Propiedad Horizontal

¿Puede aplicarse el juicio de equidad a todos los apartados anteriores del art. 17.7 LPH si no se alcanza el acuerdo?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Suele ocurrir con frecuencia que en las juntas no se alcanza el acuerdo por los problemas que, en ocasiones, existen para alcanzar acuerdos que exigen quorum especialmente cualificados, como los de 3/5, o unanimidad, sobre todo si no se permite el voto presunto del ausente.

En estos casos la cuestión que surge es si podría acudirse al juez por los que postulaban que se alcanzara el acuerdo para demandar a los contradictores que se opusieron por la vía del juicio de equidad y que el juez dicte resolución acordando lo que en la junta no se pudo alcanzar.

Por ello, planteamos en este foro si es posible acudir al juicio de equidad ante todos los supuestos del art.17 anteriores al apartado 7º del citado precepto. Nótese que si no se alcanza el acuerdo el párrafo 2º del art.17.7 LPH -EDL 1960/55- señala que «Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas».

La cuestión a dilucidar es si este juicio de equidad se aplicaría a todos los casos del art.17 LPH o solo a los acuerdos que exijan mayoría simple.

La cuestión ha sido tan polémica que 4 colaboradores opinan que solo se extiende el juicio de equidad a los acuerdos por mayoría simple, pero 3 apuestan por extenderlo a todos los apartados del art.17 LPH.

Desarrollo y metodología de las conclusiones a las que llega el grupo de trabajo de los magistrados que han deliberado sobre la cuestión que formulamos

Se trata de obtener una respuesta mayoritaria a la pregunta que se plantea obteniendo un resultado por mayoría con la formulación alternativa de los magistrados que disienten del resultado final y la exposición del voto particular que formulan a la conclusión alcanzada.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho Inmobiliario", el 1 de noviembre de 2019.

Puntos de vista

Salvador Vilata Menadas

El apartad...

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Luis Antonio Soler Pascual

La cuestió...

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Luis Alberto Gil Nogueras

A mi juici...

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Resultado

4 de 7 opinan que:

El juicio de equidad solo se aplica a los acuerdos de mayoría simple: D. Salvador Vilata Menadas, D. Luis Antonio Soler Pascual, D. Luis Gil Nogueras, D. Francisco Berjano Arenado.

1.- El juicio de equidad a que se refiere el precepto permite al Juez suplir el acuerdo de la comunidad en aras a la protección de los intereses de la propia comunidad de propietarios, utilizando para ello argumentos de justicia o equidad y no en términos de legalidad, con objeto de evitar la parálisis o grave perjuicio de la comunidad. El auto AP Granada de 26 de febrero de 2018 -EDJ 2018/506034-, con cita de la sentencia de la misma AP 31 de marzo de 2017 -EDJ 2017/111055- precisa que “solo cabe acudir a este procedimiento en relación con aquellos acuerdos a que se refiere el apartado 3 (hoy apartado 7), es decir los que requieran para su apreciación de mayoría simple y no para aquellos que exigen unanimidad o mayorías cualificadas”. Y tal es precisamente el criterio que considero se debe sustentar, a saber, el juicio de equidad solo cabe en el escenario de los acuerdos que requieren mayoría simple para su adopción.
2.- La sustitución del término “párrafos anteriores” por “apartados apartados” constituye un mero cambio semántico que en absoluto modifica la interpretación del precepto que a la postre, primero, sigue hablando de los casos en los que “la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos”, lo que como hemos visto ha sido ya interpretado por el Tribunal Supremo con referencia a los acuerdos que no requieren ni unanimidad ni mayoría cualificada y, segundo, es norma que sigue ubicado en el apartado 7 del art.17 LPH -EDL 1960/55-, que regula los casos de acuerdos que se adoptan con mayoría simple.
En conclusión, desde nuestro punto de vista el objeto del juicio de equidad sigue acotado a los casos de acuerdos que solo pueden adoptarse por mayoría simple sin perjuicio de que pueda extenderse con la interpretación que para los supuestos de abuso del derecho dio en su día el Tribunal Supremo
3.- Nunca fue intención del legislador extender a todos los campos o materias de decisión comunitaria el juicio de equidad. Por lo que a mi juicio el segundo párrafo del art 17.7 LPH -EDL 1960/55- hace referencia a los acuerdos que se recogen en el apartado primero.

VOTO PARTICULAR
3 de 7 apuestan por la aplicación del juicio de equidad a todos los apartados del art. 17 LPH: D. Juan Luis Gordillo Álvarez-Valdés, D. Miguel Ángel Larrosa Amante, D. Eduardo Salinas Verdeguer.
1.- Incluso las mayorías señaladas en el punto 7 del art.17 LPH -EDL 1960/55- podrían ser también “cualificadas” al exigir la de los propietarios que a su vez representen la de las cuotas o, en segunda convocatoria, la de asistentes que representen al menos la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
El legislador, al reformar el precepto (Ley 8/2013), en la exposición de motivos ya aludía a deberse de evitar que el régimen de mayorías impida la realización de actuaciones: “no se puede hacer depender algunos de sus más importantes efectos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas...” Por todo ello consideramos de aplicación el procedimiento también a supuestos de las llamadas mayorías cualificadas.
2.- Esta interpretación extensiva a todos los apartados es más amplia y flexible cumple mejor con la finalidad del establecimiento del juicio judicial de equidad que una interpretación de carácter más estricto o limitado. En efecto este juicio de equidad se incorpora como un mecanismo de resolución de conflictos como consecuencia de la doble mayoría, de propietarios y cuotas de participación, que se exige en la ley para la adopción de cualquier acuerdo. Se pretende con el mismo que la comunidad no quede parada como consecuencia de la actitud de uno o varios propietarios que con su posición de bloqueo pueden evitar la adopción de acuerdos beneficiosos para la comunidad. A través de este juicio de equidad, procedimiento más rápido y barato, se busca una intermediación judicial, que aquí desarrolla más una labor más propia de un mediador que de la propiamente jurisdiccional, que pueda salvar dicho bloqueo.
3.- Es razonable, y posible desde el punto de vista de una interpretación gramatical y no meramente sistemática del art.17.7.2 LPH -EDL 1960/55-, extender la aplicación del juicio de equidad a todos las materias en las que no pueda ser adoptado un acuerdo comunitario como consecuencia de no alcanzarse las mayorías legalmente previstas.


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