Penal

El art. 324 LECr: sobre plazos de instrucción y sus consecuencias procesales

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

La reforma de la Ley procesal penal por L 41/2015 de 5 octubre -EDL 2015/169139-, acometida -según reza su nomenclatura- «para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales» vino a modificar el art. 324 -EDL 1882/1-, sustituyendo, en términos de la Exposición de Motivos, el «exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 por plazos máximos realistas, cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales».

Pues bien, de unos y otras trata el presente trabajo.

En dicha Exposición se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor. Se prevé la posibilidad de la prórroga de estos últimos a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ex art. 124 Const -EDL 1978/3879-; y en todo caso, oídas las partes personadas, y, para todos los supuestos, una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente -apunta el legislador- «exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones.»

Tal propósito, que parece claro, dio lugar sin embargo, a la redacción de un precepto impreciso y oscuro que quedó en los siguientes términos:

1. «Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.

2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes.

3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos (... en los casos que se indican en dicho apartado) reanudándose hasta completar los plazos previstos, una vez cesen los casos que motivan la interrupción.

4. Excepcionalmente se contempla la fijación de un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción, a instancia del Ministerio Fiscal o de las partes, cuando concurran causas que lo justifiquen.

5. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario, o en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda.”

Pues bien, la entrada en vigor del precepto transcrito, dio lugar a un intensísimo debate que se mantiene hasta hoy.

La doctrina científica, los Juzgados y Tribunales, a través de la llamada jurisprudencia menor, y los Tribunales Supremo y Constitucional, se han pronunciado ya en términos, incluso discrepantes. Lo que propicia suscitar en nuestro foro, el tratamiento de la cuestión debatida que se va a plantear, en un primer aspecto, sobre la naturaleza de los plazos previstos en el art. 324 LECr -EDL 1882/1-:¿ son plazos propios, o impropios?

Y a continuación, interesa concretar cuáles son las «consecuencias procesales» que se derivan de tal pronunciamiento; esto es, si las diligencias practicadas finalizados los plazos de instrucción son o no válidas.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia" el 1 de noviembre de 2019.

Puntos de vista

Anabel Vargas Gallego

Cuando el art.324 de la LECr -

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Francisco José Goyena Salgado

Ciertamente existen posturas contrapuestas, tanto jurisprudencialmente ...

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Manuel Estrella Ruíz

Si entendemos como «propio» un plazo procesal que debe cumplirse y qu...

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Resultado

Tal y como acontece en la realidad jurídica y judicial, las respuestas de los componentes del foro reflejan disparidad de criterios, que no se aprecia sin embargo en la consideración del art. 324 LECr -EDL 1882/1- como precepto de «oscura redacción».

La opinión mayoritaria refleja lo que -en términos expresivos- recoge una de las opiniones: «Si entendemos como «propio» un plazo procesal que debe cumplirse y que si no se cumple produce algún tipo de consecuencia dentro del proceso, y por «impropio» un plazo cuya inobservancia no produce ningún efecto procesal, aunque puedan producirse efectos extraprocesales, está más cerca de ser propio».

Pero a partir de ahí, cada pronunciamiento desarrolla una interpretación perfectamente fundada sobre los distintos aspectos de la cuestión.

Así, se relaciona el debate surgido a raíz de la reforma con el fundamento mismo del señalamiento de plazos por parte del legislador que «tiene sentido, como un instrumento de garantía de los derechos de la persona investigada, para evitar el riesgo de que las investigaciones judiciales se prolonguen más allá de términos razonables y de que la decisión de las acusaciones de ejercer la acción penal pueda demorarse indefinidamente».

Se hacen eco los ponentes de las posturas contrapuestas tanto de jurisprudencia como de doctrina; y se invocan los pronunciamientos del Tribunal Supremo en sus Sentencias recientísimas núm 3173/2017; núm 1551/2018 y el posterior auto 25-4-19 -EDJ 2019/574894-, que analizan exhaustivamente, y a la luz del auto 100/2017 del Tribunal Constitucional -EDJ 2017/181618- que, al inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el art. 324 LECr -EDL 1882/1-, reconoce que caben varias alternativas en la interpretación de la naturaleza del plazo, «el cual puede ser propio o impropio».

En cuanto a los efectos del incumplimiento, resulta interesante la mención a sus «antecedentes» reflejados tanto en el Anteproyecto de ley del año 2011, como en el borrador del Código Procesal Penal (art. 127 -EDL 1882/1-).

Y la respuesta mayoritaria coincide en afirmar que, habida cuenta que «el legislador no prevé sanción respecto a la validez o efectividad de esas actuaciones (...) tales diligencias mantendrán su valor como instrumento de investigación y fuente de otras pruebas», no se tratarán las practicadas de diligencias nulas «en cuanto que no son causantes de una situación de indefensión material y efectiva en los términos del artículo 238 de la LOPJ -EDL 1985/8754-. Como tampoco se trataría de prueba ilícita del artículo 11.1 de la LOPJ porque no se han obtenido violentando derechos o libertades fundamentales. Desde luego cabría la posibilidad de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas en su momento como también podrían constituir en juicio oral dichas diligencias fuente de pruebas». 

El debate sigue servido.


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