Hay que destacar que esta prohibición/pena, ha tenido en la práctica una interpretación favorable a su expansión, de la mano de contemplar y excluir, por tanto, cualquier forma de contacto con la víctima. Así, no hay duda que se contemplaría dentro de los modos de comunicación del penado con la víctima, los que pueda realizar a través de terceras personas.
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No hay, en mi opinión, ningún problema de tipicidad/legalidad en orden a considerar incluidas en las previsiones del precepto, formas, fórmulas, modos o medios de comunicación, dado que la finalidad de la norma, querida por el Legislador es la de prohibir comunicarse al penado con la o las víctimas que se señalen por la resolución judicial, para lo que se contempla incluir cualquier modo de comunicación, que los medios de comunicación, valga la redundancia, puedan facilitar, ya sean clásicos, informáticos, telemáticos o visuales.
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Ninguna duda se plantea pues, cuando la comunicación prohibida es bilateral, esto es, exclusivamente entre el penado y la víctima, en cualquiera de las formas posibles, al igual, incluso que la unilateral en la que el penado intenta ponerse en contacto con la víctima, aunque ésta no interactúe.
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Y, en mi opinión, tampoco habría problema, con amparo en los preceptos señalados, para establecer la prohibición de dicha comunicación, independientemente de que la víctima adopte una postura activa o pasiva, cuando la comunicación se desarrolle en el ámbito colectivo de una red social, chat informático o telefónico.
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En estos casos, lo hacemos todos los días, una inmensa mayoría, interactuamos, nos comunicamos, pasamos información, etc., no cabe duda, que se produce una comunicación plural, coral, múltiple, &hellip entre todos los que participan en el chat o en la red social, aunque no siempre todo lo que se comunica y expone afecte a todos, o sea debatido por éstos. En ocasiones se deja el mensaje y es leído por los integrantes del chat o red social más tarde, cuando accede al mismo. Pero qué duda cabe, es una forma de comunicación.
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En la medida en que el penado y la víctima formen parte de un chat informático o telefónico, es posible la comunicación y esta está prohibida para aquél. Por lo tanto, no podrá acceder y/o deberá abandonar o ser expulsado del chat, prohibiéndosele el acceso al mismo.
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Puede plantear mayor problema el tema de las redes sociales.
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No me cabe duda, en cualquier caso, que es un medio de comunicación, hoy por hoy, potentísimo y que a través de las redes sociales se pueden hacer llegar mensajes, ideas, contenidos, etc. En este sentido redes sociales como Instagram, WhatsApp, Facebook, Twitter, etc., permiten comunicarse entre personas, por lo que cabría dar lugar a la posibilidad de comunicación del penado y la víctima a través de dichas redes.
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En principio no veo ningún obstáculo, con base en los preceptos de referencia, prohibir al penado el uso de las redes sociales si a través de ellas intenta comunicar, aunque sea unilateralmente con la víctima. Claro, sería necesario que la víctima indicara que redes sociales utiliza para advertirlo al penado, sin que pueda prevalecer la iniciativa del penado de adelantarse y limitar algún medio o red social, sobre la base de que, en un momento dado, ésta no utilice alguna de ellas.
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Sin perjuicio de que la víctima haga uso de los filtros o cortafuegos que las propias redes sociales puedan tener, deberá advertirse y requerirse al penado de que no puede utilizar las redes sociales para comunicar y en mi opinión, seguir a la víctima. Con todo, no dejará de ser un control difícil, especialmente si el penado camufla su perfil y utiliza uno falso.
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Una última consideración.
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La prohibición de comunicarse con la víctima a través de las redes sociales, chats informáticos o telefónicos, tiene cobertura legal, en mi opinión en los citados art.57.1 y 48.3 CP -EDL 1995/16398-. Primero porque nadie puede imponer a otra persona el establecimiento de una comunicación no deseada. Iría en contra del derecho fundamental a la libertad -art.17 CE -EDL 1978/3879--.
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Pero tampoco puede oponerse por el penado su derecho fundamental a la libertad de comunicación y de expresión -art.20 CE -EDL 1978/3879--.
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Como señala la STS 646/2018, de 14 diciembre -EDJ 2018/652410-: &ldquoel derecho a la libertad de expresión permite, inicialmente, no sólo asumir cualquier idea, y expresarla e, incluso, difundirla, siempre con los límites que imponga la convivencia respetuosa con los derechos de los demás. La restricción del derecho, y más aún cuando se recurre a la sanción penal, requiere de una justificación que sólo se encuentra, en palabras del Tribunal Constitucional, cuando colisiona con otros bienes jurídicos defendibles que se revelen acreedores de una mayor protección tras la necesaria y previa labor de ponderación. Y no sólo eso, sino que será preciso que las características de la colisión sean tales que justifiquen la intervención penal" -STS 259/2011, de 12 abril -EDJ 2011/99683--.&rdquo
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El Tribunal Constitucional, por otra parte, configura el derecho fundamental citado como limitable. &ldquoEn definitiva, el derecho a la libertad de expresión, contemplado en el art.20 a CE -EDL 1978/3879 no es un derecho absoluto, y así lo advierte el apdo. 4 del citado artículo constitucional.&rdquo
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