- I. Introducción. Los fundamentos (materiales y jurídicos) del recurso per saltum
- II. El reconocimiento por el Tribunal Supremo del recurso per saltum en los supuestos de ilegalidad del reglamento o de inconstitucionalidad de la norma legal que da cobertura al acto de aplicación de los tributos
- III. El Tribunal Supremo aparentemente se desdice y no reconoce el recurso contencioso-administrativo per saltum cuando se invoque la vulneración del Derecho de la Unión Europea
I. Introducción. Los fundamentos (materiales y jurídicos) del recurso per saltum
1. La tutela judicial de los ciudadanos en materia tributaria dista en no pocas ocasiones de ser efectiva, fundamentalmente por dos razones: (i) la desesperante lentitud en obtener una respuesta definitiva y (ii) el escaso seguimiento que los operadores jurídicos públicos (administraciones fiscales, tribunales económico-administrativos y órganos jurisdiccionales) hacen de los criterios interpretativos sentados por quien constitucional y legalmente tiene encomendada la tarea (el Tribunal Supremo).
2. Atendidas las causas de ese déficit, son dos los tipos de medidas que deberían ser adoptadas: las enderezadas a acortar los tiempos de resolución y las destinadas a homogeneizar los criterios y a otorgar fuerza vinculante a los pronunciamientos interpretativos del Alto Tribunal. En las próximas líneas voy a centrarme en el análisis de una de las medidas que podrían coadyuvar al primer empeño, ya presente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo: el recurso contencioso-administrativo per saltum.
3. Esta modalidad de impugnación, que habilita para acudir directamente a la vía contencioso-administrativo con el objeto de cuestionar un acto procedente de la Administración tributaria, constituye un expediente útil para evitar el “peregrinaje jurisdiccional” en aquellos casos en los que la pretensión no pueda ser satisfecha en la vía de recurso administrativo o económico-administrativo, porque el único fundamento de la pretensión sea (i) la inconstitucionalidad de la norma con fuerza de ley que da cobertura al acto administrativo discutido o (ii) la oposición al Derecho de la Unión Europea de la norma interna o de la práctica administrativa o judicial en que aquel acto se ampara.
4. A diferencia de los jueces y tribunales, que no están ciegamente vinculados a los reglamentos y que pueden inaplicarlos cuando vulneren la Constitución, una ley o un reglamento de superior rango (art.6 LOPJ -EDL 1985/8754-), [1] los órganos administrativos de gestión e inspección y los de revisión económico-administrativa, incluido el Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), están positivamente vinculados a los productos de la potestad reglamentaria, sin que puedan juzgarlos o soslayarlos en un caso concreto (principio de “inderogabilidad singular” de los reglamentos -art.37.1 LPAC -EDL 2015/166690- [2]). De modo que, si en un recurso administrativo o en una reclamación económico-administrativa se impugna un acto singular con fundamento en que la norma reglamentaria que le da cobertura infringe una norma de superior rango, la respuesta no será otra que la desestimación de la acción (o su inadmisión) porque el órgano administrativo de revisión no puede satisfacer la pretensión. En otras palabras, la acción dirigida a obtener la anulación del acto recurrido con tal fundamento está condena al fracaso, incluso antes de nacer, desde la propia configuración normativa del cauce de revisión.
5. Tampoco, con toda obviedad, pueden las Administraciones públicas juzgar la Ley, separarse de ella o dejarla inaplicada. Recuérdese que están plenamente sometidas a la Ley y al Derecho con arreglo al art.103.1 CE de 1978 -EDL 1978/3879-. [3] En este aspecto, comparten sometimiento con los jueces y tribunales, que también se encuentran subordinados a la Ley (art.117.1 CE), [4] a ella y sólo a ella, y en primer lugar a la Ley constitucional (art.9.1 CE). [5]
6. Pero los jueces y tribunales disponen de la herramienta de la cuestión de inconstitucionalidad para conciliar su doble sujeción a la Ley y a la Constitución. [6] Mediante ella pueden plantear al Tribunal Constitucional sus dudas sobre la constitucionalidad de la norma legal de cuya validez dependa el fallo que están llamados a adoptar, al objeto de que se pronuncie sobre el particular y, si ha lugar, declare su nulidad. Una vez producido el juicio sobre la constitucionalidad de la norma legal, el máximo intérprete de la Constitución devuelve el dominio del pleito al juez remitente, para que resuelva el litigio en consecuencia.
7. Por el contrario, la Administraciones públicas carecen de esa facultad. Ante la Ley deben someterse sin discusión alguna, ni siquiera pueden dirigirse al Tribunal Constitucional para que se pronuncie. Por lo tanto, todo recurso administrativo o económico-administrativo sustentado exclusivamente en la inconstitucionalidad de la norma legal que ampara al acto de aplicación de los tributos impugnado resultará manifiestamente inútil e ineficaz para obtener el resultado querido. Ante tal planteamiento, al órgano llamado a resolver la impugnación no le queda otra opción que desestimarla (o inadmitirla), al carecer de competencia para pronunciarse sobre los fundamentos de la pretensión o preguntar a quien sí puede hacerlo, incluso en el hipotético caso de que los comparta.
8. De otra parte, si el recurso administrativo o la reclamación económico-administrativa se sustenta en la infracción de una norma del ordenamiento jurídico de la Unión Europea que deba ser interpretada o cuya validez proceda ser cuestionada, en la medida en que los órganos de aplicación de los tributos, como los de revisión, no pueden plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) cuestiones prejudiciales, tanto de interpretación como de validez, se originaría una situación igual de frustrante que la ya expuesta, pues el recurso administrativo o la reclamación económico-administrativa nacerían muertos; nunca podrían ser estimados con fundamento en tal razón, puesto que en su seno jamás se obtendría, ni siquiera a título prejudicial, la respuesta interpretativa o de validez que reclama la decisión.
9. Ciertamente, en el pasado, los órganos económicos-administrativos han planteado al TJUE alguna cuestión prejudicial, pero la situación ha cambiado en la actualidad. En este punto, se debe tener particularmente en cuenta que la Gran Sala del TJUE, en sentencia de 21 enero 2020, Banco de Santander (C-274/14, EU:C:2020:17) -EDJ 2020/500447-, ha negado legitimación a los “tribunales” económicos administrativos para plantear cuestiones prejudiciales, pues no son órganos jurisdiccionales en el sentido del art.267 TFUE -EDL 1957/52- [7], por no reunir el requisito de independencia que la jurisprudencia comunitaria exige para considerar “jurisdiccional” a un órgano nacional a los efectos de establecer el diálogo prejudicial entre los jueces nacionales y el TJUE. [8]
10. En estas situaciones, en las que se conoce de antemano la imposibilidad material de que la pretensión sea satisfecha, debiendo ser desestimada para que el recurrente o reclamante se dirija al órgano jurisdiccional competente y que, en cada caso, se encuentra habilitado para controlar la legalidad de un reglamento, plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional o remitir una cuestión prejudicial al TJUE, debería reconocer al interesado el derecho a acudir directamente a la vía jurisdiccional sin forzarle a consumir el tiempo necesario para agotar unas vías administrativa y económico-administrativa que resultan manifiestamente improcedentes para obtener el resultado querido.
II. El reconocimiento por el Tribunal Supremo del recurso per saltum en los supuestos de ilegalidad del reglamento o de inconstitucionalidad de la norma legal que da cobertura al acto de aplicación de los tributos
11. La doctrina y la justificación normativa para el recurso per saltum ya ha sido construida por el STS 21 mayo 2018 (RC 113/2017, ES:TS:2018:2054) -EDJ 2018/91000-, en relación con un recurso contencioso-administrativo en el ámbito de la tributación local.
12. Un contribuyente, sin interponer el previo y preceptivo recurso de reposición, acudió directamente a la vía jurisdiccional porque, sustentándose su pretensión exclusivamente en la inconstitucionalidad de la regulación del Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana contenida en el art.107 TRLHL -EDL 2004/2992-, [9] [10] dicho recurso administrativo resultaba un remedio manifiestamente improcedente. El recurso contencioso-administrativo fue rechazado in limine litis por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
13. Interpuesto recurso de casación, fue estimado en la referida sentencia, que fijó como doctrina jurisprudencial que «[c]uando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo».
14. El sustento constitucional de esta construcción jurisprudencial se encuentra en la efectividad del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE -EDL 1978/3879-).
15. Afirma el Tribunal Supremo en esa sentencia que el establecimiento de recursos en vía administrativa, manifestación de la “autotutela declarativa”, así como la consideración del agotamiento de dichos recursos como presupuesto procesal para la viabilidad de la impugnación jurisdiccional de los actos y disposiciones de las Administraciones Públicas (art.106.1 CE -EDL 1978/3879-), constituyen una legítima opción del legislador, pero no resultan una exigencia ineludible del Poder Constituyente. Ninguna tacha de constitucionalidad cabría oponer a un diseño legal en el que se prescindiera de la revisión en vía administrativa de los actos y disposiciones emanados de las Administraciones públicas.
16. Ahora bien, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal y dado que el legislador ha optado porque, en virtud de la autotutela declarativa, antes de impetrar la protección judicial, los administrados interpongan los recursos administrativos que determine la ley con el fin de solventar el litigio ante la propia Administración, cuya interposición constituye presupuesto para la admisión de la posterior acción jurisdiccional, cabe preguntarse por la legitimidad constitucional de exigir la interposición de un recurso que resulta manifiestamente improcedente para alcanzar ese objetivo, esto es, para zanjar la discordia en la vía administrativa en virtud de la autotutela declarativa.
17. En otras palabras, el diseño de una vía de recursos administrativos previa al ejercicio de la acción jurisdiccional es una decisión del legislador ordinario que no deriva directamente de la Constitución (en términos constitucionales, es indiferente), pero que, en la medida en que así se disponga, se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental de configuración legal. Siendo todo ello así, se ha de dudar del ajuste al contenido esencial del mencionado derecho fundamental de una interpretación de los recursos administrativos preceptivos que los convierta en un “peaje” que ineluctablemente deban pagar los administrados antes de solicitar la tutela judicial (art.24.1 CE -EDL 1978/3879-) y hacerse efectivo el control que demanda el art.106.1 CE, incluso en situaciones en las que, notoriamente, el recurso administrativo no puede dar satisfacción bajo ninguna circunstancia a la pretensión del recurrente. Así ocurre cuando el único fundamento de la impugnación es la ilegalidad de la norma reglamentaria que da cobertura al acto impugnado, la inconstitucionalidad de la ley que hace lo propio o la oposición al Derecho de la Unión Europea de la norma -legal o reglamentaria- de que se trate.
18. El Tribunal Supremo recuerda en esa sentencia que el establecimiento de un sistema de recursos preceptivos, previos a ejercicio de la acción jurisdiccional, se justifica en brindar a la Administración autora de un acto o de una disposición la posibilidad de satisfacer la pretensión del administrado afectado y que los discute, sin necesidad de acudir a la jurisdicción. Por lo tanto, la exigencia de la interposición de un recurso en vía administrativa que se revelara abiertamente improcedente para el éxito de la pretensión resultaría desproporcionada y vulneradora del derecho a obtener la tutela judicial efectiva.
19. Para el Alto Tribunal, la plenitud de la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (art.24.1 CE -EDL 1978/3879-) es incompatible con demoras impuestas por la interposición de recursos administrativos ostensiblemente ineficaces e inútiles para alcanzar el fin que los justifica.
20. La sentencia se refiere exclusivamente a supuestos de impugnación de actos tributarios locales cuya norma de cobertura se considere inconstitucional, pero su argumentación resulta perfectamente extrapolable a los supuestos de impugnación de actos administrativos, tributarios o no, dictados por cualquier Administración, en los que únicamente se invoque la ilegalidad o la inconstitucionalidad de las normas que los fundamentan.
III. El Tribunal Supremo aparentemente se desdice y no reconoce el recurso contencioso-administrativo per saltum cuando se invoque la vulneración del Derecho de la Unión Europea
21. En sentencia de 16 noviembre 2021 (RC 2871/2020, ES:TS:2021:4371) -EDJ 2021/760180-, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en relación con la cuestión de si resulta preciso agotar la vía económico-administrativa previa con anterioridad a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando la decisión sobre el fondo del asunto, a los efectos de constatar la adecuación de una determinada actuación tributaria al Derecho de la Unión Europea, dependa exclusivamente de una concreta decisión sobre la interpretación o sobre la validez del Derecho de la Unión.
22. Razona el Tribunal Supremo en esta sentencia que será necesario agotar la vía administrativa previa (reclamación económica administrativa, incluida), aun cuando la decisión sobre el fondo del asunto dependa exclusivamente de la interpretación del Derecho de la Unión Europea, porque corresponde a los tribunales económico-administrativos garantizar su correcta aplicación en los términos que se derivan de la jurisprudencia del TJUE.
23. Esta conclusión es vasalla de la jurisprudencia del propio TJUE, conforme a la que las autoridades nacionales competentes (en su conjunto, no sólo las judiciales) están obligadas a garantizar la aplicación del Derecho de la Unión al adoptar sus resoluciones e inaplicar, si fuere menester, las normas del ordenamiento jurídico interno que resulten contrarias a las disposiciones del Derecho de la Unión dotadas de efecto directo. Así lo recordó el TJUE en relación con los tribunales económico-administrativos en el apartado 78 de la citada sentencia Banco de Santander, reiterando su jurisprudencia al respecto, en particular, la sentencia 22 junio 1989, Costanzo (103/88, EU:C:1989:256, apartados 30 a 33) -EDJ 1989/18770-.
24. En otras palabras, al adoptar sus actos, las Administraciones públicas, en su condición de poder público interno, no se encuentran sin más "constreñidas a aplicar" el Derecho nacional ni deben someterse sin discusión alguna a sus dictados, pues tienen la obligación de "garantizar la aplicación del Derecho de la Unión", a través, entre otros, de los mecanismos que enuncia el propio TJUE en la sentencia Banco de Santander, como el de la inaplicación -en determinadas circunstancias- de las disposiciones nacionales contrarias al Derecho de la Unión o, más allá de los explícitamente apuntados por la referida sentencia, a través del “principio de interpretación conforme”.
25. Si ello es así, concluye el Tribunal Supremo, la vía administrativa previa y la económico-administrativa no se relevan notoriamente improcedentes para alcanzar el objetivo del recurrente, pues los órganos de la Administración activa y los económico-administrativos están positivamente obligados a, en su caso, desplazar la norma interna y aplicar la disposición del Derecho de la Unión de que se trate, que goza de primacía y de efecto directo.
26. En mi opinión, este pronunciamiento del Tribunal Supremo es consecuencia de un exceso del TJUE en la sentencia Banco de Santander que, siguiendo la línea que abrió en la sentencia Coztanzo, al tiempo de negar a los órganos económico-administrativos la posibilidad de remitirle reenvíos prejudiciales por no ser órganos jurisdiccionales al carecer de la nota de la independencia, les habilita (y obliga) a interpretar por su propia autoridad el Derecho de la Unión, incluso a juzgar su validez, algo que no puede hacer en ningún caso un tribunal de justicia independiente que resuelva en última instancia, forzado a utilizar el instrumento del art.267 TFUE -EDL 1957/52-, obligación que sólo le cabe eludir, siempre y cuando la cuestión sea de interpretación (en las de validez la obligación nunca decae), si se dan las estrictas condiciones señaladas en la doctrina CILFIT. [11] Todo lo cual no deja de ser en cierto modo contradictorio: se les considera inhábiles para la tarea menor (preguntar, vía cuestión prejudicial, a quien, con excepciones muy contadas, tiene el monopolio de interpretación del Derecho de la Unión), pero se les fuerza a llevar a cabo la mayor (interpretar por sí la regla comunitaria y, en el caso de que consideren que la norma nacional se opone a ella, soslayar esta última, dando efectividad a aquella primera).
27. En mi opinión, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 noviembre 2021 -EDJ 2021/760180- es doctrinaria en exceso y desconoce la realidad del funcionamiento de la vía económico-administrativa cuando se plantean cuestiones atinentes al Derecho de la Unión Europea, casos en los que la respuesta del órgano económico-administrativa era, como norma general, la inadmisión de la reclamación por falta de competencia del órgano revisor, salvo que el TJUE hubiese ya establecido la interpretación de la disposición comunitaria. [12]
28. No obstante, en una reciente resolución de 11 julio 2022 (reclamación 3686/2020) -EDD 2022/26844-, siguiendo la pauta marcada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de noviembre de 2021 -EDJ 2021/760180-, el TEAC ha resuelto que, teniendo los tribunales económico-administrativos el deber de pronunciarse sobre la posible vulneración del Derecho de la Unión por las normas nacionales, no cabe la inadmisión de una reclamación basándose en la falta de competencia para decidir sobre la adecuación de la norma nacional al Derecho de la Unión.
29. Ahora bien, esta resolución no resuelve la aporía inherente al hecho de que, obligados a resolver la reclamación (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021 -EDJ 2021/760180-), no puedan dirigirse al TJUE planteándole una cuestión prejudicial (sentencia del TJUE Banco de Santander). En la mayoría de los supuestos, salvo aquellos en los que se den las condiciones CILFIT, para saber si la norma interna se opone a la comunitaria resultará imprescindible conocer el alcance de esta última, tarea para la que el único órgano competente es el TJUE, cuya intervención los órganos económico-administrativos no pueden recabar. Dado que, como ha resuelto el TEAC en la reciente resolución de 2022, en tales situaciones no pueden inadmitir la reclamación, deberán resolver aquella oposición mediante un entendimiento propio de la disposición de la Unión comprometida, entendimiento que puede desembocar en dos escenarios distintos.
30. El primero consiste en que, si la reclamación es estimada por considerarse que la norma interna se opone al Derecho de la Unión, el reclamante no impugnará la decisión económico-administrativa y funcionará en el sistema doméstico español un entendimiento de la norma comunitaria no establecido por el TJUE con el riesgo de romper la uniformidad en la interpretación y en la aplicación del ordenamiento jurídico de la Unión, razón de ser del mecanismo prejudicial.
31. En el segundo escenario (caso de que la reclamación sea desestimada porque el órgano de revisión entienda que la disposición del Derecho de la Unión, según él la interpreta, no se opone a la norma nacional que da cobertura al acto administrativo reclamado) la discusión continuará con la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo, en cuyo devenir jurisdiccional algún tribunal de justicia (el que resuelva el asunto en última instancia -art.267 TFUE -EDL 1957/52-, tercer párrafo-) estará obligado a dirigirse a título prejudicial al TJUE para preguntarle sobre la interpretación del Derecho de la Unión, con lo que la fijada por el órgano económico-administrativo tendrá carácter interino y sobre ella penderá siempre la espada de Damocles de su caducidad.
32. Se obliga así al administrado a transitar un camino preclusivo e inhábil para resolver la cuestión, con los costes temporales y de otro orden que ello comporta, cerrándole la posibilidad de que, desde el inicio, pueda dirigirse a un órgano que, por ser jurisdiccional, resulte competente para dirigirse al TJUE a fin de que éste suministre la respuesta exegética imprescindible para zanjar la contienda.
33. Al obligar a los interesados a recorrer una vía, la económico-administrativa, que consume varios años y que se sabe de antemano inútil a la luz del criterio sentado por el TJUE en la sentencia Banco de Santander, la interpretación contenida en la STS 16 noviembre 2021 -EDJ 2021/760180-, seguida por el TEAC en la resolución de 11 julio 2022 -EDD 2022/26844-, bien pudiera contradecir el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, conforme al que las normas procesales nacionales no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, para cuya valoración se deben tomar en consideración, entre otros criterios, el “buen desarrollo del procedimiento”, [13] que mal se compadece con la obligación de encauzarse por una vía de reclamación que, con toda normalidad, se demora durante varios años (entre 2 y 5) y que se sabe inútil para el objetivo perseguido.
34. Además, reconociendo el recurso contencioso-administrativo per saltum para los casos en los que el fundamento exclusivo de la pretensión sea la inconstitucionalidad de la norma legal o la ilegalidad de la disposición reglamentaria que otorga cobertura al acto impugnado, y no en los supuestos en los que ese exclusivo fundamento radique en la oposición al Derecho de la Unión Europea, creo que el Tribunal Supremo desconoce otro de los principios nucleares del “Derecho procesal comunitario”: el principio de equivalencia. Con arreglo a este último principio, las normas que se aplican para el ejercicio de los derechos fundados en el ordenamiento jurídico de la Unión no deben ser distintas de las que se toman en consideración cuando se trata de hacer valer los derechos que encuentran sustento en el ordenamiento doméstico. [14]
35. En el estado actual de nuestra jurisprudencia, existe un recurso contencioso-administrativo per saltum en los casos en los que se invoca la inconstitucionalidad o la ilegalidad interna de la norma que da cobertura al acto recurrido, aliviando al contribuyente que lo recurre de la obligación de transitar un largo camino que no lleva a ninguna parte y que se sabe inútil, peregrinaje que debe, sin embargo, afrontar si su impugnación se sustenta en la infracción del Derecho de la Unión. Creo que no es la mejor forma de que el Reino de España cumpla con las exigencias que el principio de equivalencia le impone desde su incorporación a la Unión.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en noviembre de 2022.
Notas:
[1] LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -EDL 1985/8754- (BOE núm. 157, de 2 de julio de 1985): Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.
[2] L 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -EDL 2015/166690- (BOE núm. 236, de 2 de octubre): Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general.
[3] La Administración Pública […] actúa […] con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
[4] La justicia […] se administra […] por Jueces y Magistrados […] sometidos únicamente al imperio de la ley.
[5] Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
[6] Vid., por todas, las STC 17/1981 -EDJ 1981/17- (ES:TC:1981:17, FJ 1º) y 94/1986 -EDJ 1986/94- (ES:TC:1986:94, FJ 2º).
[7] Versión consolidada en el DOUE C 83, de 30 de marzo de 2010, p. 47.
[8] En realidad, los órganos económico-administrativos no han hecho un uso muy intenso de la herramienta prejudicial durante el tiempo en que se encontraban habilitados para ello. La primera ocasión fue en 1991. El TEAC planteó dos cuestiones prejudiciales (asuntos acumulados C-260/91 y C-261/91), resueltas en la sentencia de 1 de julio de 1993, Diversinte e Iberlacta (EU:C:1993:136). La segunda oportunidad la brindó el conocido asunto Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98), cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña y solventadas en la sentencia de 21 de marzo de 2000 (EU:C:2000:145). La siguiente ocasión fue la que dio lugar a la sentencia Banco de Santander. Existe un cuarto reenvío prejudicial (asuntos C-694/18 a C-697/18), Ente Público Radio Televisión Madrid y otros, cuestiones prejudiciales dirigidas también por el TEAC que, a la vista de la jurisprudencia Banco de Santander, fue archivado mediante auto de 11 de marzo de 2020 (EU:C:2020:418), tras manifestar el órgano remisor que no mantenía sus peticiones de decisión prejudicial. Así pues, cuatro reenvíos prejudiciales procedentes de órganos de revisión económico-administrativa desde que España se incorporó a las entonces Comunidades Europeas el 1 de enero de 1986.
[9] Aprobado por el RDLeg 2/2004, de 5 marzo -EDL 2004/2992- (BOE núm. 59, de 9 de marzo de 2004).
[10] La STC 182/2021, de 26 de octubre -EDJ 2021/722069- (ES:TC:2021:182) ha declarado incondicionalmente inconstitucionales y nulos los apartados 1, segundo párrafo, 2.a) y 4 de dicho precepto porque el sistema objetivo y obligatorio que establecen para la determinación de la base imponible del mencionado tributo es contrario al principio de capacidad económica del art.31.1 CE -EDL 1978/3879-. Ya lo había dicho con anterioridad, para los casos en los que quedaban sometidas a gravamen situaciones de inexistencia de incremento del valor (STC 26/2017, de 16 de febrero -EDJ 2017/5783-, ES:TC:2017:26) o en los que la cuota tributaria a satisfacer era superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente (STC 126/2019, de 31 de octubre -EDJ 2019/722724-, ES:TS:2019:126).
[11] STJUE 6 octubre 1982 (C-283/81, EU:C:1982:335) -EDJ 1982/11559-.
[12] V.gr., la resolución del TEAC de 8 marzo 2018 (3888/2016, FD 5º) -EDD 2018/18276-.
[13] STJUE 6 octubre 1982 (C-283/81, EU:C:1982:335) -EDJ 1982/11559-.
[14] V.gr., la resolución del TEAC de 8 marzo 2018 (3888/2016 -EDD 2018/18276-, FD 5º).
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