el Tratado, nacido de una fuente autónoma, no se puede oponer, en razón de su específica naturaleza original una norma interna, cualquiera que sea ésta, ante los órganos jurisdiccionales, sin que al mismo tiempo aquél pierda su carácter comunitario y se ponga en tela de juicio la base jurídica misma de la Comunidad que la transferencia realizada por los Estados, de su ordenamiento jurídico interno en favor del comunitario, de los derechos y obligaciones correspondientes a las disposiciones del Tratado, entraña por tanto una limitación definitiva de su soberanía, contra la que no puede prevalecer un acto unilateral ulterior incompatible con el concepto de Comunidad que, en consecuencia, procede aplicar el artículo 177, no obstante cualquier ley nacional, cuando se plantea una cuestión de interpretación del Tratado&rdquo, declarando la STC, núm. 1, de 13 diciembre 2004, BOE 3/2005, de 4 enero 2005, rec. 6603/2004 -EDJ 2004/301458-, que &ldquoPrimacía y supremacía son categorías que se desenvuelven en órdenes diferenciados. Aquélla, en el de la aplicación de normas válidas ésta, en el de los procedimientos de normación. La supremacía se sustenta en el carácter jerárquico superior de una norma y, por ello, es fuente de validez de las que le están infraordenadas, con la consecuencia, pues, de la invalidez de éstas si contravienen lo dispuesto imperativamente en aquélla. La primacía, en cambio, no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones. Toda supremacía implica, en principio, primacía -de ahí su utilización en ocasiones equivalente, así en nuestra Declaración 1/1992, FJ 1-, salvo que la misma norma suprema haya previsto, en algún ámbito, su propio desplazamiento o inaplicación&rdquo y que &ldquoLa supremacía de la Constitución es, pues, compatible con regímenes de aplicación que otorguen preferencia aplicativa a normas de otro Ordenamiento diferente del nacional siempre que la propia Constitución lo haya así dispuesto, que es lo que ocurre exactamente con la previsión contenida en su art.93, mediante el cual es posible la cesión de competencias derivadas de la Constitución a favor de una institución internacional así habilitada constitucionalmente para la disposición normativa de materias hasta entonces reservadas a los poderes internos constituidos y para su aplicación a éstos. En suma, la Constitución ha aceptado, ella misma, en virtud de su art.93, la primacía del Derecho de la Unión en el ámbito que a ese Derecho le es propio, según se reconoce ahora expresamente en el art.I-6 del Tratado&rdquo.
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Como vemos, tal primacía lo es sobre cualquier tipo de norma interior contraria al Derecho creado por el tratado, nacido de una fuente autónoma, incluso como hemos dicho, sobre la cosa juzgada y en este sentido, también como hemos dicho, la doctrina del TJUE, incidió de manera directa en la legislación, dado que &ldquoel RDL 3/2012, de 10 de febrero -EDL 2012/6702-, de reformas urgentes para la reforma del mercado laboral -convalidado por la L 3/2012, de 6 julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral -EDL 2012/130651-, introdujo la actual redacción del art.38.3.3º ET -EDL 2015/182832- precisamente para adecuar la legislación española a esa interpretación de la Directiva desarrollada y consolidada. No hay en ella -y no podía haberla sin riesgo de contravenir el mandato de la Directiva, distinción alguna respecto a diferentes periodos vacacionales y ninguna duda ofrece su absoluta aplicabilidad a la integridad del derecho a vacaciones de los trabajadores&rdquo, con exégesis extensa de distintas sentencias sobre ello, del TJUE, STS. IV, núm. 711, 4 julio 2018, rec. 1619/2017 -EDJ 2018/563259-, por ello, desde mi punto de vista, tal doctrina no incide sobre el instituto de la prescripción del art.59 ET, pues aunque permite, reclamar una compensación económica por vacaciones no disfrutadas más allá del último año de trabajo, el citado precepto dispone que &ldquoel plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse&rdquo y &ldquoEn el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado&rdquo, dentro de los parámetros establecidos en el precepto estatutario y en el citado art.1969, CC -EDL 1889/1-, &ldquoEl tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse&rdquo, por lo que la referida doctrina y la modificación legal que acompañó a la misma, en lo único que inciden es en la ampliación del plazo para el ejercicio de la acción del disfrute de vacaciones, cuando se trata de disfrutar dicho período vacacional que no se pudo hacer efectivo por causas ajenas al trabajador y se aplica de manera estricta, un año, cuando se trata de compensación económica, ya que en IT, no cabe ejercitar la acción, al estar el contrato suspendido, con alguna incidencia interpretativa respecto a los preceptos procesales que regulan la fijación de las vacaciones, pues, si las mismas están precisadas en convenio colectivo, o por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores, o hubiera sido fijada unilateralmente por aquél, art.125.a LRJS -EDL 2011/222121-, el trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, pero no a partir de aquel en que tuviera conocimiento de dicha fecha, limitación imposible, encontrándose en IT, sino desde que se pueda ejercitar la acción, tras el alta y si no estuviera señalada la fecha de disfrute de las vacaciones, ninguna incidencia concurre a la aplicación general, art.125.b-, LRJS, en cuanto a que la demanda deberá presentarse, al menos, con dos meses de antelación a la fecha de disfrute pretendida por el trabajador, lo que no debe representan óbice alguno para que con esa previsión se soliciten.
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Así lo ha entendido la jurisprudencia y en la STS IV, núm. 220, de 14 de marzo 2019, rec. 466/2017 -EDJ 2019/551338-, en un asunto en el que se trata sobre un demandante que no había disfrutado de las vacaciones de 2010, 2011, ni 2012, por estar en IT y reclama la cantidad de 3.114,04 euros, en concepto de compensación económica de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2010 y 2011, completos, y al período comprendido desde el 1/01/2012 hasta el 12/12/2012, fecha en la que fue declarado en IP, en la que tras recoger lo declarado en las distintas sentencias del TJUE y del TS, sobre vacaciones e IT, concluye que &ldquoEsta Sala IV/TS ha sido respetuosa con la doctrina expuesta, reiterándola en las posteriores y más recientes, entre otras, de 5 noviembre 2014 -rec. 210/2013  -EDJ 2014/287439-, 4 febrero 2015 -rcud. 2085/2013 -EDJ 2015/12135-, y 4 julio 2018 -rcud. 1619/2017 -EDJ 2018/563259-... En el caso, la cuestión litigiosa quedó centrada y fijada en determinar primero, si un trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal, que le imposibilita para trabajar de forma continuada durante varios años, y que no ha podido disfrutar de su derecho a vacaciones anuales, habiéndosele extinguido su contrato de trabajo como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tiene derecho al disfrute de estas vacaciones o a una compensación económica a partir del momento de la extinción de la relación laboral y en segundo lugar en determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción formulada. Partiendo de ello, la doctrina expuesta es de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, pues como queda dicho, el trabajador no pudo disfrutar de sus vacaciones por causa de fuerza mayor, cual es encontrarse en situación de incapacidad temporal, por lo que ha de reconocerse su derecho a una compensación económica a partir del momento de la extinción de la relación laboral, que tuvo lugar como consecuencia de su declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en fecha 14 de diciembre de 2012, momento en el que ha de fijarse el dies a quo para el ejercicio de la acción&rdquo, por lo que concluye estimado el recurso interpuesto por el demandante, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda, condenando a la demandada a que abone al demandante la cantidad reclamada.
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