PENAL

¿Admiten los art.57.1 y 48.3 CP la imposición al condenado de la pena accesoria de prohibición de utilización de chats informáticos, telefónicos y redes sociales?

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

El art.57.1 CP -EDL 1995/16398- permite al Juez, en relación con los delitos que se contemplan en dicho precepto, la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48 CP, que en su apartado 3º dispone la de “comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal”. Prohibición que consiste en impedir que el penado establezca con ellas, “por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.”

El desarrollo de la tecnología y la proliferación de las redes sociales como medio de comunicación, viene planteando la cuestión que ahora se suscita en torno a si el tenor de los art.57.1 y 48.3 CP -EDL 1995/16398- admiten la imposición al condenado, de la pena accesoria de prohibición de utilización de chats informáticos y redes sociales, o por el contrario, se trataría de una aplicación analógica extensiva del precepto, vedada en el proceso penal.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en julio de 2022.

 

Puntos de vista

Ana Isabel Vargas Gallego

La prohibición de comunicarse con la víctima, o con...

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Francisco José Goyena Salgado

Hay que destacar que esta prohibición/pena, ha tenido en la p...

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Manuel Estrella Ruíz

Tenemos que empezar por recordar, para dar respuesta a la cuesti&oa...

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Resultado

Las respuestas ofrecidas por los componentes del foro incorporando un análisis pormenorizado de la cuestión planteada, pone en evidencia el debate que surge a diario entre jueces y juristas, a la hora de resolver la situación planteada.

Se aborda la naturaleza accesoria de la pena de prohibición de comunicación que “se trata de una pena privativa de derechos, en concreto, del derecho al libre desarrollo de la personalidad al verse restringida la libertad de relacionarse con los demás”.

Contextualizando la situación de hecho que se plantea, como lógica consecuencia de los “avances en las tecnologías de la información que han incorporado nuevas herramientas y formas de intermediación que están configurando el espacio mediático”, se destaca cómo mediante tales herramientas el usuario “se enfrenta a un arma de doble filo: los datos que construye y comparte para ser identificado y relacionarse con otras personas, son al mismo tiempo su principal vulnerabilidad”.

El criterio mayoritario sostiene que “esas nuevas formas de comunicación (chats informáticos, telefónicos y redes sociales) se encuentran- sin ningún género de duda- incorporadas a las formas de comunicación que el art.48.3 CP -EDL 1995/16398-”. Pues “las redes sociales como Instagram, WhatsApp, Facebook, Twitter, etc., permiten comunicarse entre personas, por lo que cabría dar lugar a la posibilidad de comunicación del penado y la víctima a través de dichas redes”. Por lo que la prohibición de comunicarse con la víctima a través de las redes sociales, chats informáticos o telefónicos “tiene cobertura legal, en los citados art.57.1 y 48.3 CP.”

Discrepante resulta una única respuesta que califica de “inviable establecer tal pena privativa de derechos”; y considera “un exceso que no procede” criticando “la imposición alegre de determinadas penas accesorias, partiendo de la premisa, de que la única importante es la pena privativa de libertad y en su caso la de multa”. Lo que -se apunta- queda “lejos de la realidad”.

Por lo que, frente a la cobertura legal de dicha accesoria que propugnan las demás respuestas, se aboga por que “no se pueda imponer una pena o medida cautelar en el sentido de prohibir a una persona la pena accesoria de prohibición de utilización de chats informáticos, telefónicos y redes sociales, básicamente porque no está contemplada en nuestro código y por tanto afectaría al principio de legalidad que es imperativo en nuestro ordenamiento penal”

Por último, especialmente destacable, la recientísima Sentencia de Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo, de 2 junio 2022 (Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez) -EDJ 2022/608457-, de indudable interés por novedosa, en la resolución de muchas de las cuestiones que se pueden plantear al hilo de la cuestión aquí analizada; interés que se extiende además al contenido del voto particular que incorpora dicha resolución.

 


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