PENAL

Reflexiones sobre los beneficios penitenciarios

Tribuna Castilla La Mancha
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Concepto, naturaleza, finalidad  y supuestos

El actual debate ampliamente desarrollado no sólo en nuestra sociedad, en particular a través de las redes sociales, sino también en los diferentes foros de reflexión jurídica sobre la proporcionalidad de nuestro sistema punitivo y su capacidad para responder eficazmente tanto a los fines de reinserción social  como a la prevención,  general y especial de la pena, sin olvidar su finalidad retributiva,  reclama prestar atención a los diferentes instrumentos que nuestro Derecho Positivo regula y que permiten reducir bien la duración de la pena bien el tiempo efectivo de internamiento. El lector ya habrá advertido que las líneas que siguen tienen como finalidad ofrecer unas breves consideraciones sobre los beneficios penitenciarios, sin perjuicio de poner meramente de manifiesto la existencia de resortes en nuestro Derecho Penal para retardar su aplicación cuando la gravedad de los hechos penalmente reprochados así lo reclama.

Frente a los tal vez estériles debates o concepciones apresuradas sobre cuáles sean los beneficios penitenciarios, el RD 190/96 de 9 de febrero que aprueba el Reglamento Penitenciario  regula los mismos en sus artículos 202 y ss, ofreciendo un concepto normativo  así como fijando cuáles deben reputarse como tales. Así, conforme a dicho precepto podemos definir los beneficios penitenciarios como aquellas medidas que permiten la reducción de la duración de la condena impuesta en sentencia firme o bien  la duración del tiempo efectivo de internamiento del penado. Como tales sólo se califican expresamente:

-         el adelantamiento de la libertad condicional

-         el indulto particular

-         aún no previsto en dicho precepto, la redención de penas por trabajo en los supuestos de condenas aún subsistentes conforme al Código Penal de 1973 y las DTª 1ª y 2ª del vigente Código.

Resulta por tanto claro que para nuestro Derecho Penitenciario no tienen la condición de beneficios penitenciarios otros institutos como la libertad condicional, la antigua sustitución de las penas prevista en el ya derogado artículo 88 CP, las recompensas penitenciarias y especialmente, los permisos penitenciarios. Incluso el propio artículo 78.1 CP permite tal conclusión al enumerar como categorías diferentes los beneficios penitenciarios frente a los permisos penitenciarios, la clasificación en tercer grado o el cómputo del tiempo para la libertad condicional.  

Aunque se ha discutido sobre su naturaleza jurídica, con dos posiciones bien diferenciadas, hoy está ampliamente superada aquélla  que postula que se trata de una mera concesión graciosa o un premio concedido por la Administración Penitenciaria  de forma que es un mero interés personal y legítimo del penado, en favor de la tesis mayoritaria que considera que se trata de auténticos derechos subjetivos del penado, tal y como en todo caso reconoce expresamente el artículo 4.2 h) del Reglamento Penitenciario.

Interpretados conjuntamente los artículos 202 a 206 del Reglamento Penitenciario con el artículo 90.2. in fine Código Penal en relación con el artículo 25.2 Constitución Española, fácilmente se puede concluir que los beneficios penitenciarios tienen como finalidad contribuir a la reeducación y reinserción social del penado entendido como fin primordial de las penas privativas de libertad. Su fundamento debe buscarse en exigencias de individualización de la pena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del penado. De esta forma, la favorable evolución del penado con ocasión de la ejecución de las penas de prisión mediante el aún subsistente sistema de individualización científica de las penas privativas de libertad a través de su participación en las actividades que integran su programa de tratamiento  tiene su reflejo en la  reducción de la duración de la pena o del tiempo de internamiento del penado.

Sentadas las bases de los beneficios penitenciarios, reiterando que la finalidad de estas consideraciones no son propiamente analizar su naturaleza jurídica, pasemos ya a examinar las dos figuras concretas reconocidas expresamente como tales en nuestro Derecho: el adelantamiento de la libertad condicional y el indulto particular.

El adelantamiento de la libertad condicional

Como es sabido, entre las materias más profundamente afectadas por la reforma del Código Penal operada por LO 1/15 de 30 de marzo se encuentra el tratamiento de la libertad condicional, hasta el punto de que el legislador ha optado por modificar abiertamente su naturaleza jurídica. Así, de ser el último grado del sistema de individualización científica en la ejecución de las penas privativas de libertad ha pasado a ser una modalidad de suspensión de ejecución de las penas de prisión que afecta a la última fase de la misma, de forma que el penado no cumplirá el resto de pena que le corresponda, una vez concedida, privado de libertad, sino disfrutando de la misma.

Pero la reforma no sólo ha afectado a la libertad condicional ordinaria, sino que de una forma que permite una doble lectura, intencionada o accidental, ha alterado sustancialmente el beneficio penitenciario que ahora nos ocupa, acabando con el llamado doble adelantamiento. El adelantamiento de la libertad condicional puede definirse como aquél beneficio penitenciario en virtud del cual, concurriendo los requisitos previstos en el Código Penal, se reduce el tiempo de internamiento efectivo del penado por debajo del límite ordinario previsto en el Código Penal. Supone, como su propio nombre indica, la posibilidad de acceder y disfrutar de la libertad condicional antes de cumplir el tiempo mínimo  de internamiento legalmente previsto.

            Dispone el artículo 90.2 último párrafo Código Penal:

            A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de las letras a) y c) del apartado anterior, el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en la letra b) de este apartado y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.

Nótese la ubicación sistemática, o más bien asistemática, del precepto, pues no es baladí: último párrafo del apartado segundo del artículo 90 CP. Y no se olvide que el apartado segundo del precepto que nos ocupa regula la llamada libertad condicional privilegiada o anticipada por cumplimiento de las 2/3 partes de la condena, frente al régimen ordinario del apartado primero, que exige, desde el punto de vista temporal, el cumplimiento de las ¾ partes de la condena.

Antes de la reforma, el adelantamiento de la libertad condicional aparecía regulado en el apartado segundo del artículo 91 Código Penal, con el siguiente tenor literal:

A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de los párrafos  a) y c) del apartado 1 del artículo anterior, el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena, siempre que no se trate de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del Título XXII o cometidos en el seno de organizaciones criminales [1]Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en el apartado anterior y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.

 Y el artículo 91 CP en la redacción anterior a la reforma abordaba, como ya se ha dicho,  la regulación de la libertad condicional privilegiada por extinción de las dos terceras partes de la condena.

De la simple lectura de ambas redacciones podemos concluir que el adelantamiento de la libertad condicional como beneficio penitenciario ha modificado su ámbito de aplicación: así, si con la legislación anterior era aplicable a los supuestos de libertad condicional privilegiada por extinción de las 2/3 partes de la condena, ahora lo es respecto del régimen ordinario, esto es, por extinción de las ¾ partes. En efecto, la redacción precedente a la reforma operada por LO 1/15 indicaba que el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, y el plazo previsto en el apartado anterior era el de las 2/3 partes de la condena. Sin embargo, el nuevo artículo 90.2 in fine CP dispone que el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior pero ahora el plazo previsto en el apartado anterior es precisamente el general de las ¾ partes de la condena. Por tanto, debemos concluir que el beneficio penitenciario de adelantamiento de la libertad condicional sólo es aplicable respecto de la referencia temporal representada por las ¾ partes de la pena, y no respecto de las 2/3 partes de la pena, lo que sin duda tiene importante  incidencia práctica para el penado, pues aún cumpliendo los requisitos de ésta, sustancialmente coincidentes con el beneficio penitenciario que nos ocupa, sin embargo no podrá obtener tal beneficio respecto de las 2/3 partes de su condena, sino sólo en relación con las ¾ partes de la misma. Esta modificación, que se deriva de la literalidad de la norma, provoca que el criterio 142 de las Conclusiones sistematizadas de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria de 2011, en cuanto que postula la interpretación y aplicación restrictiva del beneficio al suponer un plus sobre un beneficio que de por sí sólo debía aplicarse excepcionalmente, pueda entenderse superado o al menos postularse la necesidad de su reintepretación.

No puede obviarse, sin embargo, que el punto 3.1.3 de la  Instrucción 4/15 de 29 de junio de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias sobre aspectos de la ejecución penal afectados por la reforma del Código Penal en la LO 1/15 de 30 de marzo , sigue manteniendo que el beneficio penitenciario que nos ocupa, que indebidamente califica como una modalidad de libertad condicional, está vinculado a los supuestos de libertad condicional privilegiada, esto es, a las 2/3 partes de la condena.

En cuanto a los requisitos precisos para la obtención de este beneficio penitenciario, son los siguientes:

            Clasificación en tercer grado

            Buena conducta

            Extinción de la mitad de la condena. Respecto a este requisito debemos recordar que conforme al artículo 58 CP, el período de preventiva padecido en la misma causa será abonable para el cumplimiento de la pena impuesta y, por tanto, para su cómputo, de forma que no debe existir ninguna duda sobre su consideración a efectos de aplicar el beneficio que nos ocupa. Así mismo, por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, punto 141 de sus Conclusiones sistematizadas del año 2011, se ha considerado que del cómputo del tiempo de cumplimiento efectivo de la condena no se debe excluir el período transcurrido en tercer grado de tratamiento, añadiendo que se excluye en todo caso el tiempo no cumplido, ya sea por haberlo redimido, ya sea por haber sido objeto de indulto particular.

            Desarrollo continuado de actividades laborales, culturales u ocupacionales[2]

            Acreditación de participación efectiva en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.

La redacción del precepto adolece de ciertas deficiencias técnicas al tiempo que provoca no podas dificultades interpretativas.  Así, la referencia a desarrollo continuado implica una excesiva vaguedad, pues no concreta qué debe entenderse por continuado. Tal vez un módulo temporal de referencia podría ser el de los dos años que reclaman los artículos 202 y ss Reglamento Penitenciario para el indulto particular. En todo caso, lo que sí parece claro es que el período de tiempo considerado debe ser relevante, pues la referencia a continuado encuentra su contrapunto en el párrafo anterior para la libertad condicional privilegiada a los 2/3 entre el carácter continuado o el aprovechamiento efectivo. El último de los requisitos obliga también a valorar qué ocurrirá en aquéllas infracciones penales en las que por la naturaleza y efectos de las mismas o no existen víctimas que deban ser reparadas o bien la reparación ya se ha efectuado con carácter presente, así como también el alcance que debe darse para reputar cumplido este requisito en el supuesto de que el penado satisfaga en todo o en parte la responsabilidad civil fijada en sentencia. Nótese que el penado, para acceder a este beneficio penitenciario,  debe estar clasificado en tercer grado, luego debe haber satisfecho la responsabilidad civil o haber asumido el compromiso de pago que al efecto reclama el artículo 72.5 LOGP[3] , con las modulaciones derivadas de Sentencia 59/18 de 2 de febrero de la Sala Segunda del Tribunal Supremo[4]. Por tanto, el precepto debería ser interpretado en otra clave vinculada a programas de reparación de las víctimas, aunque el efecto final de éstos fuera, en la medida de lo posible, la satisfacción de la responsabilidad civil como medio esencial para lograr el efecto reparador. Obviamente, el requisito decaerá en todos aquéllos supuestos en los que, como ya se apuntó, no existan víctimas que deban ser reparadas, como pueden ser los delitos contra la salud pública, las falsedades documentales, ciertos delitos contra la Administración de Justicia, o en todos aquéllos casos en los que la víctima resulta difusa (por ejemplo, la Administración Pública sin perjuicio patrimonial declarado en sentencia).

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[1] La misma excepción la regula tras la reforma el párrafo segundo del apartado octavo del artículo 90 CP, referida ahora, por la nueva sistemática, a los delitos regulados en el capítulo VII el Título XXII del Libro II de este Código o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.


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