Sobre el modo de resolver como se deben imputar los pagos realizados por el Fogasa, si a los salarios de tramitación derivados del despido o a los salarios adeudados por las mensualidades vencidas, reconocidos en acto de conciliación o en resolución judicial, art.33 ET -EDL 2015/182832-, podemos partir de dos situaciones, una en la que las deudas empresariales iniciales, hayan sido satisfechas en parte y la empresa tan solo sea declarada insolvente por el resto y por los salarios de tramitación o que no haya satisfecho deuda alguna y por tanto deba la empresa la totalidad de las mismas.
Para el primero de los casos. «La imputación de pagos viene regulada en los art.1172, 1173 y 1174 del Código Civil -EDL 1889/1-. Y a la vista de las normas que en estos artículos se contienen, resulta claro que el supuesto debatido no encuentra encaje en el párrafo primero del art. 1172, pues la empresa deudora no hizo declaración alguna, en el momento de cobrar los actores la suma de 1.300.000 pesetas, con respecto a qué concepto adeudado debía aplicarse ni tampoco en el párrafo segundo de este art.1172, dado que no ha mediado recibo alguno de los acreedores -en que se hiciese aplicación del pago ni, por último, puede incluirse en el art.1173 ya que no se trata de satisfacer el principal de la deuda y los intereses de ella, sino del pago de dos conceptos diferentes: de un lado indemnizaciones por despido, y de otro salarios de tramitación». TS Sala 4ª, 13-10-95, rec 1178/95 –EDJ 1995/4910-.
Por tanto, continúa dicha sentencia, «necesariamente el caso de autos ha de regirse por lo que establece el art.1174 CC -EDL 1889/1-».
En el párrafo primero de este artículo se dispone que «cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas». Ahora bien, el deudor que se ha de tener en cuenta, al objeto de este precepto, es decir a la hora de dilucidar la mayor onerosidad de los débitos, es aquél que hace efectivo el pago de modo que si quien lo abona es el deudor principal, la determinación de la mayor o menor carga de las distintas deudas se tiene que hacer en relación con él, no considerando las particulares situaciones de otros deudores distintos de carácter subsidiario. Ello es así habida cuenta que:
a-. Es totalmente justo y equitativo que quien hace efectivo el pago de una obligación, logre con él liberarse del mayor gravamen entre los varios que pudieran pesar sobre él no siendo, en cambio, razonable convertir la figura de la imputación de pagos en un arma en manos del deudor subsidiario que no hizo efectivo el pago de la cantidad objeto de tal imputación, de modo que pueda jugar con ella en razón de sus propios y exclusivos intereses o conveniencias, aplicándola, según las circunstancias, a la solución que le pueda ser más beneficiosa.
b-. Además, la imputación produce sus efectos en el mismo momento en que se abona la cantidad correspondiente, lo cual refuerza la conclusión de que en ella se han de tomar en consideración, en todo caso, las condiciones y circunstancias de quien hace el pago, y no del deudor o deudores subsidiarios, puesto que en ese momento no se sabe a ciencia cierta si les alcanzará alguna responsabilidad en orden a la satisfacción de esos débitos.
c-. A lo que se añade que la regulación de la imputación de pagos que se recoge en los artículos mencionados, constituye un todo armónico e interrelacionado, aunque en ella se prevean las distintas modalidades que esta figura puede presentar de ahí que la interpretación de cualquiera de esos artículos debe hacerse teniendo en cuenta también lo que se afirma en los demás y este criterio hermenéutico confirma lo que venimos diciendo, puesto que el art.1172 -EDL 1889/1 se refiere al deudor que efectúa el pago -de forma explícita en su párrafo primero, e implícita en el segundo-, y de ello se deduce, en buena lógica, que también la regla del párrafo primero del art.1174 se debe poner en conexión con el deudor que abonó la cantidad objeto de la imputación».
En el mismo sentido, la TS Sala 4ª, 24-12-96, rec 2147/96 –EDJ 1996/10128-, declara que «la cuestión versa sobre la imputación del pago parcial de deudas contraídas por una empresa con sus trabajadores, cuando se deben a éstos cantidades en concepto de indemnización de despido y cantidades en concepto de indemnización de salarios de tramitación y ni la empresa deudora ni los empleados acreedores han procedido a la aplicación de pago prevista en el art. 1172 del Código Civil -EDL 1889/1-. Declarada insolvente la empresa deudora en el presente litigio, el Fondo de Garantía Salarial -FGS-, responsable subsidiario del abono de uno y otro tipo de indemnización en los casos de insolvencia, quiebra, suspensión de pago o concurso de acreedores de los empresarios -art. 33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores -EDL 2015/182832--, ha reclamado la imputación del pago a la deuda de salarios de tramitación, alegando que, al ser ésta la más onerosa entre las dos existentes, nos encontramos en el supuesto del art. 1174 párrafo primero del CC -Cuando no pueda imputarse el pago, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas-. Por el contrario, los trabajadores han aducido que no es el párrafo primero del art. 1174 CC, sino el párrafo segundo del mismo, que ordena la imputación a prorrata -Si éstas -las deudas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata-. La Sala mantiene la doctrina unificada ya establecida en nuestra sentencia de 13 de octubre de 1995 que se puede resumir como sigue:
1 El deudor múltiple que se ha de tener en cuenta a los efectos de la ponderación de onerosidad de sus distintas deudas contemplada en el art. 1174 -EDL 1889/1 es el deudor principal -el empresario, en casos como el enjuiciado y no el eventual deudor subsidiario -FGS en el ámbito de la responsabilidad del art. 33.1. y 2 ET -EDL 2015/182832--.
2 Las deudas de indemnización de despido y de indemnización de salarios de tramitación son igualmente gravosas para el empresario, teniendo en cuenta la legislación y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre preferencias de créditos laborales.
3 No es razonable convertir la figura de la imputación de pagos en un arma en manos del deudor subsidiario que no hizo efectivo el pago de la cantidad objeto de tal imputación».
Con lo cual se concluye que es el deudor principal, cuando paga, el que procede a imputar el pago a la deuda que estime pertinente, art.1172 CC -EDL 1889/1-, la imputación produce sus efectos en el mismo momento en que se abona la cantidad correspondiente, lo cual refuerza la conclusión de que en ella se han de tomar en consideración, en todo caso, las condiciones y circunstancias de quien hace el pago y también la regla del párrafo primero del art.1174 se debe poner en conexión con el deudor que abonó la cantidad objeto de la imputación.
Para el segundo, cuando ante el impago empresarial de la totalidad de lo adeudado por ambos conceptos, lo realiza el FOGASA, ante la insolvencia de aquél, la STSJ Comunidad Valenciana -Social-, sec. 1ª, núm. 38, 8-1-08, rec 1207/07 –EDJ 2008/47261-, entiende que «el art. 1174 del CC -EDL 1889/1-, en su segundo apartado establece que si las deudas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata. Este precepto tan sólo entra en aplicación cuando no se pueda imputar el pago según las reglas establecidas en los artículos 1172 y 1173 del Código Civil, previendo el primero de dichos preceptos que -El que tuviere varias deudas de una misma especie a favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse-. En el presente caso al ser el Organismo demandado el obligado al pago de las prestaciones de garantía salarial devengadas por el actor, es el quien decide a cuál de las deudas efectúa la imputación los pagos, siempre y cuando respete lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores».
De la misma manera la STSJ País Vasco -Social-, sec 1ª, núm 2182, 10-12-13, rec 2002/13 –EDJ 2013/287112-, Inadmitiendo el recurso contra ella, el Auto del Tribunal Supremo -Social-, sec. 1ª, 8-9-15, rec 1939/14 –EDJ 2015/175347-, también, aunque en caso diferente, en el que Solicitada la ejecución, acumulada a una anterior, resultando insolvente total el empresario en el pago y la trabajadora solicitó al Fondo de Garantía Salarial, en la misma fecha, el pago de las deudas reconocidas a su favor en esos dos títulos ejecutivos, dando lugar a sendas resoluciones, de 30 de septiembre de 2011, por las que se acordaba el pago total de los salarios de tramitación -equivalente a 139,99 días de salario y otros 781,13 euros por la deuda salarial conciliada, reclamando el SEPE a la misma 4.582,07 euros en concepto de prestación por desempleo y por ello, esta ante el FOGASA, pretendiendo que se declarase que debió hacerse abonando primero la deuda conciliada y, en el remanente hasta el tope legal, salarios de tramitación, con base en su mayor onerosidad por ser la más antigua, o, cuando menos, a prorrata entre una y otra, la Sala rechaza tal pretensión con el siguiente argumento.
«El art. 1.172 CC -EDL 1889/1 establece un criterio legal de imputación preferente al anterior, que es el de dejar que el deudor haga la imputación de pagos a su libre voluntad, con tal de que estemos ante deudas de una misma especie y a favor de un solo acreedor. En tal caso, prima la imputación que hace, sin más excepción que la que resulta de que hubiere aceptado del acreedor un recibo en el que éste hiciese la aplicación del pago -a salvo que mediare causa que invalidase el contrato-. Imputación de pago que, cabalmente, es lo que hizo FOGASA cuando, como deudor de la trabajadora por dos deudas distintas -los salarios que a ésta adeudaba su empresario hasta la fecha de su despido y los salarios de tramitación-, dado que está limitada con un tope que no le permite asumir la totalidad de ambas, opta por pagar preferentemente la correspondiente a salarios de tramitación en lugar de la deuda salarial conciliada. Cierto es que, con ello, sale indirectamente perjudicada la demandante, ya que entonces viene obligada a devolver al SPEE el importe de la prestación por desempleo cobrado que corresponde al período de salarios de tramitación -deber inexistente en tanto no los haya cobrado directamente del empresario deudor o de FOGASA, como reconoce la doctrina aplicativa establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 1 de febrero de 2011, RCUD 4120/2009 –EDJ 2011/14015-, de Sala General, seguida por las de 21 de marzo de 2011, RCUD 1187/2010 –EDJ 2011/30916-, y 2 de julio de 2013, RCUD 2391/2012 –EDJ 2013/142889--, pero no estamos ante una actuación abusiva ni en fraude de ley, ya que la otra opción redundaría, sí, en beneficio de la trabajadora, pero en perjuicio del SPEE -que sería quien se quedase colgado con esa deuda del empresario de la demandante-.
A mayor abundamiento, hemos de resaltar que tampoco es exacto que la deuda de FOGASA por la deuda conciliada fuese más onerosa que la relativa a los salarios de tramitación, ya que el momento de nacimiento de la deuda, para dicho Organismo -que es lo que aquí relevante-, sería común para ambas y no se generarían intereses -ya que se habría agotado su responsabilidad-, por lo que de no haber efectuado la imputación de pagos que hizo y tener que entrar en juego los criterios subsidiarios del art. 1.174 CC -EDL 1889/1-, operaría el de reparto a prorrata, sin que fuese preferente imputar su pago a la deuda salarial conciliada».
En el mismo sentido que ésta, se pronuncia la STSJ Cataluña -Social-, sec. 1ª, núm 4874, 18-7-17, rec 3324/17 –EDJ 2017/211092-, en la que cita a la anterior, al declarar que el criterio preferente para la imputación de pagos no lo da la mayor onerosidad de la deuda, ya que como bien revela el art.1174 CC -EDL 1889/1-, se trata de un criterio subsidiario respecto a los contemplados en los arts. 1172 y 1173 CC, ya que sólo entra en juego cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores. «Posibilidad que, desde luego, se dio y se ejercitó. En efecto, el art. 1.172 CC establece un criterio legal de imputación preferente al anterior, que es el de dejar que el deudor haga la imputación de pagos a su libre voluntad, con tal de que estemos ante deudas de una misma especie y a favor de un solo acreedor. En tal caso, prima la imputación que hace, sin más excepción que la que resulta de que hubiere aceptado del acreedor un recibo en el que éste hiciese la aplicación del pago -a salvo que mediare causa que invalidase el contrato».
Por lo que podemos llegar a esta conclusión. Si las deudas salariales han sido pagadas en parte por el empresario e imputado el pago a las mismas a deudas salariales, tales cantidades no podrán ser imputadas por el FOGASA al pago de salarios de tramitación. De las cuantías restantes debidas por salarios y salarios de tramitación o de la totalidad de las mismas, por ambos conceptos, si son debidas por el empresario y declarado insolvente éste, es el Organismo quien paga, éste decide a cuál de las deudas efectúa la imputación del pago.
Existen, no obstante, resoluciones divergentes que conviene señalar, con esta conclusión y así la STSJ Islas Baleares, num 110, 28-3-19 rec. Supli. 453/18 –EDJ 2019/575703-, sobre desempleo, al contrario, da preferencia al acreedor respecto a la imputación de pago a los salarios debidos, con preferencia a los de tramitación, razonando que «el artículo 33.1 ET -EDL 2015/182832-, establece un límite máximo del importe a abonar por el FOGASA por todos los conceptos de salarios adeudados y salarios de tramitación y una vez aclarado que la empresa no sólo adeudaba los salarios de tramitación y la indemnización sino también salarios es lo procedente, a los efectos de establecer el carácter indebido de las prestaciones por desempleo percibidas, considerar que las cantidades abonadas por el FOGASA lo fueron en concepto de salarios adeudados, por ser ésta la imputación de pagos más favorable al demandante» y a los solos efectos de establecer si hubo percepción indebida de prestaciones por haberse simultaneando con salarios de tramitación, parece desproporcionado exigir al trabajador impugnar la resolución ante el FOGASA para después poder combatir la resolución del SEPE, teniendo en cuenta que no existe ninguna norma que obligue al FOGASA a imputar la prestación a los salarios de tramitación y la indemnización antes que a los salarios adeudados.