DERECHO DE FAMILIA

Posibilidad de revocar el derecho de asistencia jurídica gratuita en resolución judicial final sin previa advertencia

Foro Coordinador: José María Prieto Fernández-Layos

Planteamiento

En memoria de don Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga, miembro que fue durante muchos años del Consejo de Redacción de este Foro Abierto, por su entrañable forma de ser y sobresaliente hacer profesional. Maestro del Derecho de Familia. No hacen falta más elogios

I. Cuestión debatida

Establece el art. 19.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG) que “si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia…”.

De un tiempo a esta parte, muchos tribunales están aplicando este precepto cuando concurren los requisitos precisos para ello; unos con advertencia previa de su posible aplicación, en evitación de un pronunciamiento sorpresivo, y la mayoría, directamente, sin aviso alguno, por no exigirlo expresamente la ley.

¿Puede aplicar el órgano judicial el art. 19.2 LAJG de manera directa al dictar la resolución que ponga fin al proceso, sin haber efectuado ninguna advertencia previa en la forma que fuere?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia", en julio de 2022.

 

Puntos de vista

José Javier íez Núñez

El art. 119 de la Constitución Española, reproducid...

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Gema Espinosa Conde

Se nos plantea la cuestión de si puede aplicar el ó...

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Juan Pablo González del Pozo

No resulta infrecuente en la práctica forense en los &uac...

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Resultado

RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE 6 VOTOS

La mayor parte de nuestros expertos colaboradores responden afirmativamente a la cuestión planteada, al no establecer expresamente el art. 19.2 LAJG que para adoptar tal decisión sea preciso efectuar advertencia previa alguna y, aunque podría hacerse, no se incurre en infracción en caso contrario. Sin embargo, se alzan algunas opiniones discrepantes.

Así, PEREDA GÁMEZ señala que ya de por sí, como regla general, ninguna decisión judicial debe adoptarse de manera sorpresiva y sin audiencia de las partes. Advierte que la revocación del derecho de justicia gratuita en el proceso administrativo (a realizar por la Comisión de Justicia Gratuita) se realiza con audiencia del interesado y con resolución motivada, por lo que, con más razón, en el seno de un proceso judicial, se debe respetar el principio de audiencia y de contradicción, además de cumplir con rigor el deber de motivación.

Por su parte, PÉREZ MARTIN considera que la posibilidad de revocar el derecho a la asistencia jurídica gratuita debe ser puesta de manifiesto por el Tribunal antes de la resolución que la acuerde, para que el justiciable pueda formular alegaciones. Lo contrario sería vulnerar el derecho constitucional de defensa. Si para la imposición de una multa ex art. 247 LEC es requisito necesario la audiencia al litigante, para una sanción de mayor gravedad, como es la revocación del derecho, este trámite de alegaciones con mayor razón se hará imprescindible.

De la misma opinión es SOTO SOLA, aludiendo al mismo precepto. Ve razonable atender en primer término a la naturaleza de la previsión legal objeto de examen y a su estimada analogía con la sanción prevista en el art. 247 LEC.


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