
Hasta junio del presente año veníamos aplicando el art. 9.e) LPH que establecía lo siguiente: “El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior”
Con la modificación de la LPH, este plazo se amplía hasta 3 años.
Por tanto, ¿una comunidad que nos haya reclamado con anterioridad cuotas pendientes y hayamos procedido al pago en base a lo establecido en el antiguo art. 9 e), nos puede volver a reclamar las cuotas anteriores en base al actual art. 9 e) LPH, es decir tiene carácter retroactivo?
Solución
El art.9.1.e) LPH -EDL 1960/55-, en la redacción dada por la Ley 8/2013 de 26 junio 2013 -EDL 2013/104919-, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, dispone que el adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.
En nuestra opinión, habrá que estar al momento de la reclamación. Por tanto si comunidad ha reclamado con anterioridad cuotas pendientes y se ha procedido al pago en base a lo establecido en el antiguo art.9.1.e) -EDL 1960/55-, no puede volver a reclamar esas mismas cuotas anteriores en base al actual art.9.1.e) LPH, dado que no se prevén esos efectos retroactivos en la norma.
Hay que estar al momento de la reclamación y no al de la adjudicación del inmueble según sea posterior o anterior a la entrada en vigor de la ley. Es decir, puede ocurrir que la adjudicación sea anterior pero la reclamación posterior. En la medida en que la LPH guarda silencia sobre este punto debe ser de aplicación a todos los inmuebles con deudas pendientes.
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