Para resolver la cuestión que se somete a debate debe analizarse dos preceptos, el art.21.1 LPH, que viene a establecer que las obligaciones a que se refieren los apartados e- y f del art.9.1 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta, siendo las obligaciones a que alude el apartado e del art.9.1 LPH, la obligación de los copropietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
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El segundo de los preceptos que debe tenerse en cuenta es el art.20 LAU, que reconoce la facultad de las partes en el contrato de arrendamiento, arrendador y arrendatario, para que puedan pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario, y cuando se trate de edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación. Si bien es necesario que en el contrato de arrendamiento, ese pacto conste por escrito, y se haga constar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato para que pueda ser válido al respecto, si bien sobre esta cuestión no existe un criterio uniforme.
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De estos dos preceptos de acuerdo con lo establecido en el art.1257 CC que consagra el principio de relatividad de los contratos, los acuerdos que puedan existir entre el arrendador y el arrendatario con relación a los gastos de suministros de la vivienda arrendada, incluido el pago de las cuotas de la comunidad de propietarios en que este integrado el inmueble, solo les vincula a estos, de tal forma que dicho acuerdo no tiene en principio trascendencia o efectos respectos a las obligaciones que deben cumplirse frente a la comunidad de propietarios, que le corresponde al propietario de la vivienda o local correspondiente, en base al art.21.1 LPH.
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Una vez examinado el marco normativo, debe examinarse cada una de las cuestiones planteadas, en principio no existe ningún inconveniente que el arrendador, que es el obligado al pago de las cuotas de la comunidad, pueda pedir que tales cuotas se pasen a una c/c que este a nombre del inquilino, en la medida que el pago puede realizarse bien el por el deudor principal, o por un tercero en base al pago por tercero, de acuerdo con el art.1158 CC, en la medida que el pago de las deudas puede hacerse bien por el deudor o bien por un tercero, si bien la comunidad de propietarios no tiene ninguna obligación legal de asumir esa indicación del arrendador, dado que es este el que tiene la responsabilidad de proceder al pago de las cuotas de la comunidad de propietarios.
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Cuestión más discutible es que el arrendador pueda pedir a la comunidad de propietarios que emita los recibos a nombre del inquilino, en la medida que el ser el obligado al pago el arrendador y propietario de la vivienda o local comercial, ninguna obligación tiene la comunidad de emitir los recibos a nombre del inquilino, toda vez que es el arrendador el obligado a su pago.
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En cuanto a la posibilidad de que la comunidad de propietarios pueda adoptar algún acuerdo, asumiendo el pacto del arrendador y arrendatario en base al cual este asume el pago de las cuotas de comunidad, y que por lo tanto pueda librar los recibos a cargo del inquilino, como ya se ha expuesto que la obligación legal de proceder al pago de los gastos de la comunidad de propietarios, en base al art.21 LPH, es del propietario del piso o local, y por lo tanto esta previsión no puede modificarse por acuerdo de la comunidad de propietarios, por lo que el acuerdo que pueda existir entre las partes del contrato de arrendamiento, arrendador y arrendatario, es irrelevante frente a la comunidad de propietarios, que a pesar del acuerdo recogido en el contrato de arrendamiento puede dirigirse a reclamar y cobrar las cuotas frente al propietario, como responsable frente a la comunidad de propietarios.
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Existe también una razón de índole práctica, pues si bien en determinados casos puede ocurrir que el arrendatario sea más solvente que el arrendador, lo cierto es que el arrendador y propietario de la vivienda, tiene al menos algún bien sobre el que puede ejecutarse esa obligación del pago de las cuotas, en caso de que no se proceda al cumplimiento voluntario de la obligación, como es la vivienda o local arrendado, lo que no ocurría en numerosos supuestos con relación al arrendatario.
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Respecto al uso del proceso monitorio especial del art.21 LPH, que permite la reclamación de las cuotas y deudas pendientes con la comunidad, con las especialidades que establece este precepto, solo puede ser utilizado para reclamar las cuotas debidas a los propietarios de la vivienda o local comercial, en la medida que el uso de este procedimiento especial, exige por un lado un acuerdo de la junta de propietarios liquidando la deuda pendiente, junta a la que solo están legitimados para asistir los propietarios, art.13 y 15 LPH, en la que el propietario o propietarios afectados, podrán hacer alegaciones sobre esta cuestión en el seno de la junta, siendo el único legitimado para impugnar dichos acuerdos el propietario, siendo necesario también un segundo requisito que exige el uso de este tipo de proceso monitorio, que el acuerdo de la junta, mediante la correspondiente certificación expedida por el administrador, con el V º B º del presidente se haya notificado al propietario afectado, en la forma que establece la propia ley de propiedad horizontal, por lo que de dicha regulación se deduce que el proceso monitorio que regula el art.21 LPH, está reservado a reclamar las deudas de la comunidad de propietarios frente a los comuneros morosos, y no frente a terceros.
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Otra razón que lleva a entender que esta vía de reclamación solo puede utilizarse para reclamar las cuotas y deudas pendientes de los comuneros, es la regulación y especialidades que con relación a este proceso monitorio establecen los arts. 812.2, 813 y 815.2 LEC, que aluden a que este cauce de reclamación está reservada para reclamar las deudas por gastos comunes, que los comuneros tengan con la comunidad de propietarios, que la competencia territorial se establece también a favor del juzgado del lugar donde este situada la finca, que el requerimiento de pago en el proceso monitorio se deba hacer en el domicilio indicado por el propietario, y también se permite en estos casos que si el propietario moroso no puede ser requerido personalmente de pago se pueda llevar a cabo dicho requerimiento por edictos, requerimiento que no es admisible en el monitorio ordinario, de todas estas especialidades se deduce que el proceso monitorio especial que regula el art.21 LPH está reservado para las reclamaciones de las deudas de los comuneros con la comunidad de propietarios y solo frente a estos.
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