URBANISMO

Red Natura 2000 y suelo rural

Foro Coordinador: Dimitry Berberoff Ayuda

Planteamiento

Introducción.

El artículo 13.4 del Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo permite únicamente alterar la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada.

¿Acaso la inclusión en este artículo 13 de "terrenos Natura 2000" presupone siempre que los mismos posean la situación básica de suelo rural?

De ser así ¿podría esta disposición colisionar con la distribución de competencias al no dejar margen de apreciación al planeamiento?

La Red Natura 2000 se nutre de las competencias tuitivas que la Comunidad Europea ejerce en materia medioambiental, configurándose por los criterios que proporcionan, entre otras normas, la Directiva aves y la Directiva hábitat.

Ahora bien, en la medida que la propuesta de alteración de esos terrenos, como recuerda el citado artículo 13.4, se condiciona a la aceptación de su descatalogación por la Comisión Europea ¿constituiría ello un mecanismo implícito de armonización comunitaria en un dominio, como el del urbanismo, en el que la Comunidad Europea carece de competencias directas?

Resultado del debate

Salvo alguna respuesta que rechaza una clasificación imperativa determinada por el artículo 13.4 TRLS, la mayoría coincide en mantener que ese precepto condiciona la clasificación de los terrenos incluidos en la Red Natura 2000 como suelo rural -aunque como precisan algunos, no el grado de protección que se les quiera dispensar- al postular que la situación básica de suelo urbanizado no puede colmar las finalidades a las que sirve la red y la vinculación de la protección de los espacios que la componen con la conservación de los hábitat naturales" y del hábitat de las especies de interés comunitario, incompatibles, por definición, con el desarrollo urbanístico.

Se relativizan las limitaciones que la Red impone al planificador, disociando el campo estrictamente urbanístico del puramente medioambiental, en cuyo seno la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, constituye la legislación sectorial de aplicación, confirmando la vocación de la Unión Europea como instancia de fiscalización medioambiental, lo que, según algunos, descarta cualquier interferencia en el dominio estrictamente urbanístico, evitando un eventual vaciamiento de las competencias locales y autonómicas que, por lo demás, como recuerda alguno, han de ejercerse de forma coincidente con los dictados comunitarios en lo que a protección medioambiental se refiere

Algún experto reconoce que la Comisión Europea ejerce una tarea material de armonización al controlar la aplicación directa de los criterios para la descatalogación de los terrenos integrados en la Red Natura 2000. Otros aventuran que los objetivos y fines que tiene asignados la Unión Europea, implicará una armonización de las legislaciones nacionales en materia de ordenación del territorio y urbanismo, precisamente por la dificultad de acometer la aludida disociación. No obstante, sobre esta problemática, se precisa que no cabe hablar, en el estado actual, de armonización implícita, sino de la lógica consecuencia de unas medidas comunitarias con incidencia territorial o ambiental.

Puntos de vista

Jesús María Chamorro González

Ciertamente pudiera parecer que la determinación de territorio como inte...

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Héctor García Morago

Al regular los usos del suelo rural, el art. 13.4 del texto refundido de ...

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Joaquín Moreno Grau

El artículo 13 del TRLS regula la utilización del suelo rural. Este art...

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Resultado

Baste a los presentes efectos relacionar, en la parte menester, los siguientes pronunciamientos del Tribunal de Justicia Comunitario:

Sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, de 18 de diciembre de 2007.

Al autorizar el proyecto de regadío del canal Segarra-Garrigues, en la provincia de Lérida, el Reino de España ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, de adoptar las medidas adecuadas para evitar los daños prohibidos en las zonas afectadas por dicho proyecto, que debían haber sido clasificadas zonas de protección especial.

Sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, de 28 de junio de 2007.

Al declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, en su versión modificada, en particular, por la Directiva 97/49/CE de la Comisión, de 29 de julio de 1997, al no haber clasificado como zonas de protección especial para las aves territorios suficientes en superficie en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Baleares y Canarias y territorios suficientes en número en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Baleares, Canarias, Castilla-La Mancha, Cataluña, Galicia y Valencia para ofrecer una protección a todas las especies de aves enumeradas en el anexo I de esta Directiva, así como a las especies migratorias no contempladas en dicho anexo.

Sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 3ª, de 16 de marzo de 2006.

Al declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, así como de esta última Directiva, al no haber adaptado el Derecho español de forma completa al artículo 3 de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, al no haber adaptado el Derecho español al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, al haber incumplido el régimen transitorio establecido por el artículo 3 de la Directiva 97/11, al no haber adaptado el Derecho español de manera correcta al punto 10, letra b), del anexo II de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, en relación con los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 2, de dicha Directiva, y al no haber sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto de construcción de un centro de ocio en Paterna, y, consiguientemente, al no haber aplicado lo dispuesto en los artículos 2, apartado 1, 3, 4, apartado 2, 8 y 9 de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11.

Sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, de 9 de junio de 2005.

Al declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, al autorizar la práctica de la caza a contrapasa de la paloma torcaz en la provincia de Guipúzcoa.

Sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, de 9 de diciembre de 2004.

Al declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 8, apartado 1, y 9, apartado 1, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, al tolerar la práctica de la caza con liga en el territorio de la Comunidad Valenciana mediante el método conocido como "parany".

Sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 6ª, de 13 de junio de 2002.

Al declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, al no haber adoptado en el plazo señalado todas las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 2, en relación con el anexo II de dicha Directiva.

Sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Pleno, de 2 de agosto de 1993.

Al declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no haber clasificado las Marismas de Santoña como zona de protección especial y al no haber adoptado las medidas adecuadas para evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats de dicha zona, en contra de lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.


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