Análisis de la situación actual desde el punto de vista jurídico de las parejas que no conviven juntas y que en los países anglosajones se conocen con la fórmula de LAT o Living Apart Together para comprobar cuál es su régimen jurídico y las situaciones en las que pueden encontrarse cuando no conviven
1. Introducción
Se está poniendo de moda cada vez con mayor frecuencia un nuevo régimen a nivel de pareja que optan por no acudir al régimen del matrimonio, ni al de pareja de hecho, para no querer convivir, sino tener una relación entre dos personas bajo la situación primordial de la no convivencia.
Se trata, así, de una situación por la que determinadas personas optan por preferir vivir separados y verse cuando les apetezca a ambos, en lugar de la permanente relación de convivencia bajo un mismo techo de forma periódica y permanente. Y no se trata de mayor o menor compromiso, sino porque consideran que es lo mejor para ellos y para su personal situación. Veremos a continuación, de todos modos, las razones por las que se acude a ello.
Esta situación se da en muchos casos en personas que se han divorciado ambas y que pueden tener hijos de sus anteriores matrimonios, por lo que la convivencia de ambos con sus respectivos hijos puede convertirse en un problema, al convivir, no solamente la pareja, sino, también, los hijos de las respectivas parejas cuando le corresponda el régimen de la custodia compartida, o de forma permanente salvo el régimen de visitas.
Es cierto que estas situaciones pueden conllevar roces y conflictos porque si la convivencia que existe, en ocasiones, entre parejas divorciadas es, evidentemente, porque ambos quieren y es voluntaria, sin embargo, no lo es la de los hijos de las anteriores parejas, que se ven forzados a convivir con otros de la pareja de sus progenitores sin su consentimiento, o visto bueno, por lo que el nuevo régimen de la no convivencia evita estos roces y situaciones comprometidas que pueden llevar a la ruptura de la relación por los problemas que pueden existir en una convivencia no deseada por parte de los hijos de ambos.
Además, el conflicto puede venir también, por parte de las respectivas exparejas de ambos que no deseen que sus hijos convivan cuando tienen la custodia compartida sus ex parejas con otros hijos por las razones personales de aquellos que pueden ser hasta entendibles si esa convivencia no deseada está originando problemas en las relaciones entre menores.
Este nuevo régimen de “Vivir Juntos, pero Separados”, es la traducción literal de Living Apart Together que viene, como otros muchos conceptos, de prácticas anglosajonas de personas que optan por evitar la convivencia por experiencias personales donde ésta les ha originado más problemas que ventajas.
De esta manera, un volumen importante de personas han optado por vivir juntos pero separados, no admitiendo la convivencia y entendiendo que ésta puede separarles más que unirles, por lo que optan mejor por verse cuando lo estiman oportuno, pero fijando sus respectivos domicilios de forma independiente, aunque con momentos puntuales de convivencia, pero estableciendo como regla general que cada uno vive en su domicilio y solamente se ven cuando ambos les apetece.
Los datos que existen con este fenómeno nos llevan a cifras que sitúa que en España, aproximadamente un 7% de las parejas mantienen una relación, pero, sin embargo, viven separadas y no conviven en el mismo domicilio, según datos de la Universidad de Málaga.
Así, el estudio[1] la gestión de la intimidad en la sociedad de la información y el conocimiento. Parejas y rupturas en la España actual, dirigido por el profesor Félix Requena, de la Universidad de Málaga, indica que suponen el 7% de las parejas. La edad media es de 42,3 años; uno de cada tres miembros es separado/a o divorciado/a (34,2%) y el 46,5% tiene estudios universitarios.
Se trata de relaciones consolidadas, con más de seis años de duración y son las que más esperan continuar en esta situación dentro de tres años (40%). Este grupo son también las parejas que menos esperan casarse (77,5%), y un 43% ha convivido con una pareja anteriormente.
En este estudio se recogen cinco tipos de parejas sin convivencia en relación con las razones para no convivir, a saber:
a.- Quienes se encuentran en esta situación por “considerarse muy jóvenes para convivir”, un motivo al que alude el 25,4%
b.- Quienes no conviven por “motivos económicos”, que se engloban dentro de un 25,7%.
c.- Un 7 % que lo hace “para mantener su independencia”.
d.- Las parejas que no conviven por “circunstancias laborales” responden al 13%, y
e.- Quienes “no están preparados para convivir”, algo que puede suceder en todas las generaciones donde hay un nuevo emparejamiento (7,1%).
Por otro lado, en Inglaterra se calcula que 2,2 millones de parejas adoptan este tipo de relación y en Estados Unidos otros 2 millones de matrimonios también siguen este régimen. Nótese que este dato es significativo, ya que se refiere a personas que se “han casado”, pero que, pese a ello, optan por vivir separados, con lo que esta es todavía una situación más curiosa, porque han querido comprometerse bajo documentación que les una, pero optando por vivir separados, pese a la existencia del vínculo matrimonial.
En principio, la convivencia —ya sea existente en el momento de los hechos o anterior a éstos— forma parte del contenido jurídico del matrimonio. No se olvide que, conforme al art. 69 del CC-, la convivencia se presume y que el art. 68 del mismo texto señala entre las obligaciones de los cónyuges vivir juntos. La convivencia es también elemento esencial de las parejas de hecho, incluso en sus implicaciones jurídico-administrativas. Pero no olvidemos que hay parejas que lo que no quieren es “convivir” y prefieren mantenerse cada uno en su domicilio, y no convivir en uno común.
¿Cuáles son las razones que llevan a algunas personas a optar por este régimen del LAT? Podríamos preguntarnos.
Pues entre otras, de los estudios realizados alrededor de este fenómeno podemos concluir o fijar los siguientes 20 criterios de referencia:
1.- Huir de los compromisos personales.
2.- Optar por acudir más al régimen de “semilibertad” que le da la “no convivencia”, sino quieren tener ataduras de vivir en un mismo domicilio.
3.- La mayor independencia que otorga vivir solo en un domicilio.
4.-El miedo al compromiso que da vivir con otra persona en el mismo inmueble se esté, o no, casado o en pareja de hecho. Es el miedo a contraer obligaciones o miedo a formalizar una relación.
5.- Algunos consideran que vivir juntos es una imposición social.
6.- Prefieren no compartir gastos, y únicamente lo que comparten es la diversión al estar juntos sin las cargas que conlleva la convivencia.
7.- Prefieren no soportar las manías del otro y evitar soportar detalles que no quieren compartir, por lo que vivir solo sin compañía evita estos problemas.
8.- Porque tienen hijos ambos de relaciones anteriores y no quieren “mezclar” a sus hijos con los de su pareja en la convivencia.
9.- No quieren que sus hijos deban “soportar” la personalidad de la pareja de su padre o madre, que puede que no sea del agrado de aquellos, y evitan los problemas que puede provocar en la relación de pareja la no aceptación de los hijos a la pareja de su progenitor, que hasta podría llevar a la ruptura si los hijos toman parte en todo ello.
10.-Perder la libertad o tener que sacrificar aspectos de la propia vida para tener que satisfacer las necesidades de la otra persona.
11.- Quien se ha divorciado y está ya acostumbrado a vivir solo no acepta de buen grado volver a convivir con alguien una vez que ha superado las dificultades de acostumbrarse a vivir solo cuando ha convivido antes con otra persona durante largo tiempo y se ha roto esa relación.
12.-Se da más valor a la libertad sobre la convivencia, y algunas personas no quieren renunciar a los privilegios de vivir solos. No obstante, tampoco quieren perder la posibilidad de pasar un tiempo con otra persona como si se tratara de su pareja, pero sin convivir con ella.
13.-Algunas personas optan por un sistema híbrido de dormir juntos algunos días en la semana, pero de forma esporádica y sin fijar días concretos, sino como vaya surgiendo, a fin de evitar una rutina en la “convivencia esporádica”.
14.- La no convivencia evita que se tenga que soportar los malos momentos del otro miembro de la relación cuando llega a casa enfadado o molesto por problemas laborales u otros.
15.- Se evita, así, compartir malos momentos del otro, aunque tiene la desventaja que en estos casos igual puede ser positiva la ayuda y ánimo de quien convive con su pareja, y que, a lo mejor, la soledad hace más difícil afrontar problemas personales.
16.-En el mundo laboral de las empresas, las parejas LAT requieren una flexibilidad distinta en comparación con familias tradicionales o monoparentales. Pero también se achaca a las relaciones laborales la opción de vivir en la vía LAT, ya que algunas personas que tienen una relación de pareja viven en localidades separadas que les impide o dificulta vivir en el mismo domicilio y se relacionan “cuando pueden”, pero sin poder vivir juntos, con lo cual llega a ser una opción de “necesidad”, más que una auténtica opción de decisión de ambos. Son LAT porque no pueden convivir.
17.-La no convivencia permanente supone la facilidad de mantener viva la pasión durante más tiempo y pasar más tiempo de calidad compartido.
18.-En la actualidad este tipo de relaciones son más sencillas de poner en práctica gracias a la tecnología, ya que tanto por las plataformas digitales y por los modernos teléfonos móviles permiten una conexión cuando se desea contactar con la pareja y hacerlo de forma visual con una videollamada que asemeja la circunstancia de estar juntos.
19.- En muchos casos, la convivencia se lleva a cabo en los fines de semana para estar juntos en lo bueno y que cada uno haga su trabajo sin convivir dedicando su tiempo entre semana a su actividad laboral y el tiempo de ocio para convivir y disfrutar de la relación de pareja.
20.- En las parejas LAT sí que se introduce la exigencia de la “exclusividad” y la fidelidad, ya que no entra en este concepto la filosofía de la “relación libre”.
Estas son las veinte razones que podríamos fijar que determinan que un 7% de las parejas en nuestro país estén optando por esta fórmula de la “no convivencia” en las relaciones de pareja, bajo la creencia personal de que por su situación personal la convivencia entre ellos no les daría las mismas ventajas que le supone justo lo contrario, que es obtener las mismas ventajas de la vida en pareja, pero sin el requisito de que ésta se haga bajo el mismo techo. Al menos con la continuidad y permanencia con la que hemos entendido tradicionalmente la vida en pareja en convivencia permanente en el mismo domicilio.
De todos modos, esta referencia a los denominados LAT no es nueva desde el punto de vista de la doctrina, ya que en el año 2012 ya hizo referencia a este fenómeno RAMÓN TAMBORERO[2], señalando que: “La mayoría de las legislaciones imponen a quienes conviven juntos una serie de derechos, pero también de obligaciones, a pesar de que la mayoría no deseen compromisos más allá de sus libertades, y ello evidentemente ha provocado una huida de aquellos quienes estaban por formar parejas de hecho hacia nuevas formas de convivencia que les aparten de esa obsesión de la Administración por invadir cada vez más su intimidad.
Y es en ese contexto en el que aparecen en mayor número quienes optan por la fórmula de convivencia por separado. Es lo que se ha dado en llamar Living apart together, los llamados LAT, cada vez más habitual en países de cultura más avanzada o con una tradición divorcista ya consolidada.
En este contexto, se comprueba que tal vía de «convivencia» se da particularmente más entre personas que ya han probado una convivencia estable, con o sin matrimonio, con lo que es bastante inusual entre los jóvenes, quienes aún viven con ilusión su primera experiencia de convivencia bajo el mismo techo. Recientemente un estudio realizado en el Reino Unido señalaba que la fórmula de los LAT se daba fundamentalmente entre sujetos de nivel educativo alto, con residencia en grandes ciudades y en su mayoría con un matrimonio ya anteriormente roto.
En ese contexto se ha comprobado que, según el Censo del año 2001, hay una importante proporción de mujeres con alto nivel educativo que prefieren la convivencia en pareja antes que el matrimonio. Concretamente, el 21,5% de las mujeres que convivían en parejas de hecho en dicho año tenían estudios universitarios, frente al 17,6% de las mujeres casadas.”
Con ello, el dato citado para acudir a esta vía es interesante y muy real para poder comprender por qué se acude a este sistema, al referirse en su mayoría a personas que ya “han probado” la vía de la convivencia en pareja y no les ha satisfecho la experiencia, y que tras haberse divorciado, no quieren renunciar a la vida en pareja, pero sin el requisito de la convivencia, atribuyéndole, quizás, a ésta parte de la “culpa” de la ruptura o el fracaso de su relación en pareja “en convivencia”, buscando con este sistema LAT otra vía de mantener una relación en pareja, pero con la reserva del derecho a la soledad e la hora de vivir en un domicilio.
Veamos, sin embargo, cómo se traslada al mundo jurídico esta forma de concebir la “vida en pareja”, pero sin convivir.
2. No hay situaciones de ruptura con derechos respectivos al no haber existido convivencia
Hemos expuesto hasta 20 razones por las que algunas parejas optan por la opción de no convivir juntos, y hemos comprobado que dentro de las mismas se incluyen opciones de carácter personal y una decisión en base a que consideran ambos que convivir les perjudica más que le beneficia, pero también existe una razón que hemos expuesto en el punto número 16 en base al cual muchas personas optan por la vía LAT, porque, sencillamente, no pueden vivir juntos, al trabajar en localidades distintas que les impiden vivir bajo un mismo techo, con lo cual, frente a razones personales, existe una imposibilidad física de vivir juntos, siendo las razones laborales de la distancia de sus respectivos trabajos lo que les impide vivir bajo el mismo techo en convivencia.
La no convivencia determina que estas personas que toman por esta opción no participan de los derechos de las parejas de hecho que conviven aunque no hayan contraído matrimonio, ya que, por ejemplo, éstas tienen derecho a la pensión de viudedad en caso de fallecimiento del otro miembro de la pareja, o existe la posibilidad de heredar bienes etc.
Pero, entre otras cuestiones, veamos que en el caso de no convivir las razones de la herencia son cuestionables en un principio, pero podría acudirse a la vía del testamento para atribuir a la otra persona no conviviente derechos hereditarios, ya que, respetando la legítima a los herederos forzosos podría acudirse a la vía del “tercio de libre disposición” por vía testamentaria al otro miembro de la pareja no conviviente.
Recordemos que el art. 808 CC señala que:
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.
Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
La tercera parte restante será de libre disposición
De esta manera uno de los no convivientes podrá fijar disposición testamentaria atribuyendo esa tercera parte de sus bienes a la persona que es su pareja no conviviente sin perjudicar la legítima de los herederos forzosos.
Pero si hay una ruptura entre la pareja no existen derechos derivados de la “no convivencia”, ya que es ésta, la convivencia, el presupuesto para otorgar derechos del tiempo derivados de la vida en común, ya que la razón de estos no está basada en haber sido pareja, sino en haber convivido bajo el mismo techo y haber compartido bienes en común, sacrificado en la relación de convivencia, y con renuncias propias que, más tarde, son indemnizables.
La razón indemnizatoria en estos casos está centrada en un “enriquecimiento” de quien se ha beneficiado” de la convivencia y un correlativo “empobrecimiento” de quien ha estado en este régimen en “beneficio” de la otra persona. Así, la ruptura de una “no convivencia” no tendría efectos patrimoniales entre ambos, salvo las consecuencias civiles derivadas de la adquisición de bienes en común, en cuyo caso sí que habría que resolver mediante reclamaciones indemnizatorias en favor de quien no disponga de un bien en común, o mediante una obligación de división del bien adquirido en común por ambos. Pero, fuera de ello, no deben existir derechos y obligaciones derivados de una ruptura de pareja que no ha convivido, habiéndolo hecho cada uno en su propio domicilio, porque entre ellos no existe “aprovechamiento” de una vida en común bajo un mismo techo, ni perjuicio derivado de una ruptura, porque seguía y seguirá viviendo en el mismo domicilio en el que lo había hecho antes y después de la ruptura de la pareja LAT.
Recordemos que ya señalaba la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1040/2008 de 30 Oct. 2008, Rec. 1058/2006 que existen “argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona y el desarrollo de la libre personalidad -artículo 10.1 de la Constitución, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia "more uxorio" de las reglas previstas en el Código Civil para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial -artículos 97, 98 y 1438- con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional (STC 222/1992)-, que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto.”
Ahora bien, la existencia de pactos entre las partes relativos a las consecuencias de la ruptura de la pareja LAT constituiría un recurso al art. 1255 CC del principio de autonomía de la voluntad de las partes, pero más centrado en un incumplimiento contractual que derivado de derechos procedentes de una ruptura de una relación LAT. Porque una cosa es la aplicación por analogía de las reglas del matrimonio a las parejas de hecho y otra que esto se extienda a una pareja que no convive.
Y ello, porque claramente señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1040/2008 de 30 Oct. 2008 antes cita que la aplicación de principios generales por la vía de la analogía "iuris" pasa ineludiblemente por verificar la existencia de un perjuicio y un desequilibrio en la posición de la demandante respecto del otro conviviente y en comparación con la situación de convivencia, una vez cesada ésta, que justifique la compensación pretendida y la atribución del derecho de uso de la vivenda por ser portadora, en definitiva, del interés más digno de protección, presupuestos éstos que, sin embargo, no concurren en el caso considerado
No cabría tomar decisión alguna respecto a pensiones, ya que éstas están basadas en la relación de convivencia, pero sí que existirían pensiones alimenticias en el caso de que hayan tenido hijos en esta relación, aunque no suele ser habitual que quienes toman la decisión de acudir a la vida en LAT tengan hijos, ya que o los tenían de una relación anterior, como hemos visto, u optan por esta fórmula porque no quieren tenerlos.
Pero en el caso de que los tengan sí que habría unas obligaciones respecto a la contribución de ambos a los alimentos del art. 142 CC de la misma manera, y con los mismos derechos y obligaciones que si se tratara de una pareja matrimonial, o una pareja de hecho, por lo que no se trata de derechos “entre ellos”, sino por las consecuencias que se hayan derivado de esa relación aun sin convivencia si han tenido hijos comunes que ya, desde un primer momento, participan de un régimen de “custodia compartida ab initio”, como podríamos denominar a esta situación de hijos habidos de una relación LAT, en la que podrían acudir ya por un convenio entre ellos por la vía del art. 1255 CC a un sistema de custodia compartida pactado, en cuyo caso su incumplimiento estaría sometido a las mismas consecuencias civiles y penales de la no atención a los menores. Sin embargo, no cabría acudir, por ejemplo, al régimen del art. 227 CP del delito de impago de pensiones si se dejan de pagar las alimenticias por el obligado a ello, ya que para que se derive a la vía penal exigiría una resolución judicial que haya fijado la pensión, que en este caso no ha ocurrido.
Es lo mismo que ocurre en los casos de divorcio notarial con convenio aportado donde se fija una pensión compensatoria, pero luego no se cumple el convenio notarial, en cuyo caso habría que acudir a la vía civil, pero no a la penal, al faltar el presupuesto previo de la resolución judicial.
En consecuencia, cabría fijar pensiones alimenticias en favor de los hijos habidos en la pareja LAT, aunque, como decimos, es extraño que las parejas en estas condiciones opten por tener hijos, ya que ello les llevaría a residir en uno de los domicilios de ambos, y en este caso ello transformaría automáticamente la pareja LAT en una pareja de hecho, y de ahí sí que se podrían derivar ya derechos y obligaciones en materia de otros derechos.
No obstante, llegado este caso de transformación de la pareja LAT en pareja de hecho habría una opción a reclamar una pensión compensatoria, pero que no tendría esta denominación como tal en el caso de ruptura.
Señala Martín Benito[3] que:
“Estas alternativas son dos:
1.- Acuerdo de la pareja de hecho mediante pactos en escritura pública.
En las Uniones de Hecho conforme a la legislación autonómica que es quien las regula reconoce la libertad de pactos que se puede dar entre los miembros de la pareja, por tanto, se puede regular mediante esos pactos una compensación económica tras la ruptura si estiman que se produce o se va a producir un desequilibrio económico para la otra parte y su situación va a ser peor que durante el tiempo que se ha producido la Unión. Estos acuerdos se tendrán que regular en virtud del arts. 1255 y 1261 del CC elevándose a escritura pública estableciendo las obligaciones específicas que se den en los acuerdos, el objeto de dicho acuerdo y con el consentimiento libre de las dos partes.
2.- Acción de enriquecimiento injusto de la pareja.
La acción de enriquecimiento injusto de la pareja es la otra situación en la que puede llegar a darse una indemnización económica y de esta forma igualar la situación de enriquecimiento de uno y la de empobrecimiento de otro.
Los requisitos que se tienen que dar son:
a.- Enriquecimiento o aumento de patrimonio de uno de los miembros y a la vez se produjera el empobrecimiento del otro.
b.- Que no haya motivos que justifiquen ese enriquecimiento de uno sobre el otro.
c.- Dedicación exclusiva de uno de los miembros al hogar familiar y a los hijos.
d.- Pérdida de expectativas laborales, empresariales etc. en consecuencia de la dedicación exclusiva del hogar y de los hijos.
e.- Abandono laboral de uno de los miembros y que esa circunstancia sea aprovechada por el otro miembro de la unidad de hecho.
Estos requisitos mencionados han sido establecidos en la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo como son las sentencias 306/2011 de 6 mayo 2011, sentencia 584/2014 de 16 octubre 2014 la sentencia 17/2018 de 15 enero 2018 etc.”
No se trata, pues, propiamente, de una pensión compensatoria, entre parejas de hecho, sino un “enriquecimiento sin causa” si se puede demostrar que uno de los que fueron pareja LAT y pasaron a ser de hecho con convivencia se ha “aprovechado” de la convivencia con el otro que tendrá derecho a ser indemnizado.
El enriquecimiento, a su vez, puede consistir, también, en el ahorro de gastos que supuso no tener que contratar a alguien para que se ocupara del hogar, así como en el aumento de las aptitudes para conseguir ingresos en el mercado de trabajo. El conviviente perjudicado ha de acreditar que su esfuerzo y colaboración desinteresada han supuesto el enriquecimiento del otro conviviente; sin embargo, el enriquecimiento del demandado por sí sólo no es suficiente, será también necesario que el aumento patrimonial que experimenta el que se enriquece se produzca por haberse empobrecido el que reclama.
Por tanto, una situación de enriquecimiento injusto tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece, careciendo de causa que lo legitime, de tal suerte que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido.
Si la pareja LAT se transformó en de hecho y conviven para que los hijos habidos de esta relación vivan en una misma casa existirá también pensión alimenticia en favor de estos y por el trámite de ruptura de las parejas de hecho.
3. La pareja no conviviente y el derecho penal
En las parejas LAT la mujer puede ser víctima de violencia de género, ya que la convivencia puede arrastrar, en su caso, una agravante de parentesco en el caso de que exista una relación semejante a la de pareja matrimonial en las de hecho. Pero las mujeres no convivientes con su pareja pueden ser víctimas de violencia de género, ya que, por ejemplo, en el art. 153.1 CP se castiga como delito de maltrato «El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia».
Lo mismo ocurre, entre otros, en el art. 148.4.º para agravar las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior, que podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Y lo mismo sucede en el art. 171.4.º para las amenazas leves, o en el art. 172.2 CP para las coacciones leves concurriendo esta misma circunstancia antes expuesta, y en el art. 173.2 para el maltrato habitual. La no convivencia, con ello, no excluye la concurrencia del hecho de violencia de género, ya quela clave no va a estar en la “convivencia”, sino en la “afectividad”, por lo que nos situaremos en valorar si “la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia”.
De esta manera, en las parejas LAT puede existir la violencia de género, porque la clave está en que si se produce el ilícito penal por el autor, la clave estará en si la víctima reconoce una “relación de afectividad” aun sin convivencia, ya que esta no determina el maltrato de género, sino si de la prueba practicada se evidencia que en la pareja existe una relación de permanencia y estabilidad en la pareja no conviviente que determina que exista una relación clara y directa entre la relación entre ellos, aunque no convivan, y el ilícito penal, porque la existencia de la dominación y el machismo del autor hacia la víctima no exige que convivan, sino que tengan, o hayan tenido, relación de afectividad.
La cuestión, como recordábamos en un artículo doctrinal [4], es que el problema puede surgir si se alega que existía una relación sin convivencia pero no había afectividad, pero se trataba de una mera relación interesada de dos personas que se veían de forma ocasional, pero entre las que no existía afecto, porque ello podría ser un elemento para la defensa para plantear descartar la «vis atractiva» del régimen jurídico propio de la violencia de género para derivarlo a otro delito leve si se exigía la existencia de la afectividad como elemento esencial de la relación «aun sin convivencia».
La clave en estos casos radicará en considerar la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación más que la “afectividad” como tal. El TS afirma que lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad.
En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 707/2018 de 15 Ene. 2019, Rec. 10353/2018 se recuerda que: "El artículo 1 de la Ley Orgánica, 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, señalaba en su artículo 1.1 que el objeto de la presente ley es "actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia".
En cualquier caso, el TS señala en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 351/2021 de 28 Abr. 2021, Rec. 10643/2020 que:
“La convivencia en un mismo domicilio, si bien no es una nota constitutiva ni decisiva de la equiparación de la relación afectiva con la matrimonial, sí permite apreciar con mayor facilidad las notas definitorias de continuidad y estabilidad exigibles para la transferencia de valor normativo. Es cierto que el legislador ha prescindido de la convivencia como dato definitorio de la relación equiparable al matrimonio, pero ello comporta como consecuencia necesaria que cualquier tipo de relación personal presuponga la posibilidad de equiparación entre dicha relación y la que sirve de elemento comparativo de transferencia de efectos, en este caso el matrimonio. No basta, desde luego, convenir sobre la definición de la relación para sin otra consideración otorgarle el mismo valor normativo que legalmente se atribuye al matrimonio. La relación personal debe identificar rasgos de particular intensidad y, sobre todo, notas calificadoras derivadas de la presencia de un proyecto exteriorizado de vida en común, aun cuando no reclame convivencia".
Con ello, no bastaría cualquier relación sin convivencia, y para hablar probablemente de una pareja LAT se exigirían los datos de estabilidad en esa relación y una permanencia más o menos sólida que permita atraer la presunción de la afectividad entre ellos para poder considerar una agresión como constitutiva de violencia de género, ya que en otro caso se podrían incluir en esta modalidad delictiva hechos de personas que no conviven y en las que no se reúnan estas notas de estabilidad, permanencia y afectividad, aunque no convivan, lo que no permitiría atraer las notas de violencia de género a una conducta ilícita del hombre sobre la mujer, por lo que estas cuestiones podrán ser objeto de prueba en el proceso penal correspondiente.
Otro tema interesante a destacar es que el parentesco como agravante del art. 23 CP no se aplicará a las parejas LAT si se comete un delito, ya que el parentesco exige la convivencia, como recuerda el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 390/2023 de 24 May. 2023, Rec. 3924/2021:
“Resulta improcedente extender con carácter general a las relaciones ordinarias de noviazgo, de escasa duración y sin convivencia, la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, que además permanecería vigente incluso después de que la relación se hubiese extinguido. Prueba de ello es que el propio Legislador diferencia el ámbito de la agravación para las personas ligadas por una relación análoga de afectividad a la matrimonial, entre el art 23 (circunstancia mixta de parentesco) y el art 153 y concordantes (violencia de género), extendiendo expresamente la agravación a supuestos de ausencia de convivencia en el art 153 y concordantes, y omitiendo esta extensión en el art 23, mientras que en la circunstancia mixta del art. 23 se exige una estabilidad de la relación, que se omite en el art. 153 y concordantes, para la violencia de género.
En definitiva, no cabe extender por analogía el concepto de relaciones de análoga afectividad del art 153, y concordantes, al art 23, porque constituiría una aplicación analógica de la norma, en contra del reo, prohibida por el principio de legalidad. No tendría sentido que el Legislador ampliase expresamente la aplicación de la agravación de género a las relaciones "sin convivencia" en el art 153, y por vía jurisprudencial extendiésemos esta amplitud, en perjuicio del reo, a la circunstancia mixta de parentesco en los supuestos de relaciones análogas a la matrimonial, cuando el Legislador, pudiendo hacerlo, no ha incluido expresamente la ausencia de convivencia en el art 23 que regula esta circunstancia. Tampoco debemos desconocer que el Legislador ha prescindido de la exigencia de "estabilidad" de la relación análoga a la matrimonial en el art 153, y en sus concordantes, pero la mantiene en el art 23, al establecer los requisitos de aplicación de la circunstancia mixta de parentesco. En consecuencia, una relación de noviazgo de unos cuantos meses, sin convivencia, puede justificar la aplicación del art 153, pero no es suficiente, legalmente, para aplicar con carácter genérico la agravante de parentesco.
…En consecuencia una relación común de noviazgo, ya finalizada, que se prolongó durante nueve meses sin convivencia en ningún momento, no determina la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, en su condición de agravante, aun cuando los jóvenes hayan llegado a mantener durante la misma, relaciones sexuales, sin perjuicio del efecto que pueda producir en el ámbito de los comportamientos descritos en el art 153 CP, y concordantes...
Con ello, para aplicar la agravante de parentesco en un delito en pareja se exige, como apunta el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada que a los efectos de la apreciación de la agravante de parentesco, en la redacción actual del precepto, en el concepto de "personas ligadas de un modo estable por análoga relación de afectividad a la del matrimonio "no cabe incluir de modo automático todo tipo de relaciones de noviazgo, sino únicamente aquéllas relaciones sentimentales en las que concurra o haya concurrido un componente de compromiso de vida en común dotado de cierta estabilidad, que suele manifestarse por un inicio de convivencia, al menos parcial, y un grado de afectividad semejante y generador de una vinculación familiar, mostrando la realidad social que muchas relaciones de noviazgo, más o menos fugaces, carecen de las características necesarias para que puedan ser consideradas como relaciones de afectividad análogas a la marital a los efectos de la aplicación de la agravante de parentesco, como señala la sentencia de instancia. Y ello porque la circunstancia mixta tiene un ámbito y finalidad diferente de la agravación de género prevenida para supuestos específicos en el art 153 y concordantes, sin que puedan extenderse analógicamente a la agravante genérica las tipologías incluidas en este precepto".
Si no hay una mínima convivencia suficiente para generar esa “estabilidad” de la relación no cabe aplicar la agravante, por lo que no se aplicará el art. 23 en las relaciones LAT.
4. No tiene derecho a la pensión de viudedad
La pensión de viudedad es una prestación económica vitalicia que se concede a aquellas personas que han tenido un vínculo matrimonial, o han sido pareja de hecho, con la persona fallecida. Pero existe una relación directa entre el derecho al cobro de la pensión de viudedad y la convivencia con lo cual en los casos de no convivencia no existe el derecho a la pensión de viudedad.
Hay que recordar que tienen derecho a la pensión de viudedad aquellas personas que han tenido vínculo matrimonial o fueron pareja de hecho con la persona fallecida y no han contraído nuevo matrimonio", y ello se aplica al cónyuge, separados, divorciados y personas cuyo matrimonio fue declarado nulo, o a la pareja de hecho en el momento del fallecimiento, pero no a las parejas denominadas LAT, ya que no puede establecerse una situación de relación análoga a la matrimonial.
Con respecto a la no convivencia y derecho al cobro de la pensión de viudedad resulta interesante la excepción fijada en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 272/2023 de 13 Abr. 2023, Rec. 793/2020, que señala que:
“Derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho de la mujer que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, cumpliendo los restantes requisitos legalmente exigidos: interpretación con perspectiva de género.
En el presente caso, no se discute el cumplimiento de todos los requisitos legalmente exigidos para tener derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho, con excepción del de la unión y convivencia con el causante en el momento de su fallecimiento.
Ha de partirse, así, de que la actora y solicitante de la pensión de viudedad de las parejas de hecho cumplía los requisitos legalmente exigidos para acceder a esa pensión menos el de la unión y convivencia con el causante en el momento en que este falleció.
Y ha de partirse igualmente de que el cese de la convivencia fue motivado por la violencia de género ejercida por el causante contra la solicitante de la pensión.
3.- El artículo 221 LGSS (anterior artículo 174.3 LGSS de 1994) establece que tiene derecho a la pensión de viudedad "quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219 (LGSS), se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho". Se exige, concretamente, en lo que ahora interesa, "una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años."
Fue la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, la que reconoció el derecho la pensión de viudedad de parejas de hecho dando nueva redacción al artículo 174 LGSS de 1994.
La Ley 40/2007 tienen su origen en un acuerdo tripartito alcanzado por el Gobierno con los interlocutores sociales, acuerdo expresamente mencionado en el preámbulo de la norma. Se trata del Acuerdo sobre medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno, la Unión General de Trabajadores, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, que, a su vez, trae causa de la Declaración para el Diálogo Social firmada por los mismos interlocutores el 8 de julio de 2004. El preámbulo menciona, asimismo, al Pacto de Toledo.
El preámbulo hace referencia a la relevante novedad que supone la introducción de la pensión de viudedad de parejas de hecho, exigiéndose, "además" de los requisitos actualmente establecidos para la situación de matrimonio, la acreditación de "una convivencia estable y notoria de al menos cinco años."
Esta exigencia adicional ("además") a los requisitos de la situación de matrimonio, responde a la necesidad de que quede demostrada la realidad y existencia de la unión de hecho, realidad que acredita la convivencia común.
Pero esta lógica necesidad de que exista, con carácter general, una convivencia entre los componentes de la unión de hecho, no es razonable que se exija en los casos de violencia de género sufrida por la mujer integrante de esa unión de hecho.
4.- En efecto, en estos supuestos en que el otro integrante de la pareja de hecho ejerce la violencia de género contra la mujer con la que convive, la protección de esta mujer lo que precisamente exige es, entre otras muchas cosas, que cese la convivencia con vistas a impedir que siga sufriendo una situación de violencia. En estos casos, la convivencia no solo es imposible e indeseable, sino que ha de evitarse a toda costa, por lo que, si se exige y se impone como requisito, no se alcanzaría la finalidad primordial y principal de proteger a la víctima de la violencia de género. Y ha de recordarse que la convivencia se rompe, no exactamente por la libre voluntad de la mujer que forma parte de la unión de hecho, sino porque la violencia ejercida sobre esta última hace imposible la convivencia.
Hay que subrayar, en este sentido, que la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección Integral contra la violencia de género, protege a las mujeres de la violencia proveniente no solo de sus cónyuges, sino también "de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia". En efecto, el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004 establece que "la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia". A los efectos del presente recurso, esta mención a "quienes estén o hayan estado ligados por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia", debe ser especialmente enfatizada.
5.- Así las cosas, no es razonable entender que la voluntad de la ley sea la exigir la convivencia en el momento del fallecimiento del causante para acceder a la pensión incluso en el supuesto de que la convivencia haya tenido que cesar con anterioridad por la existencia de violencia de género.
Lo que sucede es, más bien, que la protección, integral y trasversal, contra la violencia de género se va afinando y perfeccionando según se detectan lagunas y déficits de protección. La respuesta "global y multidisciplinar" que reclama la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004 sigue presentando "deficiencias" que hay que corregir y subsanar, lo que es particularmente exigible en un ámbito (el de la violencia de género) donde se ven comprometidos derechos y bienes tan primordiales y esenciales y cuya protección "integral" cuesta tanto conseguir.
Un exponente de cómo se van superando déficits de protección cuando tales déficits se detectan y manifiestan, lo constituye la entronización de la violencia de género en la regulación de la pensión de viudedad en los supuestos de separación y divorcio (artículo 174.2 LGSS de 1994 y actual artículo 220.1 y 2 LGSS de 2015). Ello se hizo por el apartado décimo de la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, para eximir del requisito de ser acreedoras de pensión compensatoria a las mujeres que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación o el divorcio.
6.- Con base en esta previsión, se ha preconizado su aplicación analógica (artículo 4.1 del Código Civil) al supuesto de la pensión de viudedad de parejas de hecho (artículo 221 LGSS de 2015; anterior artículo 174.3 LGSS de 1994).
La aplicación analógica es plausible y persuasiva.
En primer lugar, porque la concurrencia de violencia de género debe eximir del cumplimiento de determinados requisitos que, no solo carecen de sentido cuando existe aquella violencia (en nuestro caso, la exigencia de la convivencia en el momento del fallecimiento a pesar de que la convivencia haya debido y tenido que cesar por la violencia ejercida contra la mujer), sino que exigir esa convivencia en tales circunstancias de violencia es radicalmente incompatible con la protección de la mujer víctima de malos tratos. En nuestra STS 22/2016, de 20 de enero (rcud 3106/2014), ya hablábamos de la exención del cumplimiento de determinados requisitos "cuando se trate de víctimas de violencia de género."
Y, en segundo lugar y, sobre todo, porque si las mujeres separadas y divorciadas víctimas de violencia de género pueden acceder a la pensión de viudedad, lo mismo debe poder suceder con las mujeres que forman uniones de hecho y que son igualmente víctimas de violencia de género.
Desde luego, la regulación legal en materia de pensiones de viudedad de las uniones matrimoniales y de las uniones no matrimoniales no tiene por qué ser necesariamente la misma. Pero una cosa es lo anterior y otra, bien distinta, que, una vez que se ha reconocido la pensión de viudedad para las parejas de hecho, se imponga a estas últimas uniones, también cuando haya habido violencia de género, el cumplimiento de un requisito (el de mantener la convivencia incluso en tales circunstancias) que no se exige en los casos de separación o divorcio. Hay que descartar una interpretación que provoca tan inaceptables consecuencias y optar por entender que, en caso de que la convivencia haya tenido que cesar por la existencia de violencia de género y si se cumplen el resto de los requisitos, esa ausencia de convivencia no puede ser un obstáculo infranqueable para que la mujer víctima de esa violencia pueda acceder a la pensión de viudedad de parejas de hecho.
7.- Un último, pero muy relevante, factor debe ser contemplado en nuestro análisis.
El artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, sobre "integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas", establece que "la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas".
Además, el artículo 15 de la citada Ley Orgánica 3/2007, dispone que "el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. (...)".
En la misma línea, pero con carácter más general, el artículo 4.4 de la reciente Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, dispone que "el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas", mientras que el artículo 4.4 de la misma ley prevé que "en las políticas contra la discriminación se tendrá en cuenta la perspectiva de género".
También puede ser de interés transcribir el artículo 7, sobre "interpretación", de la citada Ley 15/2022:
"La interpretación del contenido de esta ley, así como la actuación de los poderes públicos, se ajustará con los instrumentos internacionales aplicables de los que el Estado sea parte en materia de derechos humanos, así como con la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales internacionales y demás legislación aplicable, y tendrá en cuenta las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos internacionales multilaterales y regionales.
Para los efectos del apartado anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias o intolerantes. La presente ley consagra los niveles mínimos de protección y no perjudica las disposiciones más favorables establecidas en otras normas, debiendo prevalecer el régimen jurídico que mejor garantice la no discriminación."
8.- A partir de la sentencia del Pleno de 21 de diciembre de 2009 (rcud 201/2009), esta Sala 4ª ha procedido a aplicar el criterio de interpretación con perspectiva de género en, al menos, las SSTS 864/2018, 26 de septiembre de 2018 (rcud 1352/2017); 778/2019, 13 de noviembre de 2019 (rec. 75/2018); 815/2019, 3 de diciembre de 2019 (rec. 141/2018); 79/2020, 29 de enero de 2020 (rcud 3097/2017); 115/2020, 6 de febrero de 2020 (rcud 3801/2017); 580/2020, 2 de julio de 2020 (rcud 201/2018); 908/2020, 14 octubre 2020 (rcud 2753/2018); 645/2021, 23 junio 2021 (rec. 161/2019); y 747/2022, 20 de septiembre de 2022 (rcud 3353/2019).
Lo mismo debe hacerse en el presente supuesto.
La interpretación con perspectiva de género conduce a interpretar el artículo 221 LGSS de 2015 (anterior artículo 174.3 LGSS de 1994) en el sentido de que, si cumple todos los demás requisitos, la mujer que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, tiene derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho.
Con ello, en los casos de previa violencia de género no se exige la convivencia.
Y la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 1262/2023 de 21 Dic. 2023, Rec. 2234/2022 señala que:
“La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).
De ahí que concluyéramos que " la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho ".
Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS (STS 1-6-16, rcud.207/15); el certificado de empadronamiento (STS 07-12-16. rcud.3765/14) como es nuestro caso; el Libro de Familia (STS 03/05/11, rcud.2170/10; 23/01/12, rcud.1929/11, 23/02/16, rcud.3271/14-); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive (STS 26-11-12, rcud.4072/11); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente (STS 9-10-12, rciud.3600/11); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial (STS 23-6-15, rcud.2578/14; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante (STS 17-12-15, rcud.2882/14).
Y en la sentencia Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 883/2024 de 5 Jun. 2024, Rec. 3216/2021: “Denegación del derecho a la prestación de supervivencia solicitada. No consta documento público del que quepa desprender la prueba de la pareja de hecho. Aunque ha de acreditarse la convivencia interrumpida no inferior a 5 años por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente, la pareja ha de estar inscrita en un registro específico o bien constar en un documento público.
Con todo ello, la no convivencia excluye la posibilidad de reclamar pensión de viudedad en casos de fallecimiento.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Familia y Sucesiones", en octubre de 2024.
Notas:
1. https://elpais.com/smoda/bienestar/2024-09-13
2. Ramón Tamborero. Abogados de Familia, Nº 63, Sección Tribuna Abierta, Primer trimestre de 2012, Editorial LA LEY. ¿Nos queremos más o menos que hace unos años?.
3. https://aboga2.eu/blog/familia/puedo-pedir-la-pension-compensatoria-si-soy-pareja-de-hecho/
4. Vicente Magro Servet. Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante. Doctor en Derecho. La Ley Penal, Nº 112, Sección Estudios, Enero-Febrero 2015, Wolters Kluwer. ¿Cómo debe interpretarse la expresión «análoga relación de afectividad aun sin convivencia» en los delitos de violencia de género?
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