Una persona física ostenta la propiedad del 50% de una vivienda y el usufructo del otro 50% restante. La nuda propiedad de este último la ostentan otras dos personas físicas.
El hecho imponible del IBI está constituido por la titularidad de determinados derechos sobre los bienes inmuebles. Estos derechos son cuatro: el derecho de concesión administrativa, el derecho de superficie, el derecho de usufructo y el derecho de propiedad (LHL art.61.1).
La enumeración de derechos es cerrada, por lo que la titularidad de otros derechos sobre un inmueble no produce el hecho imponible de este impuesto. Asimismo, existe un orden de prelación, según el cual la realización del hecho imponible por un derecho gravado determina la no sujeción por los restantes derechos que aparezcan con posterioridad. Así, según la respuesta a la consulta planteada ante la DGT, solo puede ser sujeto pasivo el titular de los siguientes derechos (LHL art.61.2):
- en primer lugar, el concesionario;,
- en su defecto, el superficiario;
- en su defecto, el usufructuario; y
- en ausencia de los anteriores, el propietario, pero nunca concurrentemente, salvo en la excepción prevista para los bienes inmuebles de características especiales.
De acuerdo con lo expuesto, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
- la nuda propiedad no constituye en ningún caso elemento del hecho imponible; y
- si existe un derecho de usufructo, los propietarios no están sujetos al impuesto, aunque aquel recaiga solo sobre una parte del inmueble y el propietario disponga de todos los derechos de dominio sobre la parte restante, por lo que el sujeto pasivo en este caso es solo el usufructuario.
Sin embargo, a efectos catastrales, cada uno de los titulares de alguno de esos derechos son simultáneamente titulares catastrales y pueden ser inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario (LCI art.9).
En consecuencia, en el caso planteado, el sujeto pasivo es el titular del derecho de usufructo, aunque su derecho de usufructo solo recaiga sobre el 50% del bien inmueble. Y ello sin perjuicio de la facultad de repercutir la carga tributaria soportada sobre el resto de titulares de derechos sobre dicho bien inmueble, conforme a las normas de Derecho común.
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