La hipoteca global o hipoteca flotante hasta la entrada en vigor de la ley 41/2007 que introdujo el artículo 153 bis, no estaba regulada en la ley hipotecaria, no siendo admitida en base a la regulación anterior por la DGRN, que no admitía la constitución de hipotecas en garantía de diversas obligaciones existentes o que se pudieran constituir en el futuro.
La hipoteca global o flotante se caracteriza, como todo derecho accesorio de garantía, por ser su finalidad el garantizar una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras, sin necesidad de pacto novatorio de las mismas, siempre que dicha garantía se otorgue a favor de alguna de las entidades financieras a las que se alude en el artículo 2 de la ley 2/1982 de 25 de marzo, o en su caso a favor en su caso de las administraciones públicas titulares de créditos tributarios o de la Seguridad Social, sin necesidad de pacto novatorio de los mismos. Conforme establece el artículo 153 bis de la ley de hipotecaria.
La regulación de este tipo de hipoteca flotante o global, se hace dentro las hipotecas de máximo, si bien la hipoteca flotante tiene importantes especificidades que la singularizan o distinguen del resto de las hipotecas de máximo, así al momento de constituir la hipoteca global o flotante no existe realmente un crédito hipotecario, la hipoteca se constituye en garantía de deudas futuras, obligaciones no nacidas o no constituidas, la finalidad de dicha hipoteca es la adquisición de rango a favor del acreedor durante la vigencia del asiento registral.
Para que pueda entenderse válidamente constituida este tipo de hipoteca, tal como establece el artículo 153 bis de la LH, es necesario que se especifique en la escritura de constitución y en la inscripción de la misma: su denominación y, la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas; la cantidad máxima de que responde la finca; el plazo de duración de la hipoteca, y la forma de cálculo del saldo final líquido garantizado. Pudiendo pactarse en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución sea la resultante de la liquidación efectuada por la entidad financiera acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura.
Las especificidades o especialidades tanto de las hipoteca de máximos, como su modalidad de hipoteca global o hipoteca flotante, no excluyen que sean aplicables las reglas y principios hipotecarios generales, en la medida que no se vean alterados por las normas especiales de dichas modalidades de hipoteca.
Sobre la cuestión plateada el artículo 153 de la ley hipotecaria que regula la hipoteca de máximo en garantía de cuentas corrientes, que no es más que otra de las modalidades de las hipotecas de máximo, exige para su valida constitución que se determine en la escritura la cantidad máxima de que responda la finca y el plazo de duración, lo que parece dar a entender que este tipo de hipotecas solo pueden constituirse a favor de un solo deudor. Sin perjuicio de que se puedan constituir sucesivamente hipotecas a favor de varios acreedores, pero no de forma simultanea.
Existen argumentos a favor y en contra de la posibilidad de constituir una hipoteca global o flotante de forma simultanea a favor de varios acreedores.
A favor de esta posibilidad esta que con carácter general no hay obstáculos a que se pueda constituir una hipoteca a fin de garantizar una misma deuda a favor de varios acreedores, siempre que en la inscripción de la hipoteca consten los requisitos que establece el artículo 12 de la LH., y una segunda razón es que el artículo 153 bis de la ley no lo prohíbe expresamente.
En contra de esta posibilidad está que la razón de ser de este tipo de hipotecas es facilitar la obtención de crédito de las entidades de financiación, y que estén garantizadas esas deudas futuras en la forma que establece el artículo 153 bis de la LH, por lo que de acuerdo con los principios hipotecarios parece poco razonable que esa garantía se pueda establecer en el mismo titulo y con el mismo rango registra a favor de varias entidades simultáneamente, perdiendo una de las características propias de la garantía hipotecaria a favor del acreedor, puesto que si en una hipoteca ordinaria la preferencia a favor del acreedor o acreedores puede ser la misma, lo es en función de que al momento de constituir la hipoteca existe y esta determinada la obligación garantizada; por el contrario en el caso de la hipoteca flotante en el momento de su constitución que no están determinadas las obligaciones garantizadas con la hipoteca, aunque sean determinables de acuerdo con los criterios o descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas, pero en ese momento no están determinadas, ni existen esas obligaciones que se garantizan.
Otro argumento en contra de esta posibilidad es que aunque el artículo 153 bis de la LH no lo prohíbe expresamente, no parece razonable que este tipo de garantías se otorgue de forma simultanea a favor de varios acreedores, puesto que si es una garantía respecto a un número ilimitado de obligaciones que no están determinadas al constituirse la hipoteca, pero que son determinables, y que la cantidad a reclamar será la que se certifique por la entidad financiera, si así se hubiera pactado por las partes, perdería toda eficacia si se otorgará de forma simultánea a favor de varios acreedores.
Un tercer argumento en contra de admitir esta posibilidad viene dado por las peculiaridades que se derivan de la ejecución de este tipo de hipotecas, en la medida que se puede pactar que la cantidad a reclamar será la que se certifique por la entidad financiera, en el supuesto de que esta garantía se hubiera otorgado simultáneamente sería necesario no un certificado, sino uno por cada uno de los acreedores, y se debería proceder a la ejecución a instancia de todos los acreedores, siendo muy dudoso que pudiera admitirse una ejecución parcial a instancia de uno solo de los acreedores.
A modo de conclusión de lo expuesto, aunque no esté expresamente prohibida esa posibilidad en los artículos 153 y 153 bis de la LH, dada las características y especialidades de la hipoteca flotante o global no es admisible que se pueda constituir simultáneamente a favor de varias entidades financieras.