Suele ocurrir con frecuencia que en las juntas no se alcanza el acuerdo por los problemas que, en ocasiones, existen para alcanzar acuerdos que exigen quorum especialmente cualificados, como los de 3/5, o unanimidad, sobre todo si no se permite el voto presunto del ausente.
En estos casos la cuestión que surge es si podría acudirse al juez por los que postulaban que se alcanzara el acuerdo para demandar a los contradictores que se opusieron por la vía del juicio de equidad y que el juez dicte resolución acordando lo que en la junta no se pudo alcanzar.
Por ello, planteamos en este foro si es posible acudir al juicio de equidad ante todos los supuestos del art.17 anteriores al apartado 7º del citado precepto. Nótese que si no se alcanza el acuerdo el párrafo 2º del art.17.7 LPH -EDL 1960/55- señala que «Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas».
La cuestión a dilucidar es si este juicio de equidad se aplicaría a todos los casos del art.17 LPH o solo a los acuerdos que exijan mayoría simple.
La cuestión ha sido tan polémica que 4 colaboradores opinan que solo se extiende el juicio de equidad a los acuerdos por mayoría simple, pero 3 apuestan por extenderlo a todos los apartados del art.17 LPH.
Desarrollo y metodología de las conclusiones a las que llega el grupo de trabajo de los magistrados que han deliberado sobre la cuestión que formulamos
Se trata de obtener una respuesta mayoritaria a la pregunta que se plantea obteniendo un resultado por mayoría con la formulación alternativa de los magistrados que disienten del resultado final y la exposición del voto particular que formulan a la conclusión alcanzada.
Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho Inmobiliario", el 1 de noviembre de 2019.
El apartado 7 del art.17 LPH -EDL 1960/55 establece -para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que esta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes”. Y en un párrafo segundo de ese mismo apartado 7 se añade que “Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá con equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas-.
El procedimiento de equidad establecido en el art.17.7 LPH -EDL 1960/55 es un procedimiento sumario idóneo para alcanzar en breve plazo una solución de urgencia a los conflictos de intereses que la práctica puede plantear o como un remedio destinado a evitar el bloqueo de la comunidad derivado de una situación en que no es posible alcanzar un acuerdo partiendo de que el supuesto de hecho que permite la aplicación de la norma consiste en que la mayoría no se pudiese lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores del art.17 LPH y que se refieren siempre a la junta de propietarios, partiendo por lo tanto dicho supuesto de la constitución de la junta.      Y en esta clase de procedimiento, el juez no actúa siguiendo las reglas jurídicas comunes. Por el contrario, y por mandato legal, lo que hace es resolver la imposibilidad de la comunidad de alcanzar un acuerdo, adoptando “en equidad la resolución que estime conveniente, y surgiendo seguidamente la duda, y ahí los términos de la cuestión planteada, de si puede llegar a suplir, incluso, la necesidad de acuerdo unánime.
El Tribunal Supremo ha establecido que la falta de unanimidad comunal puede ser suplida judicialmente, precisamente para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, como recuerda la sentencia de 19 de diciembre de 2008 -EDJ 2008/234524-, que cita la sentencia TS de 13 de marzo de 2003 -EDJ 2003/4250-, que determinó la posibilidad de que la unanimidad comunal pueda ser suplida por la autorización judicial tanto en el llamado procedimiento de equidad, como en un juicio declarativo ordinario. La doctrina jurisprudencial anterior hay que situarla en sus justos términos. Esto es, partiendo de la defectuosa sistemática legal que induce precisamente a la duda de que se trata, pues el párrafo segundo del apartado 7 alude formalmente a los apartados anteriores -cuando después aun hay otros apartados-, es claro que la referencia del Tribunal Supremo se contextualiza en los casos en que se aprecia un manifiesto escenario de abuso de derecho, pero no en otros supuestos. Como indica la sentencia AP Baleares de 26 de noviembre de 2015 -EDJ 2015/240756 para que pueda llevarse a cabo el juicio de equidad es necesario estar ante una situación de bloqueo, pues si no es así, el cauce adecuado no es el juicio de equidad, sino el procedimiento de impugnación previsto en el art.18 LPH -EDL 1960/55-. Y así la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales incide de modo reiterado en que el juicio de equidad solo resulta admisible cuando el funcionamiento de la comunidad exija incondicionalmente un acuerdo, y este no pueda obtenerse en ninguno de los sentidos posibles, que esa clase de acuerdos se reducen al nombramiento de los órganos, a la aprobación del presupuesto y a la realización de los actos de conservación necesarios, y que nunca es dable acudir al juicio de equidad cuando los votos positivos a favor del acuerdo no representan la mayoría de los exigibles, de manera que la propuesta queda desestimada, en tanto que resultaría contrario a derecho que el Juez revocara un acuerdo comunitario desestimatorio de una propuesta, o que decidiera sobre la preferencia de alguna de las propuestas contrarias, cuando ninguna de ellas ha merecido el sufragio de la mayoría -Auto AP Cantabria de 7 de octubre de 2014 -EDJ 2014/231544--. El juicio de equidad a que se refiere el precepto permite al Juez suplir el acuerdo de la Comunidad en aras a la protección de los intereses de la propia comunidad de propietarios, utilizando para ello argumentos de justicia o equidad y no en términos de legalidad, con objeto de evitar la parálisis o grave perjuicio de la comunidad. El auto AP Granada de 26 de febrero de 2018 -EDJ 2018/506034-, con cita de la sentencia de la misma Audiencia de 31 de marzo de 2017 -EDJ 2017/111055 precisa que “solo cabe acudir a este procedimiento en relación con aquellos acuerdos a que se refiere el apartado 3 -hoy apartado 7-, es decir los que requieran para su apreciación de mayoría simple y no para aquellos que exigen unanimidad o mayorías cualificadas”.
Y tal es precisamente el criterio que considero se debe sustentar, a saber, el juicio de equidad solo cabe en el escenario de los acuerdos que requieren mayoría simple para su adopción.
La cuestión que se formula no es nueva y ya en la redacción anterior de la norma, previa a la reforma operada por la Ley 8/2013, se había planteado como cuestión debatida la de si el juicio de equidad comprendía o no la totalidad de los acuerdos, es decir, a los simples pero también a los acuerdos que necesitaban unanimidad o mayoría cualificada de 3/5 partes. En relación a ello, las discrepancias jurisprudenciales se decantaron en su mayoría a favor la limitación en el recurso al juicio de equidad a los supuestos que solo podían ser acordados por mayoría simple u ordinaria si bien cabe recordar que la sentencia TS de 13 de marzo 2003 -EDJ 2003/4250 interpretó el alcance del juicio de equidad en función de la realidad social y como instrumento para solventar determinadas situaciones, no sin antes afirmar que en principio su objeto era los casos de mayoría. Por su interés, transcribimos lo que en su sentencia decía el Tribunal Supremo: “La regla segunda del art.16, aunque literalmente se refiere al supuesto de falta de mayoría, ha de ser objeto de interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el art.3 CC -EDL 1889/1 para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, como sucede cuando se hace preciso la modificación o cumplimiento de las reglas estatutarias con la inclusión de las precisas y necesarias para lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal, la que no se logra por la oposición tenaz de un copropietario, movido por razones de capricho, otras por egoísmo y acomodo a sus intereses que contradicen los comunes y, en muchos casos, por el simple móvil de causar molestias, incordiar y hostigar a los demás. Esto lleva a considerar los supuestos de falta de unanimidad causada por la oposición sin fundamento de uno de los copropietarios y toda vez que el procedimiento de equidad no es exclusivo ni excluyente, y no impide que la cuestión se decida en juicio declarativo contradictorio con intervención del copropietario disidente, como aquí sucede y así la regla 3ª del referido art.16 se presenta previsora, al reconocer el derecho de las partes a promover judicialmente la acción que pudiera corresponderles.”. Pues bien, la reforma operada por la Ley 8/2013 no ha cambiado las cosas. Así lo entendemos porque la sustitución del término “párrafos anteriores” por “apartados apartados” constituye un mero cambio semántico que en absoluto modifica la interpretación del precepto que a la postre, primero, sigue hablando de los casos en los que “la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos”, lo que como hemos visto ha sido ya interpretado por el Tribunal Supremo con referencia a los acuerdos que no requieren ni unanimidad ni mayoría cualificada y, segundo, es norma que sigue ubicado en el apartado 7 del art.17 LPH -EDL 1960/55-, que regula los casos de acuerdos que se adoptan con mayoría simple. En conclusión, desde nuestro punto de vista el objeto del juicio de equidad sigue acotado a los casos de acuerdos que solo pueden adoptarse por mayoría simple sin perjuicio de que pueda extenderse con la interpretación que para los supuestos de abuso del derecho dio en su día el Tribunal Supremo.
A mi juicio tanto de la ubicación como de la redacción del párrafo segundo del art.17.7 LPH -EDL 1960/55-, su ámbito de aplicación abarca la previsión del párrafo anterior. Así los apartados anteriores vienen a fijar régimen de mayorías, esencialmente cualificadas que por su afección a materias que se consideran importantes exigen una mayor implicación de los comuneros en la configuración de una voluntad positiva. En un ámbito de materias incluso viene a exigirse la unanimidad. Incluso hay un apartado -el quinto donde ni siquiera existe acuerdo comunitario, ya que basta una comunicación previa por el comunero a la comunidad. No tiene ningún sentido que tales exigencias para la configuración de la voluntad comunitaria vengan relegadas o sustituidas por la opinión de un tercero que resuelva en equidad o que exigiendo la norma una mera comunicación, otro vecino pueda impugnar el derecho del comunero que pretende la instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio. El precepto de referencia ha permanecido incólume desde la redacción de la Ley de Propiedad Horizontal en 1960 y quizás por ello sea equívoca la expresión Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores. Puede observarse que de haberse querido que el juicio de equidad se extendiere a todo el régimen de mayorías, el legislador hubiere dado entidad propia a ese segundo párrafo, y confeccionado un apartado propio desligado de las materias que precisaran para su aprobación la mayoría simple. La expresión de pluralidad de párrafos a las que alude el precepto, cuando solo el art.17.7 LPH -EDL 1960/55 incluye dos, se debe en mi opinión a un despiste del legislador a la hora de integrar las distintas modificaciones habidas con posterioridad a 1960. Así en 1960, el punto segundo del art.17 LPH -EDL 1960/55 que se refería a los acuerdos a adoptar por mayoría simple contenía dos párrafos antecedentes al que ahora nos ocupa. Decía “Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Si la mayoría no pudiera obtenerse por falta de asistencia de los propietarios, se procederá a una nueva convocatoria con los mismos requisitos de la primera, y en la que serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que esta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes… De ahí que hubiere un párrafo tercero que dijera Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta, y oyendo en comparecencia a los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas. Entiendo que nunca fue intención del legislador extender a todos los campos o materias de decisión comunitaria el juicio de equidad. Por lo que a mi juicio el segundo párrafo del art.17.7 LPH -EDL 1960/55 hace referencia a los acuerdos que se recogen en el apartado primero.
Con anterioridad a la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal -LPH operada por Ley 8/2013 la cuestión que ahora se plantea, a mi juicio, aparecía más clara de responder ya que en el apartado o norma 3ª del art.17 -EDL 1960/55-, en su párrafo tercero, se decía: “Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el juez,… resolverá en equidad…”. En los párrafos anteriores se regulaba el quorum necesario para “la validez de los demás acuerdos”, en los que bastaba la doble mayoría simple -de propietarios y cuotas para alcanzar dicha validez. Solo para el caso de que una de las dos no pudiera alcanzarse, se podría recurrir al procedimiento de equidad.
Así pues, si atendíamos a un mero criterio de sistemática o ubicación -al margen de cualquier otro-, parece que resultaba claro que el referido procedimiento de equidad tan solo era aplicable a supuestos que exigían mayoría simple.
Tras la modificación que ha tenido lugar por la citada Ley 8/2013 la cuestión, desde el punto de vista sistemático, se complica ya que en la nueva redacción del art.17.7 -EDL 1960/55 se dice: “Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que esta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes. Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas”. Vemos cómo en este caso no se hace referencia a los procedimientos de los “párrafos anteriores” sino “apartados anteriores”, con lo que aparece la duda de si se está refiriendo exclusivamente a supuestos de acuerdos que exigen la mayoría simple o también a aquellos a los que se refieren los “apartados” anteriores, que comprenden los que exigen la unanimidad o mayorías cualificadas. Claro, en principio, pudiera pensarse que si se dice “apartados” se está refiriendo a todo tipo de acuerdo, con independencia de que su adopción debiera adoptarse por unanimidad, mayoría cualificada o mayoría simple, aunque en contra del tal conclusión juega el hecho de que la previsión está recogida en el párrafo 2º del apartado 7, dedicado a acuerdos que tan solo exigen la doble mayoría simple, de tal manera que si no se alcanzan ambas, y sí únicamente una, cabría la posibilidad de recurrir al juicio de equidad. Estimo que, de haber querido hacer extensiva la posibilidad de acudir al juicio de equidad en todo tipo de acuerdos, se habría articulado la misma en un apartado que afectara a aquellos y no en un segundo párrafo dentro del apartado 7 del citado art.17 LPH -EDL 1960/55-. Además, resulta que existe otro supuesto en el apartado 2 de dicho precepto que hace referencia a la adopción de acuerdos por mayoría simple, como es el caso de “realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad…”. Realmente la cuestión no es clara por lo que acabo de decir pero, en trance de decidir, creo que al procedimiento de equidad únicamente se puede recurrir para los supuestos en que la doble mayoría simple no se ha alcanzado, pues si se entendiera lo contrario, de facto, se estaría dejando sin efecto lo dispuesto en el art.18 LPH -EDL 1960/55 que regula la posibilidad de impugnar los acuerdos alcanzados -si no se alcanzan las dos mayorías el acuerdo tendrá carácter negativo, pues la propuesta no salió adelante-, así como lo previsto en el art.249,1,8 LEC -EDL 2000/77463 que prevé el juicio ordinario para este tipo de impugnaciones. De otro lado, en el citado párrafo 2º del referido art. 17.7 LPH -EDL 1960/55 se hace mención a “la mayoría” con lo que parece que se está haciendo referencia tan solo a la simple y no a las cualificadas o a los acuerdos con unanimidad. Tampoco creo que deba recurrirse a este procedimiento si no se alcanza la mayoría simple prevista en el apartado 2 del citado art.17 – para “…la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos…” -, ya que si no se alcanza la misma el propio apartado establece que habrá de estarse, en tal caso, a lo que al respecto prevé el art.10.1.b LPH -EDL 1960/55-. Así mismo, no parece lógico que pueda acudirse a dicho procedimiento de equidad para resolver problemas en la adopción de acuerdos que puedan afectar al título constitutivo, tales como segregaciones, cuotas de participación, configuración y estructura del edificio, etc. Debe tenerse en cuenta que habría supuestos de mayoría cualificada como el previsto en el art.10.3 LPH -EDL 1960/55 para la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes que no se recogen en el art.17 con lo que quedarían fuera de la posibilidad de recurrir al juicio de equidad, lo cual apoya la tesis de que ni los supuestos que requieren unanimidad, ni los que necesitan mayoría cualificada pueden ser resueltos en equidad. Ha de destacarse, además, que los supuestos de mayoría cualificada o unanimidad deben ser notificados a los propietarios ausentes de la junta, que fueron debidamente citados, con lo que habrá que esperar 30 días naturales desde la notificación para computar o no su voto favorable, con lo que, difícilmente, se podrá acudir al juicio de equidad en el plazo marcado por la Ley de un mes “a la fecha de la segunda junta”. Es cierto que el Tribunal Supremo, en sentencias de 19 de diciembre de 2008 -EDJ 2008/234524 que cita la de 13 de marzo de 2003 -EDJ 2003/4250-, referidas ambas por la de 10 de octubre de 2013 -EDJ 2013/214482-, señaló “… que la falta de unanimidad comunal puede ser suplida judicialmente, precisamente para evitar supuestos de abuso notorio del derecho… por la autorización judicial tanto en el llamado procedimiento de equidad, como en un juicio declarativo ordinario” en igual sentido la sentencia TS 3 de mayo de 1989, pero también lo es que el Alto Tribunal prevé la posibilidad de recurrir a la equidad para corregir supuesto de abuso de derecho y no otros. Así pues, habría que concluir que, en tales casos, sí sería factible acudir a dicho procedimiento, aunque se tratara de acuerdos para cuya adopción se exigiera una mayoría cualificada o unanimidad.
Referida la cuestión planteada al procedimiento judicial a que se refiere el art.17.7 LPH -EDL 1960/55 “cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores…”, como punto de partida es de significar que el art.17 LPH, al regular los acuerdos de la Junta de propietarios recoge tres supuestos: a-unos que precisan de unas mayorías cualificadas -por ejemplo, un tercio de los integrantes de la comunidad de propietarios que representen a su vez un tercio de las cuotas de participación-. apartados 1,3 y 4 del precepto. B Supuestos en los que se precisa unanimidad del total de los propietarios que a su vez representen el total de las cuotas de participación. Apartado 6. c “Los demás acuerdos” cuya adopción precisa únicamente de la mayoría de propietarios que representen la de las cuotas de participación -primera convocatoria-, o solo la mayoría de asistentes que representen más de la mitad del valor de las cuotas presentes. Apartado 7.
Así, por una parte, siguiendo la doctrina de la DGRN -Resol de 24 de septiembre de 1992 -EDD 1992/9131--, aun referida la resolución a supuesto contemplado en el antiguamente llamado “procedimiento de equidad del art.16.2 LPH -EDL 1960/55-”, tal procedimiento no cabría extenderlo al ámbito de los acuerdos que precisasen de unanimidad de los propietarios pues “estas resoluciones judiciales que recaen sobre cuestiones de la competencia de la junta, están previstas para suplir el acuerdo de esta solo en relación con las cuestiones que puedan decidirse por mayoría…no hay análoga previsión para que en vía de equidad sean suplidos por el juez aquellos acuerdos en que se exige la unanimidad…”. La cuestión se traslada a si cabe tal “resolución en equidad” en supuestos en los que el legislador exige del concurso de una mayoría “cualificada”. Por una parte, Fuentes Lojo –bajo la anterior regulación legal mantenía una respuesta negativa al estudiar el indicado art.16.2 LPH -EDL 1960/55 en su versione anterior: “hay que considerar excluidos aquellos acuerdos para cuya adopción la Ley exige un quorum especial”, razonando que el precepto se refería a “párrafos anteriores” no a “normas anteriores”.  El artículo actual se refiere a “apartados anteriores”, considero que se está refiriendo no solo a los supuestos de simple mayoría sino también a los de mayoría especial o cualificada -si bien, lógicamente, excluyendo los supuestos en los que se precisa de unanimidad-. Así, no solo tales “apartados” son todos los numerados anteriormente por el precepto, no solo el “párrafo” o “apartado anterior”, sino que creo además que, siendo más generalizada con las sucesivas reformas de la LPH la exigencia de tales mayorías cualificadas, el espíritu del legislador es evitar la paralización del funcionamiento de la comunidad en casos en los que, por ejemplo, la mayor parte de los pisos estuviesen en manos de una única persona. Es decir, ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus, de tal forma que el término “mayoría” debe entenderse que engloba todo tipo de las mismas, tanto las simples como las cualificadas. Piénsese que incluso las mayorías señaladas en el punto 7 del art.17 LPH -EDL 1960/55 podrían ser también “cualificadas” al exigir la de los propietarios que a su vez representen la de las cuotas o, en segunda convocatoria, la de asistentes que representen al menos la mitad del valor de las cuotas de los presentes. El legislador, al reformar el precepto -Ley 8/2013-, en la exposición de motivos ya aludía a deberse de evitar que el régimen de mayorías impida la realización de actuaciones: “no se puede hacer depender algunos de sus más importantes efectos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas...” Por todo ello considero de aplicación el procedimiento también a supuestos de las llamadas mayorías cualificadas.
Se plantea la cuestión relativa a la posibilidad de extender el juicio de equidad de art.17.7.2 LPH -EDL 1960/55 a todos aquellos casos en los que no pueda alcanzarse la mayoría exigida por la ley, o bien solo a los supuestos en los que sea precisa la mayoría simple. La respuesta a esta cuestión no está clara en el texto legal por una defectuosa técnica legislativa a la hora de su redacción. Por un lado, la ubicación sistemática de este juicio de equidad, como un segundo párrafo dentro del apartado del art.17.7 que regula los casos en los que se requiere mayoría simple para la adopción de acuerdos en la comunidad, permitiría entender que el juicio de equidad solo se aplicaría a los casos a los que se refiere el apartado 7 en el que se integra. Pero, por otro lado, en la redacción del mismo se dice que “Cuando la mayoría no se pudiese lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores…”, lo que parece indicar que se extiende su aplicación a todos los casos previstos en el art.17 en cualquiera de sus apartados. Estamos ante una norma confusa que requiere de una concreta interpretación. Ante la tesitura de tener que optar por una u otra de estas opciones, me inclino por la segunda interpretación y, por ello, por extender la posibilidad de aplicar el juicio de equidad en todos los casos previstos en el art.17 -EDL 1960/55-, cualquiera que sea la mayoría que se exija en la Ley de Propiedad Horizontal. En primer lugar, porque esta interpretación más amplia y flexible cumple mejor con la finalidad del establecimiento del juicio judicial de equidad que una interpretación de carácter más estricto o limitado. En efecto este juicio de equidad se incorpora como un mecanismo de resolución de conflictos como consecuencia de la doble mayoría, de propietarios y cuotas de participación, que se exige en la ley para la adopción de cualquier acuerdo. Se pretende con el mismo que la comunidad no quede parada como consecuencia de la actitud de uno o varios propietarios que con su posición de bloqueo pueden evitar la adopción de acuerdos beneficiosos para la comunidad. A través de este juicio de equidad, procedimiento más rápido y barato, se busca una intermediación judicial, que aquí desarrolla más una labor más propia de un mediador que de la propiamente jurisdiccional, que pueda salvar dicho bloqueo. En segundo lugar, porque la comunidad o los propietarios que quieren que se adopte el acuerdo, no tienen otra vía diferente para intentar lograr su adopción, dado que no es razonable acudir a un juicio declarativo para impugnar el acuerdo denegatorio, pues el mismo no adolece de ningún defecto en relación a su validez ni es contrario a los estatutos ni a la ley si no alcanzan las mayorías exigidas en el texto legal, lo que implicaría que las minorías o mayorías de bloqueo siempre dominarían la vida comunitaria sin alternativas para peticiones razonables. Ello aconseja abrir el espacio del juicio de equidad a todos los acuerdos y no solo a los que precisen mayoría simple. En definitiva, es razonable, y posible desde el punto de vista de una interpretación gramatical y no meramente sistemática del art.17.7.2 LPH -EDL 1960/55-, extender la aplicación del juicio de equidad a todos las materias en las que no pueda ser adoptado un acuerdo comunitario como consecuencia de no alcanzarse las mayorías legalmente previstas.
Cuando los términos de un precepto son claros y terminantes, como en este caso, no hace falta interpretación, es patente con su lectura que el precepto autoriza en el art.17.7 -EDL 1960/55-, párrafo 2º, acudir en cualquiera de los parágrafos anteriores del art. 17 a la resolución por el juez en equidad. Sin embargo, la simple lectura de los supuestos anteriores revela su disparidad y mientras en algunos es clara la de conveniencia de este juicio de equidad, pues nadie discute su utilidad: en otros será extraordinariamente difícil que un juez se atreva a resolver en equidad, contra la voluntad de los comuneros manifestada en junta de propietarios. La redacción actual de este artículo es la de la disposición final primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, en cuyo preámbulo se explicaba de forma muy clara su finalidad, así se lamentaba porque “la tradición urbanística española… se ha volcado fundamentalmente en la producción de nueva ciudad… que el parque edificado español necesita intervenciones de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas que permitan hacer efectivo para todos, el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, así como la exigencia del deber de sus propietarios de mantener los inmuebles en adecuadas condiciones de conservación”. Explica que la ley persigue como objetivos “potenciar la rehabilitación edificatoria… acercando nuestro marco normativo al marco europeo, sobre todo en relación con los objetivos de eficiencia, ahorro energético y lucha contra la pobreza energética” y termina, en lo que se refiere al artículo comentado, diciendo que tiene por ”objeto de evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos impidan la realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley. No se puede hacer depender algunos de sus más importantes efectos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen a la Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir”. Tras reseñar el texto del precepto y el preámbulo de la ley en que se promulgó, resulta aún más clara la voluntad del legislador de facilitar todos los acuerdos de junta de propietarios del art. 17 -EDL 1960/55-, impidiendo que propietarios minoritarios los impidan o bloqueen, estableciendo el juicio de equidad sobre el que se escribe. La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos, que se regula en el parágrafo 5º, es probablemente el caso en que es más difícil sostener la aplicación del juicio de equidad del parágrafo 7º, aunque es probablemente el supuesto que con más claridad el legislador ha decidido permitir contra la voluntad de la mayoría, pues solo exige la comunicación previa a la comunidad y la asunción por el interesado del coste de instalación y el consumo de electricidad. Por ello en este caso sería inútil un juicio de equidad que pretende, como dice el legislador, resolver los casos en que la mayoría no se pudiere lograr, ya que no hace falta dicha mayoría para instalar el punto de recarga. El paragráfo 1º regula la instalación y mantenimiento de servicios de telecomunicación, energías renovables o acceso a nuevos suministros energéticos colectivos, que solo requiere el voto de un tercio de los comuneros, que representen un tercio de las cuotas de participación. Es probablemente el supuesto en que con más vehemencia el legislador quiere que se adopten los acuerdos, sin que pueda impedirlo alguno de los comuneros. También podrá acudirse sin dificultad a este juicio de equidad en los supuestos del parágrafo 2º, que exige mayoría simple de propietarios y cuotas, para las obras de supresión de barreras arquitectónicas, para el acceso o movilidad de discapacitados y la instalación de ascensor, así como, según doctrinal legal, para la distribución de los gastos, aunque modifiquen el título constitutivo o los estatutos. También y por las mismas razones se podrá acudir al juicio de equidad con razonable probabilidad de éxito, cuando no se consiga el voto favorable de un tercio de los comuneros y las cuotas para mejorar la eficiencia energética o hídrica que tengan aprovechamiento privativo, tal como prevé al final el parágrafo 3º. Es más difícil que por solas razones de equidad se contraríe lo resuelto por la junta de propietarios en los restantes supuestos del parágrafo 3º y en los del 4º, -que exigen el voto de tres quintos de los propietarios y cuotas, para acuerdos sobre portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes, en el primer caso y, en el segundo caso, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada gestión del inmueble, cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes-, sin embargo el texto del precepto es claro, siquiera formalmente no se deberá impedir el acceso al juicio de equidad al disidente en estos casos, aunque solo deberá triunfar en casos excepcionales, tales como actos de emulación entre vecinos, no movidos por el deseo de obtener un beneficio o una adecuada gestión, sino por la única intención de causar daño o molestias al vecino indeseado. Teniendo en cuenta los términos claros y terminantes del segundo párrafo del parágrafo 7º, tampoco se puede impedir el acceso al juicio de equidad en los casos del parágrafo 6º, que exige la unanimidad de propietarios y cuotas para modificar el título constitutivo o los estatutos, aunque en mi opinión será prácticamente imposible que por esta vía se consiga modificar lo acordado en estos casos, lo que sí que podrá lograrse en el juicio ordinario que por cuantía corresponda. Como colofón, el juicio de equidad está formalmente permitido en todos los supuestos del art.17 LPH -EDL 1960/55-, aunque está pensado principalmente para los casos de los parágrafos 1º, 2º y último supuesto del 3º, del art. 17 LPH.
El juicio de equidad solo se aplica a los acuerdos de mayoría simple: D. Salvador Vilata Menadas, D. Luis Antonio Soler Pascual, D. Luis Gil Nogueras, D. Francisco Berjano Arenado.
1.- El juicio de equidad a que se refiere el precepto permite al Juez suplir el acuerdo de la comunidad en aras a la protección de los intereses de la propia comunidad de propietarios, utilizando para ello argumentos de justicia o equidad y no en términos de legalidad, con objeto de evitar la parálisis o grave perjuicio de la comunidad. El auto AP Granada de 26 de febrero de 2018 -EDJ 2018/506034-, con cita de la sentencia de la misma AP 31 de marzo de 2017 -EDJ 2017/111055- precisa que “solo cabe acudir a este procedimiento en relación con aquellos acuerdos a que se refiere el apartado 3 (hoy apartado 7), es decir los que requieran para su apreciación de mayoría simple y no para aquellos que exigen unanimidad o mayorías cualificadas”. Y tal es precisamente el criterio que considero se debe sustentar, a saber, el juicio de equidad solo cabe en el escenario de los acuerdos que requieren mayoría simple para su adopción.
2.- La sustitución del término “párrafos anteriores” por “apartados apartados” constituye un mero cambio semántico que en absoluto modifica la interpretación del precepto que a la postre, primero, sigue hablando de los casos en los que “la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos”, lo que como hemos visto ha sido ya interpretado por el Tribunal Supremo con referencia a los acuerdos que no requieren ni unanimidad ni mayoría cualificada y, segundo, es norma que sigue ubicado en el apartado 7 del art.17 LPH -EDL 1960/55-, que regula los casos de acuerdos que se adoptan con mayoría simple.
En conclusión, desde nuestro punto de vista el objeto del juicio de equidad sigue acotado a los casos de acuerdos que solo pueden adoptarse por mayoría simple sin perjuicio de que pueda extenderse con la interpretación que para los supuestos de abuso del derecho dio en su día el Tribunal Supremo
3.- Nunca fue intención del legislador extender a todos los campos o materias de decisión comunitaria el juicio de equidad. Por lo que a mi juicio el segundo párrafo del art 17.7 LPH -EDL 1960/55- hace referencia a los acuerdos que se recogen en el apartado primero.
VOTO PARTICULAR
3 de 7 apuestan por la aplicación del juicio de equidad a todos los apartados del art. 17 LPH: D. Juan Luis Gordillo Álvarez-Valdés, D. Miguel Ángel Larrosa Amante, D. Eduardo Salinas Verdeguer.
1.- Incluso las mayorías señaladas en el punto 7 del art.17 LPH -EDL 1960/55- podrían ser también “cualificadas” al exigir la de los propietarios que a su vez representen la de las cuotas o, en segunda convocatoria, la de asistentes que representen al menos la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
El legislador, al reformar el precepto (Ley 8/2013), en la exposición de motivos ya aludía a deberse de evitar que el régimen de mayorías impida la realización de actuaciones: “no se puede hacer depender algunos de sus más importantes efectos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas...” Por todo ello consideramos de aplicación el procedimiento también a supuestos de las llamadas mayorías cualificadas.
2.- Esta interpretación extensiva a todos los apartados es más amplia y flexible cumple mejor con la finalidad del establecimiento del juicio judicial de equidad que una interpretación de carácter más estricto o limitado. En efecto este juicio de equidad se incorpora como un mecanismo de resolución de conflictos como consecuencia de la doble mayoría, de propietarios y cuotas de participación, que se exige en la ley para la adopción de cualquier acuerdo. Se pretende con el mismo que la comunidad no quede parada como consecuencia de la actitud de uno o varios propietarios que con su posición de bloqueo pueden evitar la adopción de acuerdos beneficiosos para la comunidad. A través de este juicio de equidad, procedimiento más rápido y barato, se busca una intermediación judicial, que aquí desarrolla más una labor más propia de un mediador que de la propiamente jurisdiccional, que pueda salvar dicho bloqueo.
3.- Es razonable, y posible desde el punto de vista de una interpretación gramatical y no meramente sistemática del art.17.7.2 LPH -EDL 1960/55-, extender la aplicación del juicio de equidad a todos las materias en las que no pueda ser adoptado un acuerdo comunitario como consecuencia de no alcanzarse las mayorías legalmente previstas.
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