La Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática en relación con los derechos catalogables como títulos nobiliarios

La supresión del título nobiliario

Tribuna
Titulos Nobiliarios

1. ¿Un nuevo régimen jurídico de los títulos nobiliarios? La Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática

El artículo 41 de la Ley de Memoria Democrática supone una novedad histórica respecto de los poderes de la Ley votada en Cortes en relación con los derechos catalogables como títulos nobiliarios. Y lo es porque suprime los títulos nobiliarios que cita, con una referencia justificativa relativa al objeto de la ley, supresión que se extiende a 33 títulos otorgados entre 1948 y 1978. En concreto lo que la ley dice es que “En atención al objeto de esta Ley quedan suprimidos los siguientes títulos nobiliarios y grandezas de España concedidos entre 1948 y 1978”. Y enumera los títulos y grandezas afectadas. No hay más explicación, aunque se amplía el razonamiento concisamente en el Preámbulo de la Ley.

Es importante destacar que no se trata solamente de títulos nobiliarios concedidos en el interregno en que España fue Reino sin Rey, y desde la Ley que restableció la vigencia de la legislación nobiliaria en 1948, y, por tanto, concedidos por el anterior Jefe del Estado, sino también de otros títulos concedidos ya por el Rey Juan Carlos I, con un criterio selectivo que parece amparar los concedidos a determinados protagonistas de la Transición, sin un criterio claro.  Por tanto, no cabe sostener que se trata solamente de títulos concedidos por un Jefe del Estado que no era Rey, sino que se extiende a otros concedidos por el Rey.

Con esa medida, la futura Ley supone en primer lugar, y posiblemente por primera vez la admisibilidad legal –se aprueba como Ley, con todas las consecuencias, entre otras la de integrarse en las normas vigentes sobre títulos nobiliarios- de un cambio de criterio del Estado sobre la valoración del mérito del título nobiliario. Al ser títulos de nueva creación -cuestión diferente a la proliferación de rehabilitaciones sucedida a partir de 1948- la valoración del mérito es el fundamento único de la creación del título, como el de todos los honores y distinciones, en cuanto causa legítima de la atribución de la merced. La creación del título es un acto que se produce ex novo, y que se funda en unos méritos previos. Es en su inicio un acto graciable, escasamente motivado, en que se reconocen unos hechos, de mayor o menor gloria, y en función del momento de la concesión y de la valoración que, hasta la citada Ley, se refería exclusivamente a la valoración de los méritos en ese momento.

Hasta ahora, el título nobiliario no admitía que existiera la posibilidad de la revisión de las circunstancias que dieron origen en su día al mismo. La estimación de los méritos en su momento se consideraba firme, o, si se prefiere, no revisable y el título no se consideraba algo suprimible. Las cuestiones que eran suscitadas por la evolución temporal del título nobiliario no se referían al supuesto en que el titulo quedaba amortizado, por usar una expresión jurídica que guarde semejanza con lo dispuesto en la ley, en cuanto referida a la carencia de efectos de un acto jurídico que los tuvo en su momento y que resulta como tal suprimido.

Con la nueva regulación, es el propio título el que queda suprimido, vinculando la supresión a la consecución de los objetivos de la Ley, como referencia a ese cambio en la valoración. La norma no se refiere específicamente al uso, a la eventual distribución o a la sucesión sino que es la propia fundación del título, por las razones que en su día se explicaron, la que se extingue por mandato de la Ley.

No cabe hablar de anulación, la opción más cercana a la supresión y que supone la existencia de una causa que afecte a la concesión. La anulación se fundamenta en ilegalidades en la concesión, de procedimiento o de fondo, necesariamente limitadas en una concesión graciable y en muchas ocasiones de mínima motivación,  en el caso de las razones de fondo. Por tanto, la anulación no es identificable con la supresión por ley del título, ya que no se invoca una causa fundada en la invalidez de la concesión.

La revocación por cambio de circunstancias o criterios de apreciación tiene algún elemento coincidente con la supresión del título por la ley. Hay un cambio del entorno social-legal del título, que adquiere su máxima relevancia cuando el cambio es de norma constitucional. Y lo que se da en este caso es la entrada en vigor de la Constitución.  Pero la revocación es un acto singular, que afecta a un acto previo individualizado, no a lo que dispone el proyecto de ley en la materia, que dispone una auténtica regla general implícita de desvaloración del mérito como causa de supresión.

La llamada supresión es una figura diferente, similar a la extinción del derecho, prevista en la regulación general sobre los derechos subjetivos, en este caso por mandato de la ley, que solamente puede ser entendida desde su fundamento como modificación por el Estado de la valoración de la relevancia del mérito y, desde la perspectiva de sus efectos, como una privación del efecto de legitimación del uso, y de la vinculación del título. El título fue concedido en su día y la concesión es difícilmente reversible en cuanto a los efectos ya producidos, en cuanto al uso y las sucesivas trasmisiones.  Si se entiende y así debe entenderse que el efecto retroactivo no tiene en este caso una aplicación clara, la única forma de comprender el alcance de la supresión es hacerlo en el sentido de que el titulo como distinción queda privado de la capacidad de ser usado, y de su capacidad de ser trasmitido con arreglo a las normas sucesorias que determinan la vinculación. Esta conclusión tiene, como veremos, una relevancia en lo que se refiere al reconocimiento por el Estado, no ya solamente del título, sino de la vinculación como modo de trasmisión del mismo por razón del orden de suceder aplicables, sea el de la propia concesión, sea el tradicional.

Esta es una lectura de la vigencia de la concesión de honores, al margen de la vinculación. La intensa irradiación del derecho general de igualdad trasforma un privilegio ancestral, sin una base sólida en términos legales -si legales pueden llamarse las Partidas o las Leyes de Toro pues ni siquiera está clara la aplicación de unas u otras normas-. Y en este caso ello se une a una circunstancia, la supresión de los títulos en su día concedidos por una Ley aprobada en Cortes e inmune a la jurisdicción ordinaria. Esa novedad permite volver a plantearse la figura del título nobiliario como atribución vinculada de lo que se ha considerado un honor, pero un honor muy particular.

2. La jurisprudencia constitucional desde 1982: hacia la tolerancia por ausencia de relevancia

Hay que comenzar diciendo que la STC 27 /1982, de 24 de mayo erró abiertamente en su razonamiento. Para la sentencia, el titulo era algo desprovisto de contenido jurídico y reducido a su uso o exhibición social. De este modo, la referida sentencia negaba que respecto de algo que por sí era ya discriminatorio pudiese invocar una discriminación vinculada al género, dicho esto muy sencillamente, pues el argumento era más largo. En la situación ya discriminatoria no cabía discriminación. La referida tesis, que vino convalidada en la STC 121/1997, no atendía a otras razones que a esa tan simple, pero (i) minusvaloraba la relevancia social de la distinción nobiliaria vinculada a una familia, que la realidad muestra como algo que se ha perseguido con mucha determinación por determinadas personas y (ii) omitía la capacidad del título de clasificar, en el sentido de la aplicación del derecho de igualdad. En el título hay algo que va más allá que lo que se asume por la en cierto modo despectiva disertación de la sentencia, pues se pretende sin reposo por múltiples gentes. Por tanto, la referencia a la discriminación no está lejos de la concesión, puesto que es precisamente lo que busca el titulado: discriminarse de otros. Y esta es precisamente la cuestión.

La concesión del título es esencialmente graciable, se dice, con lo que se pretende excluir la aplicación de reglas que ordenen el caso, o los casos. Y además eso se considera como una característica esencial del título. Por tanto, se otorga y se utiliza, sin que haya que acreditar, mucho menos aun en expediente contradictorio, la efectiva causación de los méritos recompensados.  Si la aplicación del artículo 23 de la Constitución se ha dirigido a determinar el contenido de los derechos al cargo, no existe una reflexión paralela respecto del derecho al honor, como categoría del Derecho premial, ni tampoco, salvo alguna excepción, sobre la particularidad de la vinculación perpetua a los descendientes, que es sin duda el punto débil de los títulos nobiliarios bajo la Constitución normativa de 1978.

Esa condición da derecho al uso amparado por el Estado y además otorga derecho a la sucesión en el mismo por quien cumpla determinadas relaciones derivadas del parentesco. El primero es un derecho que permite usarlo, aunque ese uso no tenga consecuencia alguna adicional, salvo algún derecho a la mención como el establecido en el artículo 135 del Reglamento del Registro Civil. No da derecho, por tanto, a un tratamiento como poseedor de la merced, es decir, a la exigibilidad de que otros se dirijan al titular como tal. Es un derecho al uso no exigible, pero no es el único caso

Por otro lado, el titulo se trasmite con arreglo a un orden predeterminado vinculado rígidamente al parentesco. Un bien vinculado es un bien cuyas reglas de transmisión o trasferencia son diferentes de las que permiten libremente la circulación de otros bienes. Es por tanto una norma excepcional, que debe estar seriamente justificada. De ello deriva que los titulares del bien solamente lo pueden adquirir por los medios fijados en la propia vinculación. En el caso de los títulos, por la prohibición de cesión inter vivos, y en caso de muerte, por trasmisión aplicando el orden tradicional de sucesión. Una vinculación por otra parte sin límites de generaciones o grados, como los que se contemplan en los artículos 781 y 785 del Código Civil. Una autentica excepción, que es la característica esencial del título. De no ser así, de no incorporar ese valor de distinguirse sancionado por el Estado, no serían de tal modo ambicionados, incluso peleados en batallas familiares sin tregua. Esto es evidente.

Esta perspectiva no afecta o deja de afectar a la discriminación en el título, o dentro del título sino a la discriminación por el título. Y no pone el acento en la creación o atribución sino en la sucesión. La cuestión no es si esta u otra circunstancia es discriminatoria, sino si la excepción radical que supone la vinculación perpetua es constitucional. La merced puede venir justificada, como distinción, por razones concretas, pero la perpetuación de la citada distinción sin límite es un elemento discriminatorio de primer orden, al crear una categoría de ciudadanos, una clasificación en el sentido de las reglas de igualdad ante la ley, la categoría de nobles, que se hereda por un orden de sucesión sin límite de llamamientos. [1]

3. El análisis serio de la cuestión: el título como diferencia y el principio de igualdad

Es precisamente el punto citado en primer lugar el más delicado desde el punto de vista jurídico. La clasificación que deriva de la trasmisión mortis causa es una clasificación sospechosa, que exige la sujeción a un test especialmente exigente, el llamado escrutinio estricto, o, al menos, el escrutinio intermedio de la clasificación. Esta categoría no es irrelevante, como sostenían las sentencias del Tribunal Constitucional ya citadas. Lo que llevaron a cabo las citadas sentencias es una especie de escamoteo del problema de fondo, el carácter discriminatorio de la creación de una clase, en el sentido de clasificación, poniendo el acento en el uso inocuo del título, y omitiendo el carácter oficial del mismo y de su modo de trasmisión, completamente diferente al de un bien o derecho de contenido ordinario. Construyendo el pretendido carácter inocuo del honor se pretendía más que definirlo o precisarlo, extraerlo de la categoría de clasificación, pues la cuestión examinada desde esta perspectiva podría suponer la aplicación de un test de heightened scrutiny, dando lugar a la inconstitucionalidad de la regulación.

Esta perspectiva no fue tenida en cuenta por la jurisprudencia constitucional. Las reflexiones del Tribunal desde 1982 no se han referido a la consideración del efecto del título y sobre todo de su transmisión vinculada como una clasificación, en el sentido que se utiliza esta expresión en la protección igual ante las leyes. La clasificación es un efecto de la norma o de los hechos, que no tiene que ser necesariamente determinante de una nulidad de la misma. Puede serlo, pero no necesariamente lo es. La clasificación implica una diferencia de trato, pero es el análisis de su contenido el que determina su admisibilidad legal. La omisión de esa perspectiva fundamental, coherente con un comentario muy simplista sobre el derecho a la igualdad ante la Ley que controla las principales decisiones del Tribunal Constitucional, es justamente la que puede llevar a una solución de un problema que ha sido mal enfocado por la jurisdicción constitucional.

Lo que supone el citado artículo 41 es una causa propia de extinción del título nobiliario, vinculada a una modalidad de inconstitucionalidad sobrevenida, pero de momento limitada a unos casos concretos. Aunque en Derecho lo más importante siempre es el principio, pues es el que fija las condiciones del desarrollo futuro y en este caso la extinción de un título nobiliario es una posibilidad distinta a la declaración de indignidad para ostentarlo, de inciertos perfiles normativos, posibilidad que se añade al conjunto de normas que rigen este tipo de derecho.  Si bien la fórmula legal es de un laconismo extremo, sin que exista norma alguna de regulación de la transitoriedad, lo que sí está claro es que se añade a ese ordenamiento la posibilidad general de extinción de los títulos nobiliarios.

Plantea por tanto en toda su extensión el carácter y a naturaleza del título y sobre todo la sucesión en un régimen de vinculación del título. A diferencia de la jurisprudencia que marcaba una cierta tolerancia fundada en la inocuidad del título, análisis errado y que no afronta la cuestión de la lesión del derecho a la igualdad por la creación de una situación diferencial, el examen correcto es el de la equal protection. Si existe una creación artificial por la norma de una diferenciación social, lo relevante es lo relativo a esa diferenciación como clasificación, entendiendo por relevancia el acceso al núcleo mismo del problema. No cabe eludir el efecto de la posibilidad de supresión basada en una desvaloración de los méritos sobre el régimen jurídico total de los títulos nobiliarios. Es la propia Ley la que lo plantea, pues aunque no explica detalladamente la causa, si que se puede deducir con carácter general y abstracto que el fundamento jurídico de la supresión es la estimación de que el título, anterior a la Constitución, incide en una inconstitucionalidad sobrevenida, pues la referencia al objeto lo es y debe entenderse como una referencia a principios y valores constitucionales que no se cumplen en la concesión del título nobiliario.   La supresión parte de una nueva valoración del mérito en su día invocado –siempre muy limitado en su argumentación si se examinan los casos- pero ese supuesto que es aplicado por la ley a casos particulares se convierte en supuesto general.

La extensión del argumento a otros títulos, no vinculados con el periodo de Franco, es consecuencia precisamente del argumento o fundamento general fundado en la contradicción con la Constitución que es la única justificación del artículo 41. El motivo de la supresión es la vinculación entre el fundador del título y un régimen político concreto y determinado, pero ese motivo es claramente susceptible de extensión a otros muchos periodos de la historia de España, que no están caracterizados precisamente por la democracia. Y la cuestión de su revisión por cambio de las circunstancias de valoración de los méritos se extiende a todos que fueron concedidos antes de la entrada en vigor de la Constitución. Por eso precisamente, el cambio que introduce la Ley de Memoria Democrática salva el carácter de norma ad hoc o de ley singular, en cuanto que contiene una norma general implícita, relativa a la inconstitucionalidad, algo poco frecuente en las disposiciones que se refieren al ejercicio de un derecho. Si bien no se dice así en el articulado, lo confirma su Preámbulo.

Esta consideración lleva a otra. Esa disposición general implícita, que habilita una revisión de los fundamentos del título, con cierto parecido con las autorizaciones de funcionamiento del Derecho Administrativo y con la figura de la revocación-sanción, plantea el problema del límite, como casi todas las disposiciones de ese carácter. No siendo aceptada la tesis de que el derecho al título nobiliario sea un derecho fundamental, o forme parte de alguno, como manifestación del mismo, la limitación del acceso y, sobre todo, de continuidad en el titulo no esta tan restringida como si se tratase de un derecho de ese tipo. La configuración jurídica del título nobiliario excluye su calificación como derecho fundamental, pues no puede encajarse en los derivados de los declarados como tales. Esa calificación excluye el que la tesis del contenido esencial sea de aplicación, en cuanto no se trata, con toda claridad, de un derecho fundamental.

La teoría de la libertad preferente no resulta tampoco de aplicación, por lo que la relación de supuestos incluidos en tal concepto tampoco parece aquí de aplicación. Pero a pesar de estas justificadas exclusiones, lo cierto es que la calificación como clasificación es ineludible. A lo que se refería el Tribunal Constitucional es a una reducción del título al simple uso, no abordando la legitimidad de la clasificación que deriva precisamente de ese uso. Confundía la sentencia de 1982 y las que la siguieron el contenido del título como derecho, del efecto. El título podría consistir exclusivamente en su uso, pero eso formaba parte de la definición del derecho, no de sus efectos en la realidad social y de su virtualidad como clasificación contraria al derecho de igualdad. Por tanto, la sentencia resultaba incompleta y las posteriores no la han completado.


[NOTAS]

[1] Jesús García Torres, Sint ut sunt aut non sint: Pequeña contribución jurídico-constitucional al novísimo Derecho Nobiliario de creación judicial. Revista de Derecho Constitucional, año 8, numero 22, Enero-Abril 1988 “ A nuestro modesto entender —ya ha quedado insinuado—, si el constituyente de 1978 no abolió los títulos nobiliarios, tampoco los garantizó frente al legislador: las Cortes Generales podrían prohibir la concesión de nuevos títulos y decretar la extinción de los subsistentes, una vez fallecidos sus actuales poseedores. El artículo 61.f CE sólo dispone que corresponde al Rey «conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes». «Con arreglo a las leyes» significa que compete a la representación del pueblo español (art. 66.1 CE), en quien reside la soberanía nacional (art. 1.2 CE), establecer y regular los honores y distinciones que convienen a los ciudadanos de un Estado social y democrático de Derecho; un Estado que propugna la igualdad como valor superior de su ordenamiento (art. 1.1 CE) y que se basa en la desnuda dignidad humana (art. 10.1 CE; cfr. la STC 27/1987, de 24 de mayo, fundamento jurídico 3). Las Cortes Generales podrán, pues, abolir aquellos honores y distinciones que, por tradicionales que sean, estimen que han dejado de cuadrar con nuestra forma actual de Estado y con el sistema de valores en que se cimenta; o podrán transformarlos drásticamente, por ejemplo, disponiendo que todo honor y distinción sea ad personam e intransmisible.”

 


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación