La presente disposición debe entenderse derogada en cuanto se oponga a la Ley 24/1977 de 1 abril, de expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad de viviendas de protección oficial construidas por el Ministerio de la Vivienda y los organismos dependientes del mismo
En cumplimiento de la disposición final primera del Real Decreto-ley 12/1976, de 30 de julio, se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial.
Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a la construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de las viviendas que en la misma se regulan.
Se entenderán por viviendas de protección oficial las que dentro de los Planes Generales de Vivienda y Programas de actuación se construyan con arreglo a las condiciones que se señalen en las normas de desarrollo de esta Ley. Su uso, conservación y aprovechamiento se regirán durante 50 años por esta legislación.
La protección de la Ley alcanzará a los locales de negocio edificaciones y servicios complementarios, terrenos y obras de urbanización.
Cuando en el texto de esta Ley se haga referencia a viviendas de protección oficial, se entenderán incluidos en esta expresión los conceptos a que se refiere el párrafo anterior.
Los promotores de viviendas acogidas a esta Ley, que no hubieren previsto en sus proyectos la construcción de las edificaciones y servicios complementarios establecidos en los Planes Generales de Vivienda, vendrán obligados a reservar los terrenos precisos para aquel fin.
Podrán ser objeto de la protección a que se refiere esta Ley, los alojamientos construidos por encargo del Instituto Nacional de la Vivienda para remediar necesidades apremiantes de carácter social.
Las viviendas de protección oficial se clasificarán en dos grupos:
Primer grupo: Aquellas para cuya financiación no se conceda subvención, primas, auxilios o anticipos por el Instituto Nacional de la Vivienda.
Segundo grupo o viviendas sociales: Las que sean calificadas como tales por el Ministerio de la Vivienda si cumplen las características técnicas y económicas y los condicionamientos subjetivos que se fijen reglamentariamente, y reciban los beneficios que esta Ley establece.
El Gobierno, por Decreto, a propuesta del Ministro de la Vivienda y a iniciativa, en su caso, de los Departamentos competentes, podrá conceder el mismo régimen que se establece para las viviendas sociales, a las construcciones destinadas a fines públicos o sociales que hayan de preverse con arreglo a la Ley del Suelo y estén enclavadas en los grupos de vivienda social o afectadas a su utilización por sus beneficiarios.
1. El Instituto Nacional de la Vivienda otorgará la calificación de vivienda de protección oficial a los proyectos que reúnan las condiciones objetivas exigibles y cuya realización y protección estime de interés. En este acto administrativo se determinará el número y grupo de las viviendas, locales de negocio, edificaciones y servicios complementarios y obras de urbanización que comprendan; el régimen de uso y utilización, los beneficios que se otorguen y el plazo de iniciación y terminación de las obras.
2. La calificación de viviendas del grupo I habrá de hacerse provisionalmente sobre proyecto. En ningún caso se otorgará la calificación de vivienda del grupo I a proyectos de edificios y obras ya iniciadas. Excepcionalmente podrá otorgarse a los edificios oficiales y religiosos y del Movimiento que reglamentariamente se determinen, aun cuando la construcción esté iniciada, siempre que el Instituto Nacional de la Vivienda apreciare la existencia de razones que lo aconsejen.
Terminada la construcción de las obras de cada proyecto o de alguna fase del mismo, cuando así se autorizare, el Instituto Nacional de la Vivienda, previa la correspondiente inspección, otorgará la calificación definitiva de vivienda de protección oficial del grupo I, si las obras se hubieren ajustado al proyecto calificado provisionalmente o modificaciones en él introducidas previa aprobación del Instituto Nacional de la Vivienda.
3. La calificación objetiva de vivienda social, será otorgada previa comprobación de que una edificación reúna los requisitos de diseño, calidad y precio fijados para tales viviendas. Además los beneficiarios de estas viviendas deben reunir los condicionantes subjetivos que se establezcan y que sirvan de base para conceder la calificación subjetiva correspondiente.
4. La condición de viviendas de protección oficial se extinguirá:
Incumbe al Instituto Nacional de la Vivienda sin perjuicio de otras competencias sobre la materia, con sujeción a las directivas generales del Gobierno, y en inmediata dependencia del Ministerio del ramo, la ordenación, policía, fomento y gestión de la construcción de "Viviendas de Protección Oficial" y el régimen de uso, conservación y aprovechamiento de ellas. En especial será misión del Instituto:
1. El Ministerio del ramo elevará al Gobierno, para su aprobación, los Planes Generales de Vivienda, que abarcarán, entre otros, los extremos siguientes:
2. El Ministerio de la Vivienda podrá asimismo convocar concursos públicos para la promoción y construcción de viviendas señalando los porcentajes que correspondan a cada uno de los grupos de las de protección oficial.
Podrán ser promotores de viviendas de protección oficial:
Excepcionalmente y cuando se trate de atender necesidades de carácter social, en defecto de la iniciativa de los promotores expresados en el art. 7, el Instituto Nacional de la Vivienda previa aprobación del Ministro del Departamento, podrá encargar a cualquiera de las entidades oficiales relacionadas en dicho artículo, la construcción de viviendas de protección oficial en la localidad que se estime preciso o bien llevar a cabo directamente la construcción de dichas viviendas, de acuerdo con las normas aplicables a la contratación de Organismos autónomos.
El Instituto Nacional de la Vivienda podrá conceder en estos casos a los promotores designados, una financiación especial por la totalidad del presupuesto.
El Estado podrá conceder a través del Instituto Nacional de la Vivienda los siguientes beneficios:
La calificación de las viviendas de protección oficial que otorgue el Instituto Nacional de la Vivienda determinará el numero, extensión y condiciones de los beneficios que se concedan en cada caso.
El Instituto Nacional de la Vivienda otorgará preferentemente esta calificación a las solicitudes de construcciones que se acomoden a los programas de actuación y a las modalidades de financiación que la política general aconseje en cada periodo.
1. Gozarán de exención total del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
2. Estarán exentas del Impuesto General sobre las Sucesiones, las adquisiciones a que se refieren los apartados primero y tercero del número uno A), cuando tengan lugar por herencia o legado.
1. Gozarán de La exención del Impuesto sobre Rentas del Capital el interés de los préstamos que el Instituto Nacional de la Vivienda conceda a los adquirentes de viviendas sociales.
2. Gozarán de una bonificación del 90 por 100 del Impuesto sobre las Rentas de Capital:
1. Gozaran de una bonificación del 90 por 100 de la parte de cuota del Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, que corresponda a los beneficios que las Sociedades y demás Entidades destinen e inviertan:
2. Las dotaciones a la previsión para inversiones que se acuerden por las Entidades gravadas en el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas y por las personas físicas gravadas en el impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales -Cuota de Beneficios-, que correspondan a inversiones anticipadas consistentes en la construcción de viviendas sociales, que se acepten por la Administración, y que efectivamente se realicen desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/1976, de 30 de julio, hasta el 31 de diciembre de 1978, podrán alcanzar hasta el 75 por 100 del beneficio no distribuido a que se refieren los arts. 34 y 52 de los textos refundidos de los impuestos citados.
Estarán exentas del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, las ejecuciones de obra, con o sin aportación de material, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el constructor, que tengan por objeto la construcción de las siguientes viviendas de protección oficial:
Las viviendas de protección oficial gozarán durante un plazo de 20 años, a partir de la fecha de terminación de la construcción, de una bonificación del 90 por 100 de la base imponible de la Contribución Territorial Urbana, así como de todo recargo, arbitrio, derecho o tasa establecidos por el Estado, las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares o Ayuntamientos, incluso los que gravan la ejecución misma de las obras, aun cuando éstos fueran exigibles con anterioridad a dicha fecha. Se exceptúan de la bonificación las tasas y contribuciones especiales que pudieran establecer para la realización de las obras y servicios de urbanización, así como las tasas convalidadas por los Decretos 314, 315, 316, de 25 de febrero de 1960.
El impuesto municipal sobre solares dejará de exigirse desde la fecha en que se inicien las obras de construcción de viviendas de protección oficial, sin perjuicio de que se exija nuevamente cuando, por causas imputables al promotor, aquéllas experimenten dilaciones o interrupciones injustificadas a juicio del Instituto Nacional de la Vivienda.
Al finalizar el plazo de bonificación de 20 años será repercutible sobre las rentas autorizadas el importe total de las cantidades que se empiecen a abonar por contribuciones y demás gravámenes. Igualmente lo serán los incrementos posteriores de unas y otros.
Los préstamos a que se refiere el apartado b) del art. 9 se concederán:
a) Las Corporaciones Locales conforme a su legislación especifica, quedan autorizadas para concertar préstamos y emitir obligaciones con destino a la construcción de viviendas de protección oficial y adquisición de los terrenos precisos.
Los préstamos a que se refiere el párrafo anterior podrán concertarse con el Banco de Crédito Local de España o con cualquier otra Entidad de crédito oficial o privada.
Servirán de base a la previsión de inversiones que se financien con esas operaciones de crédito el importe de la tasación pericial de los terrenos que haya acordado adquirir la Corporación y, en su caso, el proyecto de las obras, al que se acompañarán los estudios financieros y las condiciones de préstamo o de las emisiones de obligaciones para cubrir la aportación asignada a la Entidad.
Para que el Instituto Nacional de la Vivienda conceda la calificación provisional u objetiva a los proyectos de construcción de viviendas de protección oficial, será indispensable justificar la aprobación del presupuesto o programa de actuación en que se prevean las inversiones para obras.
b) La Organización Sindical podrá emitir obligaciones destinadas al cumplimiento de los fines indicados en el párrafo primero, apartado a) de este artículo, previos los trámites reglamentarios.
El Instituto Nacional de la Vivienda podrá ayudar a los adquirentes de viviendas sociales para el pago de cuotas de amortización e interés de los préstamos que las Entidades oficiales de crédito, Banca privada y Cajas de Ahorro les concedan para la adquisición de su vivienda, en las cuantías y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La aportación del Instituto y los préstamos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser garantizados por hipoteca de la vivienda a cuya adquisición se destinen, a favor de la Entidad financiera prestamista y del Instituto Nacional de la Vivienda. Reglamentariamente se establecerá la extensión, distribución y condiciones de ejecutoriedad de esas hipotecas. Para acreditar los pagos hechos por dichos conceptos bastará al Instituto con certificación expedida con referencia a su contabilidad.
El Instituto Nacional de la Vivienda, dentro de sus créditos presupuestarios, podrá conceder subvenciones a la construcción de viviendas sociales, en la cuantía y condiciones que se establezcan por Decreto. Tendrán preferencia para su concesión las viviendas que se promuevan por Corporaciones públicas, Asociaciones sin ánimo de lucro, Fundaciones y Cooperativas fiscalmente protegidas. Las subvenciones percibidas reducirán el precio de la vivienda en la cantidad integra en que consistan.
Las Cajas de Ahorro y la Banca privada podrán constituir fondos de capitalización, integrados por las aportaciones de los adjudicatarios adquirentes de viviendas sociales. Dichos fondos podrán quedar afectados al pago de la amortización e intereses de los créditos que hubiere sido preciso concertar para la adquisición de las referidas viviendas.
El Banco Hipotecario dentro de los limites y con las condiciones que exija el Ministerio de Hacienda, podrá emitir cédulas para la financiación de viviendas sociales, sin perjuicio de los créditos que se destinen a igual finalidad por el Banco de Crédito a la Construcción. A dichas cédulas que podrán declararse computables en el coeficiente de fondos públicos de las Cajas de Ahorro, no les será de aplicación lo dispuesto en el número diez del art. 21 del Código de Comercio, ni en el capitulo séptimo de La Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951.
El capital e intereses de estas cédulas gozarán de las garantías previstas en el art.30 y siguientes de la Ley de Creación del Banco, de 2 de diciembre de 1872, y sus portadores no podrán ejercer otra acción para recobrar los capitales e intereses exigibles que aquella de que pueden hacer uso directamente contra el Banco emisor.
Los promotores de viviendas de protección oficial podrán obtener, en casos excepcionales, el beneficio de la expropiación forzosa para adquirir los terrenos necesarios para la construcción de aquéllas. La expropiación podrá hacerse extensiva a los derechos tanto reales como personales que afecten a los inmuebles.
La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se hará por acuerdo del Consejo de Ministros y habrá de recaer sobre un proyecto aprobado por el Instituto Nacional de la Vivienda, en el que resulte demostrada la conveniencia de su ejecución y la negativa de los titulares a enajenar a un precio razonable.
Para la declaración a que se hace referencia en el párrafo anterior será preciso que en el oportuno expediente figure el informe favorable del Ayuntamiento y del Organo urbanístico competente.
En los proyectos declarados urgentes, el Reglamento fijará el procedimiento a seguir, desarrollando el art. 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 y demás disposiciones vigentes relativas a expropiación por razones de vivienda y urbanismo.
Para que les pueda ser concedido el beneficio de expropiación forzosa a los promotores enumerados en los apartados a), b), i), j), k), m) y n) del art. 7, será preciso que el proyecto de construcción afecte a solares que hubieren sido declarados aptos para la construcción de viviendas acogidas al régimen de esta Ley, de acuerdo con las previsiones contenidas en los Planes generales o parciales, Planes especiales o Programas de actuación.
En la transmisión de dominio de los inmuebles expropiados se considerará como documento auténtico para la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad el acta de posesión del inmueble ocupado, acompañada del correspondiente recibo del pago efectuado o del resguardo del deposito del importe del justiprecio fijado por la Administración o, en su caso, por el Jurado de Expropiación. Dicho documento tendrá todo el valor y eficacia de un título de propiedad a favor del beneficiario de la expropiación.
Podrán contratar libremente las obras de construcción de viviendas, edificaciones, servicios complementarios o urbanización o ejecutarlas directamente:
La contratación o, en su caso, ejecución directa de obras de construcción de viviendas de protección oficial por los demás promotores se acomodará a las normas aplicables a cada Organismo o Entidad y, en su defecto, a lo establecido en los arts. 41 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, en la vigente Ley de Contratos del Estado y disposiciones complementarias.
En ningún caso podrán estos promotores contratar directamente o realizar por si las obras sin autorización del Instituto Nacional de la Vivienda.
Cuando en el proyecto o durante la ejecución de las obras se hubieren de utilizar unidades de obra no comprendidas en las relaciones oficiales de precios y materiales aprobados por el Instituto Nacional de la Vivienda, deberán ser previamente aprobados por éste, sin cuyo requisito no serán aceptadas.
El régimen de uso y utilización de las viviendas de protección oficial en las condiciones y con las modalidades establecidas en esta Ley y en su Reglamento, podrá ser:
El Reglamento determinará las normas de uso y utilización de los alojamientos a que se refiere el último párrafo del art. 2, así como el régimen de administración, cuotas por servicios y causas especiales de obligatoria desocupación y consiguiente desahucio administrativo.
Las viviendas acogidas a esta Ley se dedicarán exclusivamente a residencia habitual y permanente, sin que bajo ningún pretexto pueda dárseles uso distinto. Nadie podrá reservarse o disfrutar para uso propio cualquiera que sea el título, más de una vivienda. Se exceptúan los cabezas de familia numerosa, si las viviendas constituyeren unidad horizontal o verticalmente.
Los propietarios de viviendas de protección oficial vendrán obligados a mantenerlas en buen estado de conservación, cuidando de su policía e higiene. Estarán sometidos a la vigilancia del Ministerio de la Vivienda, y al régimen sancionador establecido en la presente Ley, en caso de incumplimiento de tales obligaciones.
Cuando sea necesaria la realización de obras de conservación o reparación, el ministerio de la Vivienda podrá imponer su ejecución a los propietarios, utilizando para ello los sistemas de ejecución forzosa establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Si en el transcurso de 5 años desde la calificación definitiva de las viviendas del grupo I o de la terminación de las sociales se manifestaren vicios o defectos de la construcción que hicieren necesarias obras de reparación, podrá imponerse su ejecución al promotor o realizarlas a costa de éste. Para asegurar el cumplimiento, en su caso, de tal obligación, el promotor habrá de constituir una garantía en la forma y condiciones que se determine reglamentariamente.
En los edificios que obtengan la calificación de viviendas de protección oficial los locales cuya superficie no exceda, en relación con el resto de la edificación destinada a viviendas, de la proporción que reglamentariamente se señale, podrán dedicarse a usos comerciales, industriales, docentes y oficinas.
Estos locales gozarán de los beneficios de esta Ley. Su venta y alquiler serán libres.
El uso, aprovechamiento y condiciones de cesión de las edificaciones, equipamiento, servicios complementarios y obras de urbanización se regularán reglamentariamente, de acuerdo con su destino y finalidad.
La cuantía máxima de los precios de venta y renta de las viviendas acogidas a esta Ley no excederá de los limites que se determinen en las disposiciones que desarrollen la presente Ley.
Las rentas de las viviendas acogidas a esta Ley serán revisadas automáticamente cada 2 años en función de los módulos de coste de ejecución material por metro cuadrado.
Los precios de venta de las viviendas acogidas a esta Ley se regirán en cuanto a su fijación, por las normas que a tal efecto se establezcan.
Queda absolutamente prohibido el percibo de cualquier sobreprecio, prima o cantidad distinta a las que legal y reglamentariamente corresponda satisfacer al comprador o al arrendatario de viviendas de protección oficial.
Tal prohibición alcanza al percibo por cualquier concepto de cantidad superior o distinta a la renta o precio de venta señalado en la cédula de calificación definitiva u objetiva, ni aún a titulo de préstamo, deposito o anticipo no autorizado, ni en virtud de contrato conjunto o separado, con muebles, o de cuotas por prestación de servicios no autorizadas reglamentariamente.
Los propietarios de las viviendas del grupo I a que se refiere esta Ley podrán promover el desahucio de los beneficiarios arrendatarios y ocupantes de estas viviendas por las mismas causas y con arreglo a los procedimientos establecidos en la legislación común.
También podrán promover dicho desahucio por las causas especiales siguientes:
El procedimiento para el ejercicio del desahucio, fundado en alguna de las causas anteriores, se ajustará a lo establecido en los arts. 1570 a 1608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Instituto Nacional de la Vivienda podrá acordar, por el correspondiente expediente administrativo, el desahucio y llevar a efecto el lanzamiento de los arrendatarios o beneficiarios de la vivienda, locales de negocio o servicios complementarios de su propiedad y de las de los promotores de los apartados c), d), e), f), g), h), y l) del art. 7 por cualquiera de las causas comprendidas en este artículo.
También será aplicable este procedimiento y por las mismas causas, a las viviendas propiedad de Entidades oficiales de crédito y Cajas Generales de Ahorro que les hayan sido adjudicadas en ejecución de créditos a su favor por préstamos hipotecarios concedidos al amparo de esta Ley, así como a los nuevos promotores oficiales que se agreguen en el futuro a la relación del art. 7, siempre que en el Decreto respectivo así se determine.
Cuando la causa que dé lugar al expediente administrativo no exija, por su trascendencia, el desahucio del infractor, podrá ser éste sancionado mediante resolución con multa que no exceda de 5.000 pesetas.
El Instituto Nacional de la Vivienda es un Organismo autónomo adscrito al Ministerio de la Vivienda y dependiente directamente del titular del mismo.
El Director general de la Vivienda será su Director general, ostentará la representación del Organismo, desempeñará las funciones de ordenador de pagos y será el Jefe de los Servicios.
El Instituto Nacional de la Vivienda tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio. En consecuencia, podrá adquirir vender, permutar, arrendar, ceder gratuitamente o mediante precio, administrar sus bienes, constituir, modificar, posponer y cancelar hipotecas sobre ellos y en general, ejecutar actos y otorgar contratos.
Administrará su patrimonio con autonomía dentro del presupuesto de gastos e ingresos que el Consejo de Ministros hubiere aprobado para cada ejercicio económico.
El Instituto Nacional de la Vivienda, previa conformidad del Ministro de Hacienda, podrá aplicar parte de sus ingresos presupuestarios a la amortización y pago de intereses de los préstamos que las Entidades oficiales de crédito, Banca privada y Cajas de Ahorro otorgan al Instituto con destino a la construcción de viviendas sociales, o a los adquirentes de las citadas viviendas sociales. Por Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y de la Vivienda, se regulará la aplicación de los referidos fondos presupuestarios.
Los créditos no invertidos en un presupuesto entrarán a formar parte de las disponibilidades del patrimonio del Instituto.
Para ejercer la fiscalización de los gastos del Instituto Nacional de la Vivienda, el Ministro de Hacienda nombrará un representante de la Intervención General del Estado, que actuaré como Interventor delegado en el Instituto.
El Instituto podrá utilizar para hacer efectivos sus créditos de toda índole, el procedimiento de apremio regulado por el Reglamento de Recaudación.
Se autoriza dentro de sus créditos presupuestarios, al Instituto Nacional de la Vivienda, a constituir y formar parte de Asociaciones y Sociedades mixtas que ejecuten, en colaboración con las Corporaciones Locales y otros Entes públicos o la iniciativa privada, programas de construcción de viviendas sociales y adquisición del suelo para las mismas, a petición de los particulares o de los Entes públicos referidos, teniendo en cuenta circunstancias de desarrollo regional o necesidad social.
Los medios económicos con que contará el Instituto Nacional de la Vivienda serán los siguientes:
En cada provincia existirá una Delegación del Instituto Nacional de la Vivienda, con funciones de gestión, técnicas, informativas y de inspección.
Las infracciones de las normas que regulan el régimen de viviendas de protección oficial se clasificarán en leves, graves y muy graves. Su determinación se hará reglamentariamente. Se incluirá entre las leves, la temeridad en la denuncia y la incomparecencia para deponer en el expediente sancionador.
Las sanciones aplicables serán adecuadas a la naturaleza y trascendencia de la infracción cometida y consistirá en:
La imposición de sanciones se llevará a cabo a través del oportuno expediente, salvo las inferiores a 500 pesetas en las infracciones leves.
Si en un solo expediente se estimasen faltas de distinta naturaleza, cada una de ellas podrá ser objeto de la correspondiente sanción. Del mismo modo, cuando la falta o faltas afecten a varias viviendas, podrán imponerse tantas sanciones como faltas se hayan cometido en cada vivienda.
El límite máximo de sanción por multa a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, podrá aplicarse a cada una de las faltas cometidas en cada vivienda.
En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias que impliquen modificación de la responsabilidad a efectos de determinar el grado de la infracción y la cuantía de la multa. Deberá tenerse en cuenta especialmente la reincidencia o la reiteración en la comisión de los hechos.
Con independencia de las sanciones establecidas en el artículo anterior, las infracciones graves y muy graves podrán ser sancionadas además, con las siguientes, siempre que sus efectos recaigan sobre el responsable de las mismas:
El procedimiento para la imposición de sanciones se regulará de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamento de esta Ley. La ejecución de lo acordado en la resolución se llevará a cabo por la vía de apremio, según las normas del Reglamento de Recaudación y, en consecuencia, podrán hacerse efectivas por dicha vía las sanciones pecuniarias, las cantidades que resulten exigibles a favor de tercero y las que, en su caso, hayan de ser exigidas para realizar las obras de reparación o conservación que hubieran sido impuestas en aquella resolución. La resolución firme de la Administración, en el expediente tramitado al efecto, tendrá el valor y eficacia de la certificación de descubierto a que se refiere el citado Reglamento. No será necesaria la tramitación de expediente para imponer sanciones hasta 500 pesetas.
La Dirección General de la Vivienda será competente para sancionar toda clase de infracciones. Contra el acuerdo de sanción por infracciones leves, procede el recurso de reposición, y en las graves y muy graves, el de alzada ante el Ministro.
Las resoluciones que en los recursos dicte el Director general de la Vivienda, por infracciones leves y en su caso, el Ministro, en las graves y muy graves, pondrán fin a la vía administrativa.
Será trámite previo a la interposición de los recursos, la consignación del importe de la multa y demás cantidades fijadas en la resolución, en la Caja de Depósitos o en sus sucursales, a disposición de la Dirección General de la Vivienda. Esta consignación se podrá sustituir por aval bancario suficiente a juicio de la propia Dirección.
Por el Gobierno se procederá a dictar un Reglamento para el desarrollo de esta Ley. Entre tanto, y en lo que sea compatible con ella, se aplicará el Reglamento aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio, y el Real Decreto sobre inversión de vivienda 2278/1976, de 16 de septiembre.
Queda derogado el texto refundido y revisado de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2131/1963, de 24 de julio, así como el Real Decreto-ley 12/1976, de 30 de julio, en cuanto que ha sido objeto de refundición en esta Ley.
El presente texto refundido entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
En los proyectos que presente la Obra Sindical del Hogar y Arquitectura en desarrollo de Planes nacionales de viviendas, continuarán vigentes los beneficios económicos y forma de pago establecidos en el Decreto-ley de 10 de agosto de 1955 y Decreto-ley de 3 de abril de 1956.
Queda subsistente la Ley de 26 de septiembre de 1941 sobre concesión de premios anuales a familias numerosas. Las viviendas que a tal efecto se promuevan, podrán ser construidas directamente por el Instituto Nacional de la Vivienda o encargadas a cualquiera de las Entidades oficiales incluidas en la relación de promotores del art. 7 de esta Ley, pudiendo el Instituto Nacional de la Vivienda financiar totalmente tanto la construcción como la adquisición y urbanización de los terrenos necesarios a este fin. Su régimen jurídico será el de esta Ley, en cuanto a su construcción, uso, conservación, aprovechamiento y sanciones.
Los expedientes cuya tramitación se haya iniciado al amparo de la legislación de viviendas que queda derogada, se regirán por aquella legislación, salvo en lo que hace referencia a las del grupo II, a las que, a petición del interesado, y habida cuenta de las características de las mismas, el Ministerio de la Vivienda podrá acordar aplicarles el régimen de viviendas sociales.
Igualmente podrán acogerse a los beneficios de las viviendas sociales los promotores de viviendas libres que, habiendo iniciado su construcción antes de la entrada en vigor de esta legislación, soliciten, acreditando aquél extremo, su calificación como sociales, por entender que las viviendas proyectadas o construidas reúnen los requisitos exigidos para la calificación objetiva de vivienda social.
Las viviendas calificadas definitivamente con arreglo a cualquiera de los regímenes anteriores a esta Ley, se someterán al régimen de uso, conservación, aprovechamiento, y el sancionador establecido en esta Ley, sin otra excepción que el plazo de duración de dichos regímenes, que será el establecido en las respectivas calificaciones.
Gozarán de los beneficios tributarios que les correspondan con arreglo a su calificación.
Las Sociedades actualmente inscritas en el Registro Especial de Entidades Inmobiliarias podrán continuar como tales, sin necesidad de modificar sus Estatutos, que quedarán únicamente sin efecto en aquello que se oponga a esta Ley.
Quedan a salvo los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior.