No resulta infrecuente en la práctica forense en los últimos tiempos que el órgano jurisdiccional que conoce de una pretensión ejercitada por quien ha obtenido el beneficio de justicia gratuita, aprecie, tanto en primera como en segunda instancia, que el ejercicio de la pretensión está incurso en abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, y que, en tal caso, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 19.2 LAJG -EDL 1996/13683-, en la resolución final del proceso se declare la existencia del mismo, se revoque el derecho de justicia gratuita y se condene al accionante a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia.
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Se ha dicho que el precepto contenido en el art. 19.2 LAJG supone un concreción del principio de buena fe reconocido en los arts. 11 LOPJ -EDL 1985/8754-, 7.1 CC -EDL 1889/1 y 274.1 LEC -EDL 2000/77463 y se ha estimado que puede hacerse uso del mismo por la autoridad judicial en el caso de pretensiones u oposiciones manifiestamente infundadas en caso de su reiteración en apelación con el solo fin de dilatar y alargar el proceso aprovechando que ello no supone quebranto económico alguno por disfrutar del beneficio de justicia gratuita en casos de utilización reiterada de un proceso, en dos o tres ocasiones, para formular la misma pretensión infundada deducida en los procesos anteriores en supuestos de uso abusivo de la jurisdicción para formular pretensiones claramente insostenibles sin menoscabo alguno de los propios recursos y con claro desprecio y detrimento tanto de los recursos y medios públicos puestos a disposición del litigante que goza del beneficio, como de los altos costes económicos e ingentes esfuerzos personales que el seguimiento del proceso comporta para la Administración de Justicia y los profesionales designados.
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Algunas sentencias -v.gr.SAP A Coruña, Sección 5ª, 23/2021, de 1 de febrero, EDJ 522736 consideran la temeridad como una conducta consistente en llevar a cabo una interpretación de las normas jurídicas que se aparta de la interpretación ordinaria de las mismas y deriva en la formulación de pretensiones insostenibles, carentes de fundamento y sin una base jurídica mínima para su mantenimiento, y que no concitan posibilidad alguna de éxito. Y cuando así se acciona, en primera instancia o interponiendo un recurso de apelación, aprovechando que el beneficio de justicia gratuita reconocido al accionante o recurrente, pese a la desestimación de su pretensión o recurso, no comportará consecuencia económica negativa alguna para el mismo por no deber soportar efectivamente la condena al pago de las costas del proceso, se incurre en un claro abuso de derecho al servirse de fondos del erario público con fines no merecedores de tutela.
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Es doctrina jurisprudencial reiterada que los conceptos de temeridad y mala fe no son equiparables, pues mientras el primero permite imponer las costas en el supuesto de estimación parcial de la demanda -arts. 523 LEC 1881 EDL 1881/1, y 394 LEC 1/2000-, la mala fe se circunscribe al artículo 395, relativo al allanamiento, suponiendo una manifestación paradigmática de esa mala fe el no haber atendido requerimientos previos al proceso.
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Ahora bien, la aplicación del art. 19.2 LEC es una medida excepcional que no puede conducir a identificar como conducta temeraria o abusiva el uso de los recursos legalmente previstos, pues su utilización forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva tampoco puede considerarse conducta temeraria la existencia de alegaciones fácticas que no resultan debidamente probadas en el proceso, ni fundamentar sin más la temeridad o abuso del derecho en la inconsistencia del recurso de apelación o el escaso éxito de la acción o defensa elegidas en apoyo de su pretensión.
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En relación con la disyuntiva que nuestro director nos plantea acerca de si es necesario, antes de que en la resolución final del proceso se haga uso de la posible aplicación del art. 19.2 LAJG, hacer advertencia, admonición o apercibimiento previo al beneficiario de justicia gratuita de las consecuencias derivadas de un eventual ejercicio temerario, abusivo o fraudulento de la pretensión, para evitar un pronunciamiento tan desfavorable sorpresivo, o, por el contrario, puede la autoridad judicial revocar el beneficio de justicia gratuita e imponer las costas, sin aviso previo alguno, por no exigirlo expresamente la ley, me inclino por esta segunda postura, considerando completamente innecesario e inconveniente, el apercibimiento a la parte o partes beneficiarias de justicia gratuita de la posible aplicación del at. 19.2 LAJG.
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Fundamento la innecesaridad de esa previa advertencia o apercibimiento de las consecuencias prevenidas en el art. 19.2 LAJG en dos motivos.
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En primer lugar, porque no existe norma alguna en la LAJG ni en la LEC que supedite o condicione la posible aplicación de lo dispuesto en el art. 19.2 LAJG a la práctica de un previo aviso o apercibimiento a la parte que tienen reconocido el beneficio de justicia gratuita de la posible aplicación del precepto expresado y ello en cuanto, al tratarse de una persona legalmente asesorada por su dirección letrada, ha de ser ésta, encargada de su defensa, quien le advierta de las posibles consecuencias de mantener una conducta procesal temeraria o abusiva o incursa en mala fe o fraude procesal.
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En segundo lugar, porque el régimen general de la LEC referido a la realización de advertencias o apercibimientos previos a las partes de las consecuencias de sus actos procesales, están referidos siempre a actos intra procesales concretos y determinados que la parte debe llevar a cabo en el proceso, como, por ejemplo, la declaración de rebeldía para el caso de no personarse en legal forma en las actuaciones en el término de emplazamiento o la preclusión de la posibilidad de contestar a la demanda una vez transcurrido el mismo, o las consecuencias de derivadas para la parte que no comparece injustificadamente a la prueba de interrogatorio a realizar en el acto de la vista -art. 304 LEC-, o las consecuencias procesales derivadas de la incomparecencia injustificada de la parte al acto de la vista del juicio verbal especial matrimonial, conforme a lo dispuesto en el art. 770, regla 3ª LEC.
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Es decir, las advertencias o apercibimientos a las partes se vinculan y refieren siempre a actos procesales concretos y determinados que se desarrollan y tienen lugar en el seno del proceso, pero, en lo concerniente a la aplicación de las consecuencias prevenidas en el art. 19.2 LAJG, no nos estamos refiriendo a un acto concreto y determinado sino a la apreciación de la conducta procesal observada por la parte a lo largo de todo el proceso, tanto en las alegaciones y fundamentos jurídicos esgrimidos en los escritos rectores del proceso -demanda, contestación, reconvención y contestación a esta última-, como en las alegaciones de hechos nuevos posteriores o en la proposición y práctica de prueba en la vista y en la emisión de las conclusiones finales.
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Esto es, la valoración de la conducta procesal de la parte que lleva a cabo el/la juzgador/a en la resolución final, y puede conducir a la aplicación de lo dispuesto en el art. 19.2 LAJG, exige una labor de apreciación judicial, a posteriori y al final del proceso, de la actitud procesal mostrada por la parte a lo largo del mismo, que difícilmente puede dar lugar a una previa advertencia a la parte, al principio o inicio del proceso, pero siempre a priori, sobre las consecuencias de su conducta en el proceso.
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Como dice la STS, Sala 3ª, Secc. 4ª, de 4-2-1993, recurso 5458/1990, «la apreciación de la temeridad o mala fe entraña un juicio a emitir por el órgano sentenciador que puede ser afirmativo o negativo y que depende de la incidencia de una serie de circunstancias libremente valoradas por aquél, como son las motivaciones de las partes, los hechos concurrentes y, especialmente, la solidez de la fundamentación jurídica de los actos recurridos o su endeblez, así como los efectos en los derechos e intereses de los actores».
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De hacerse tal advertencia o apercibimiento a la parte que goza del beneficio de justicia gratuita al iniciarse el proceso en que aquella acciona y hace uso del beneficio, de algún modo se estaría trasladando a la parte afectada por la advertencia o apercibimiento la idea de que existe un prejuicio del juzgador en su contra y que el mismo está valorando de forma anticipada la pretensión deducida y está previniendo una conducta procesal de la parte que pudiera considerarse temeraria, abusiva, contraria a la buena fe o incursa en fraude de ley.
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Y, en atención a esa advertencia o apercibimiento hecho a la parte que goza de justicia gratuita, al principio o en el curso del proceso, de algún modo se estaría condicionando o limitando el libre ejercicio del derecho de defensa por parte de la dirección letrada de la parte, que podría sentirse cohibida o amenazada por ese previo aviso o advertencia del Tribunal, y, como consecuencia, podría abstenerse de efectuar alegaciones o fundamentar sus pretensiones en forma que pudiere considerarse temeraria o abusiva, coartando de este modo el derecho de defensa.
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La única posibilidad de efectuar a los beneficiarios de justicia gratuita una advertencia de las gravosas consecuencias que para los mismos podrían derivarse de una eventual aplicación en el proceso principal de lo dispuesto en el art. 19.2 LAJG sería la de ponerles en su conocimiento tales posibles consecuencias al notificarles la resolución administrativa que les conceda el beneficio, o, de haber sido esta denegatoria, al notificarles el auto judicial que, revocando la denegación administrativa del beneficio, se lo concede.
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