Si entendemos como «propio» un plazo procesal que debe cumplirse y que si no se cumple se produce algún tipo de consecuencia dentro del proceso, y por «impropio» un plazo cuya inobservancia no produce ningún efecto procesal, aunque puedan producirse efectos extraprocesales, está más cerca de ser propio. Efectivamente, aunque el texto del artículo no recoge la mención que contenía la Exposición de Motivos de la Ley que decía que el incumplimiento tendrá efectos procesales, el párrafo 6º sí que dice lo que hay que hacer si han transcurrido los plazos, que es, principalmente, dictar Auto de PA o archivar. No es, por tanto, como la previsión relativa al plazo para dictar Sentencia, a la que no sigue nada más, por lo que está claro que una Sentencia no será nula porque no se haya dictado en su plazo, y la única posible consecuencia sería de tipo extraprocesal.
Tal y como establece el art.324 LECr -EDL 1882/1 en ningún caso el transcurso de los plazos de instrucción debe conllevar automáticamente el dictado del sobreseimiento provisional o libre si no concurren los presupuestos de los art.637 y 641 LECr sino que, simplemente se abrirá la fase intermedia del procedimiento.
Cuando no se actúa conforme al art.324.4 LECr -EDL 1882/1 el plazo último excepcional que en él se regula y que puede acordarse por el Juez de Instrucción cuando concurran razones que lo justifiquen, si bien la consecuencia de tal omisión es, conforme el art.324.5 LECr, la imposibilidad de solicitar diligencias complementarias de los art.627 y 780 LECr. Por el contrario las diligencias complementarias no conllevan la reapertura de la instrucción y compromiso de realización de las mismas en el plazo de instrucción cuando la solicitud de último plazo se formuló en legal forma. -FGE Circular 5/2015 -EDL 2015/234347--.
Parece claro que, en todo caso, terminado el plazo de la instrucción, en ningún caso podrá acordarse la práctica de diligencias que por su carácter preconstituído no son reproducibles en el juicio oral y que, por definición, bien por razones de urgencia, necesidad de invasión de derechos fundamentales, carácter subsidiario o por su natural irrupción en estados embrionarios de la encuesta judicial, sólo pueden practicarse en instrucción -entradas y registros, escuchas telefónicas, seguimientos por geolocalización, etc-
¿Son nulas de pleno derecho, las diligencias de instrucción acordadas fuera de plazo?
El legislador no prevé sanción respecto a la validez o efectividad de esas actuaciones, no asimilables en su tratamiento a la prueba ilícita, pues no son obtenidas violentando derechos y libertades fundamentales, como advierte la FGE Circular 5/2015 -EDL 2015/234347-, por lo que tales diligencias mantendrán su valor como instrumento de investigación y fuente de otras pruebas. El art.242 LOPJ -EDL 1985/8754-, establece que las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse cuando lo impusiere la naturaleza del término o plazo. Esta es la solución que defiende la SAP núm 88/2016, sec 3ª, Murcia, 9-2-16 -EDJ 2016/14437-: Le atribuye efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal.
En cualquier caso, lo que desde luego es evidente es que las pruebas que se solicitan en el escrito de conclusiones provisionales o para practicarse en el mismo acto del juicio oral conforme al art.786 LECr -EDL 1882/1-, no están sujetas a los plazos de la instrucción, pues está ya en «la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en 2015» el cambio de fase procesal no priva de eficacia a los elementos probatorios que se incorporen a la causa con posterioridad.
A este respecto conviene comenzar citando la STS 8-5-18 -EDJ 2018/55954-, en la que se decía lo siguiente:
«No obstante lo anterior, y como dijimos en la STS 470/2017, de 22 de junio -EDJ 2017/157668-, se hace preciso indicar el reducido alcance de la atenuación de dilaciones indebidas a partir de la vigencia del art. 324 de la Ley procesal -EDL 1882/1 que da contenido a lo que ha sido una demanda de los operadores del sistema penal: la necesidad de agilizar la prestación del servicio público de la justicia fijando unos plazos que legitimen la actuación del ius puniendi del Estado, superador de las instrucciones eternas solamente remediadas con la aplicación de la atenuación de la responsabilidad penal, a manera de compensación del daño sufrido por la dilación. El legislador ha dispuesto el establecimiento de límites temporales a la instrucción de causas penales y previendo la dificultad de determinadas instrucciones, habilita la posibilidad de una ampliación en el supuesto de instrucciones declaradas complejas. Según resulta del precepto podemos distinguir:
a El establecimiento de unos plazos máximos para llevar a cabo la instrucción siendo posible su ampliación previa “declaración de complejidad”, con intervención de las partes. En ningún caso podrá ser acordada de oficio sino a petición del Ministerio Fiscal. La declaración de complejidad no puede ser arbitraria sino que el precepto expone los supuestos en los que procede esa declaración. Excepcionalmente, cabe una segunda ampliación del plazo de instrucción “por concurrir razones que lo justifiquen”.
b Transcurrido el plazo máximo o sus prorrógas, el instructor deberá ineludiblemente dictar el auto de conclusión, si es procedimiento ordinario, o la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la Lecrim -EDL 1882/1-, si se trata de procedimiento abreviado. Estas resoluciones que implican el fin de la instrucción se acuerdan de oficio o a instancias del Ministerio Fiscal a resolver en el plazo de 15 días.
c Transcurridos dichos plazos, no pueden practicarse más diligencias de prueba, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo.
d El transcurso del plazo no supone, “en ningún caso” el archivo de la causa, si no concurren las circunstancias previstas en los arts 637 y 641 de la Ley procesal -EDL 1882/1-, sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso. Se trata de un efecto preclusivo por expiración del plazo de instrucción. -En un sentido similar la STS 5ª 62/2017 de 18 de mayo -EDJ 2017/72763--
Una última precisión sobre los efectos derivados de la inobservancia de la prevención legislativa. El nuevo texto previene la validez de lo actuado con anterioridad a la finalización del plazo, incluso respecto de lo ordenado con anterioridad a la expiración del plazo e incorporado con posterioridad lo que indica que lo acordado con posterioridad son actuaciones procesales no válidas».
Pudiera por tanto, pensarse, que éste último comentario del Tribunal Supremo, que debe matizarse, no constituye un argumento resolutorio propiamente dicho. Sin embargo, en la posterior STS número 368/18, de 18 julio -EDJ 2018/528581-, dijo el Alto Tribunal lo siguiente:
«Al amparo del artículo 849.1 Lecrim -EDL 1882/1-, un último motivo denuncia infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 21.6 C.P. -EDL 1995/16398-, así como infracción del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas -artículo 24.2 CE -EDL 1978/3879--.
El recurrente razona sobre el plazo límite de 6 meses de la instrucción, arguyendo que se acordaron diligencias de investigación cuando ya habían transcurrido esos seis meses indicados en el artículo 324 Lecrim -EDL 1882/1 que entró en vigor mediada la instrucción. Eso ni implica nulidad ni es equiparable a los retrasos extraordinarios que reclama la atenuante del art. 21.6 CP -EDL 1995/16398-.
No se han producido paralizaciones relevantes o significativas. La irregularidad concretada en omitir una resolución para ampliar el plazo de instrucción no aboca a la atenuante del art. 21.6 CP -EDL 1995/16398-. El plazo global de duración del proceso no sobrepasa de lo razonable. De ninguna manera puede hablarse de dilaciones indebidas en el sentido exigido por el art. 21.6 CP».
Nos encontramos, en consecuencia, con que en este caso el Tribunal Supremo afirma, con rotundidad, que el hecho de que «se acordaron diligencias de investigación cuando ya habían transcurrido esos meses indicados en el artículo 324 Lecrim. ni implica nulidad ni es equiparable a los retrasos extraordinarios que reclama la atenuante del art. 21.6 CP -EDL 1995/16398-».
En el posterior auto 25-4-19, ha expuesto el propio Alto Tribunal, sobre esta misma cuestión, lo siguiente:
«A propósito de la recta interpretación del artículo 324 Lecrim -EDL 1882/1-, hemos declarado en las SSTS 407/2017, de 22 de junio y 214/2018 de 8 de mayo -EDJ 2018/55954-, que según resulta del precepto podemos distinguir diversas partes diferenciadas:
a El establecimiento de unos plazos máximos para llevar a cabo la instrucción siendo posible su ampliación previa “declaración de complejidad”, con intervención de las partes. En ningún caso podrá ser acordada de oficio sino a petición del Ministerio Fiscal. La declaración de complejidad, no puede ser arbitraria sino que el precepto expone los supuestos en los que procede esa declaración. Excepcionalmente, cabe una segunda ampliación del plazo de instrucción “por concurrir razones que lo justifiquen”.
b Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor deberá ineludiblemente dictar el auto de conclusión, si es procedimiento ordinario, o la resolución que procede conforme al artículo 779 de la Lecrim -EDL 1882/1-, si se trata de procedimiento abreviado. Estas resoluciones que implican el fin de la instrucción se acuerdan de oficio o a instancias del Ministerio Fiscal a resolver en el plazo de 15 días.
c Transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo.
d El transcurso del plazo no supone, «en ningún caso» el archivo de la causa, si no concurren las circunstancias previstas en los arts. 637 y 641 de la Ley procesal -EDL 1882/1-, sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso. Se trata de un efecto preclusivo por expiración del plazo de intrucción. -En un sentido similar la STS, Sala 5ª, nº 62/2017 de 18 de mayo -EDJ 2017/72763--.
Se debe hacer notar que en esta resolución, el Tribunal Supremo, aún manifestando citar la STS 8-5-18 -EDJ 2018/55954-, no recoge ya ese comentario que contenía ésta en el sentido de afirmar que «El nuevo texto previene la validez de lo actuado con anterioridad a la finalización del plazo, incluso respecto de lo ordenado con anterioridad a la expiración del plazo e incorporado con posterioridad, lo que indica que lo acordado con posterioridad son actuaciones procesales no válidas».
Y, de hecho, lo que se concluye es que una diligencia realizada fuera de los plazos de instrucción, no era nula, en los siguientes concretos términos:
«Ciertamente advertimos que la unión de dichos antecedentes penales se produjo una vez transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para la instrucción, pero ello no puede suponer la reclamada nulidad de la instrucción, como no justifica en este caso la declaración de nulidad de dicha diligencia, aún a pesar de la inoperatividad del art. 324.7 de la Lecrim -EDL 1882/1-, puesto que ninguna resolución judicial acordó previamente su unión a autos, porque no es posible concluir que se haya producido indefensión efectiva y real para el recurrente por dicho motivo, como presupuesto esencial para que pudiera prosperar toda pretensión de esta naturaleza.
La invocada infracción carece, en el caso, de la más mínima justificación, habida cuenta que la hoja histórico-penal, tal y como se declara probado en la sentencia de instancia, revelaba la existencia de antecedentes penales no computables, de tal forma que no existía base ni se apreció la agravante de reincidencia del art. 22.8º CP -EDL 1995/16398-. La jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo de forma reiterada y uniforme que la insuficiencia de datos para apreciar dicha agravante debe conducir a su inaplicación, por lo que la exclusión del procedimiento de la hoja histórico-penal del hoy recurrente, como consecuencia de la reclamada nulidad de esta diligencia practicada fuera de plazo, no acarrearía efecto práctico alguno.
Por todo lo cual, se ha de admitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1 ».