Para responder a la pregunta formulada, permitirá el lector que utilice como hilo conductor de mi exposición dos sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo (sección 5) del Tribunal Supremo, ambas de febrero de 2009, cuyo análisis ofrece una interpretación actual sobre la hipotética extensión de las normas probatorias de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.
La primera de las sentencias es la STS de 12 de febrero de 2009, que estima el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, de 19 de julio de 2004, casándola y dejándola sin efecto. La sentencia desestima así el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa constructora u0022Inmobiliaria y Constructora Ávila Rojas, S.A.u0022, contra una resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Junta de Andalucía, de 29 de enero de 1998, que ordenaba a la constructora, recurrente en la instancia y recurrida en casación, la demolición de unas obras contrarias a la licencia urbanística.
La discrepancia entre las partes radica en la aplicación de las normas reguladoras del reparto de la carga de la prueba, y en concreto, en la interpretación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La sentencia de instancia consideró que la carga de la prueba de los hechos en que se basaba el acto de disciplina urbanística impugnado correspondía a la Administración autonómica, que no había solicitado prueba pericial en sede jurisdiccional, hecho que, a juicio de la sala, impedía acreditar la realidad de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo.
Pues bien, el Tribunal Supremo, tras una interesante reflexión sobre la distribución de la carga de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico procesal y su modulación al proyectarse en el recurso contencioso-administrativo, aprecia que la sentencia de instancia ha vulnerado el reparto de la carga de la prueba. Muy resumidamente, y por lo que interesa para resolver la consulta planteada, el Tribunal Supremo concluye que:
Primero. Por aplicación de las reglas procesales generales, cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los elementos fácticos de la norma en que fundamenta su pretensión [FJ. 4].
Segundo. En el proceso contencioso-administrativo rige también el criterio de la mayor facilidad y disponibilidad de una de las partes en la aportación de la prueba, que, según el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite al Tribunal modular la aplicación de la carga de la prueba según las circunstancias concurrentes [FJ. 4]. Se trata de una modalidad especial del principio de la buena fe en su vertiente procesal: hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que, sin embargo, pueden resultar de difícil acreditación para la otra.
Y tercero. Las normas sobre carga de la prueba establecidas en la legislación procesal civil se extienden también al orden contencioso-administrativo, sin que a ello afecte la presunción de legalidad de los actos administrativos. La presunción del artículo 57 de la Ley 30/1992 no implica el desplazamiento de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino únicamente la carga de recurrir la resolución administrativa en sede judicial, pudiendo basarse dicha impugnación en la falta de la prueba de los hechos que sirven de presupuesto fáctico al acto recurrido [FJ. 5].
En el supuesto concreto del litigio, el Tribunal Supremo concluye que la ilegalidad de las obras quedaba ya suficientemente avalada por los informes obrantes en el expediente administrativo, a pesar de no haber practicado la Administración prueba concreta en el proceso contencioso-administrativo, y siendo que el informe pericial aportado por la empresa constructora no tenía entidad suficiente para destruir la veracidad de los informes técnicos de la Administración [FJ. 7]. Por tanto, el Tribunal Supremo considera que la sentencia de instancia infringió las normas sobre carga de la prueba de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Comentaremos, en segundo lugar, la STS de 17 de febrero de 2009, que estima el recurso de casación formulado contra una sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña, de fecha 14 octubre 2004, que había estimado el recurso interpuesto por dos vecinos afectados contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, que aprobaba definitivamente u0022la modificación del Plan General Metropolitano para la creación de un área de nueva centralidad junto a la Autopista A-2 en el término municipal de San Joan Despí, promovido y tramitado por el Ayuntamiento de este municipio a instancias del u0022Fútbol Club Barcelonau0022. El recurso de casación fue interpuesto por la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Sant Joan Despí y el u0022Fútbol Club Barcelonau0022.
Nuevamente, nos interesan los razonamientos de la sala en torno a la carga de la prueba, ya que, a juicio de la Generalidad de Cataluña, el tribunal u0022a quou0022 había infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al imponer a las Administraciones demandadas la carga de probar que los espacios libres previstos en la modificación del Plan General no eran suficientes para compensar el aumento de edificabilidad, tal y como alegaban los recurrentes de instancia. El Tribunal Supremo entiende que correspondía a los demandantes probar la insuficiencia de espacios libres, pero la prueba pericial aportada con la demanda partía de un dato que la sala entiende que u0022no está justificado en absolutou0022, y que habría sido rebatido por la prueba pericial practicada en autos [FJ. 7].
Del análisis de estas dos sentencias podemos concluir que, para la jurisprudencia más reciente, las normas sobre carga de la prueba de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 217 LEC) se extienden también al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin que ello suponga vulnerar la presunción de validez de los actos administrativos. Se rompe así con una jurisprudencia tradicional que atribuía siempre al recurrente del acto administrativo la carga de probar los hechos sobre los que sustentaba su pretensión. Ahora, los tribunales modulan las normas de la carga de la prueba según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sin embargo, lo cierto es que, al menos hasta la fecha, el reconocimiento del criterio de la mayor facilidad de la prueba parece quedarse en una simple declaración formal que no llega hasta sus últimas consecuencias. Si los tribunales fuesen coherentes con esta declaración, deberían trasladar a la Administración urbanística la carga de la prueba en numerosos recursos contra planes urbanísticos, ya que, indudablemente, la Administración se encuentra en mejor posición y tiene una facilidad mayor para probar los hechos que justifican la aprobación del plan.
Las dos sentencias analizadas mantienen el criterio de que la carga de la prueba corresponde al recurrente, en una rutina difícil de romper, que estima suficientes las pruebas, normalmente periciales, aportadas por la Administración. En otras ocasiones en que las salas de lo contencioso-administrativo mencionan esta regla de buena fe procesal, lo hacen para confirmar que la carga de la prueba corresponde al recurrente del acto administrativo [STSJ de Galicia de 16 octubre 2008 o la más antigua STS de 23 junio 1987].
La motivación es un elemento determinante, como lo demuestran las escasas sentencias que, en otros sectores (inmigración, función pública), y a menudo en relación con el vicio de la desviación de poder, reconocen que la Administración asume la carga de la prueba en virtud del u0022principio de la mayor facilidadu0022. Las SSTS de 11 junio 1998 y 12 marzo 1997, citadas por la STSJ de las Islas Canarias de 11 mayo 2001 concluyen que, u0022aun cuando en el proceso contencioso-administrativo corresponde al actor destruir la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos, ello no supone imponerle la carga de producir fuera del expediente administrativo aquellos elementos probatorios que deben constar en el mismo y que la Administración esta obligada a remitir al proceso, por lo que la pasividad (o la inoperancia, más o menos evitable) de esta última, en tal sentido, no sólo invierte la carga de la prueba sino que redunda o puede redundar en perjuicio de la Administración autora del actou0022 [FJ. 2]
También el planeamiento urbanístico es una potestad discrecional que debe estar suficientemente motivada (arts. 3.1 TRLS, concreción del art. 54.1 f) LRJAP). Los tribunales sólo han llegado a invertir la carga de la prueba en algunos conflictos sobre delimitación del suelo urbano, porque consideran que es una potestad reglada ajena al arbitrio del legislador y definida exclusivamente por la realidad de los hechos. La interesante STS de 30 enero 1997 acude a la regla de la mayor facilidad para justificar la inversión de la carga de la prueba de los criterios que conducen a la clasificación del suelo urbano, alegando que u0022la insuficiencia de los servicios de agua, electricidad y alcantarillado era de más fácil prueba para la Administración que para el administrado. Pero, pese a ello, ni el Ayuntamiento de Córdoba ni la Junta de Andalucía han promovido la actividad probatoria adecuada para dar consistencia a sus alegaciones sobre la insuficiencia de servicios, lo que lleva a desestimar los recursos de apelación que nos ocupanu0022 [FJ. 5].