
Quince meses después de finalizar su mandato como delegado sindical, el trabajador recibe comunicación de despido por causas económicas en el marco de un procedimiento de despido colectivo. El trabajador presenta demanda solicitando la nulidad del despido por entender vulnerado el derecho a la libertad sindical al no haberse respetado su garantía de prioridad de permanencia en la empresa recogido en el convenio colectivo según el cual "los miembros del comité de empresa y delegados de personal tendrán, además de las garantías recogidas en el presente convenio, las establecidas en los apartados a), b) y c) del artículo 68 del Estatuto de los trabajadores desde el momento de su proclamación como candidatos hasta tres años después del cese en su cargo".
El TSJ Madrid revocando la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, declara el despido improcedente al no apreciar vulneración del derecho a la libertad sindical. Considera que la garantía de prioridad de permanencia en la empresa prevista en el art.68.b) ET, responde a finalidad distinta a la recogida en art.68.a) ET de no ser despedido ni sancionado por actos realizados en el ejercicio de su función representativa, y solo la segunda extiende la protección a un año después de concluido el mandato. Por lo tanto, si la prioridad de permanencia no se extiende legalmente al año posterior al cese del representante de los trabajadores, tampoco la ampliación a los 3 años prevista en el convenio colectivo le resulta aplicable.
Inadmitido el recurso de casación para unificación de doctrina por falta de contradicción, el trabajador presenta demanda de amparo ante el TCo con el objeto de determinar si se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical al descartarse la aplicación de la garantía de prioridad de permanencia en la empresa, reconocida legalmente a los representantes de los trabajadores en caso de despido objetivo, cuyo alcance temporal se extiende por el convenio colectivo aplicable "hasta tres años después del cese en el cargo representativo..
El TC, en su sentencia de 12 de noviembre de 2018, señala que la garantía de prioridad de permanencia en la empresa debe ser ejercitada en el marco de su propia regulación que, en el caso analizado, está configurada tanto legal como convencionalmente. Su fundamento legal se recoge en el ET que establece unas garantías que han sido mejoradas a través de la negociación colectiva en dos sentidos:
- Amplía el número de garantías que extienden su vigencia al momento posterior al cese en el cargo representativo. Mientras el ET solo prevé esta posibilidad para la prohibición de ser despedido o sancionado por el ejercicio de las funciones representativas, el convenio la amplía a la prioridad de permanencia en la empresa en caso de despido objetivo y a la exigencia de apertura de expediente contradictorio en caso de sanción.
- Extiende el alcance temporal de la garantía de prioridad de permanencia en la empresa en caso de despido objetivo, que el art.68.b ET limita a la duración del mandato, a los 3 años posteriores al cese en el cargo representativo.
Por ello, el TC considera que el TSJ Madrid privó al trabajador de la garantía de prioridad de permanencia en la empresa resolviendo el recurso de suplicación atendiendo exclusivamente a la regulación legal y prescindiendo por completo de la regulación convencional aplicable. Esto supone una restricción injustificada del derecho fundamental a la libertad sindical e incluso del derecho a la negociación colectiva y de la fuerza vinculante de los convenios colectivos, derechos que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical.
En atención a estas circunstancias, el TC estima el recurso de amparo y declara la nulidad de la sentencia del TSJ Madrid, quedando firme la de instancia que reconoció la vulneración del derecho a la libertad sindical del trabajador y declaró por ello la nulidad de su despido.
Fuente: ADN Social

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