RÉGIMEN GENERAL
El régimen sancionador de los alumnos en la normativa española es una de las cuestiones que han tenido un tratamiento legislativo más escaso, en comparación con otra serie de cuestiones dentro de la regulación académica. A lo largo de los distintos textos legislativos que se han ido promulgando durante la presente etapa constitucional apenas se ha desarrollado el tratamiento que han de tener, dentro del ámbito estrictamente universitario, las infracciones en que puedan incurrir los alumnos.
La regulación anterior a la actual Ley Orgánica 6/2001, de Universidades (LOU), apenas contenía una serie de referencias vagas a esta cuestión, pero, como veremos a continuación, la actual situación no difiere mucho, en el fondo, de la situación que se daba con la regulación de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.
De hecho, a nivel legislativo, la situación se caracteriza por la ausencia de regulación en esta materia. Ni siquiera a través de la modificación que se hizo de la LOU a través de la Ley Orgánica 4/2007 se consiguió ir más allá en la definición de esta cuestión que al reenvío de la misma a un futuro “estatuto del estudiante”, que no llegó a pasar de la fase de anteproyecto de Ley durante la etapa del ministro Ángel Gabilondo y de cuya reactivación no se tienen noticias a día de hoy.
De esta forma, la única referencia de rango legal en esta materia es la contenida en el artículo 46.2 LOU, y que se limita a establecer que “los Estatutos y normas de organización y funcionamiento desarrollarán los derechos y los deberes de los estudiantes, así como los mecanismos para su garantía” y a fijar una serie de derechos genéricos (a la igualdad de oportunidades y no discriminación, 46.2.b) LOU; al adecuado proceso, 46.2.h) LOU; a no recibir un trato sexista, 46.2.h) LOU), que deben orientar el proceso sancionador y que no son sino redundantes, en estos aspectos, con derechos de raíz constitucional de los que los estudiantes ya son titulares, no por su condición de tales, sino por el hecho de ser ciudadanos españoles.
En conclusión, nos encontramos con que la regulación en materia disciplinaria está remitida, legalmente, al dictado de los Estatutos o normas de organización y funcionamiento interno de las propias Universidades. La generalidad de la doctrina considera que esta circunstancia no debería ser extraña, al entender que la misma emana del también constitucional principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 27.10 de la Constitución Española.
UNIVERSIDADES PRIVADAS
Nuestra Carta Magna reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca y, como acabamos de exponer, la propia LOU, que desarrolla dichos términos, remite la regulación de los derechos y deberes de los estudiantes y, en este sentido, el régimen sancionador, al Derecho interno de las propias Universidades.
En el mismo sentido, y, en particular, en el caso de las Universidades Privadas, nos encontramos con que el artículo 2.2 LOU indica, concretando el contenido constitucional de la autonomía universitaria, que, “en los términos de la presente Ley, la autonomía de las Universidades comprende: a) La elaboración de sus Estatutos y, en el caso de las Universidades privadas, de sus propias normas de organización y funcionamiento, así como de las demás normas de régimen interno”.
Por lo tanto, resulta evidente que, pese a las dudas de constitucionalidad que pudiera suscitar la remisión en blanco del derecho sancionador a normas sin carácter de ley, en la medida que este sistema no ha sido sometido a la oportuna revisión por el Tribunal Constitucional corresponde a las Universidades privadas la elaboración de sus propias normas de régimen disciplinario a través de los instrumentos que entiendan pertinentes, bien en sus propias normas de organización y funcionamiento, bien a través de otras normas de régimen interno como reglamentos de disciplina académica elaborados al efecto.
Dada la difícil conciliación de esta situación legislativa con las exigencias derivadas de los artículos 24 y 25 de la Constitución, se ha discutido, en el ámbito de las Universidades públicas, si podría traerse como de aplicación el procedimiento sancionador contenido en la antigua Ley 30/1992 o el actual régimen de las leyes 39/2015 y 40/2015, pero entendemos que dichas normas no pueden ser aplicadas a las Universidades privadas, al no estar las mismas incluidas en el ámbito de aplicación de dichos textos legales. No se justificaría, por lo tanto, a nuestro juicio, la traslación directa de dichos principios y procedimientos al régimen sancionador de los alumnos de las universidades privadas.
PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO SANCIONADOR
No obstante, se ha de tener en cuenta que, según nuestra jurisprudencia constitucional, el derecho sancionador se configura como un continuum, informado, por tanto, por los mismos principios. Ahora bien, como el propio Tribunal Constitucional tiene señalado, dichos principios generales del derecho sancionador no rigen con la misma intensidad en toda manifestación de derecho sancionador y, por tanto, habrán de ser modulados.
De esta forma, los principios que informan todo el derecho penal tienen que ser tenidos en cuenta en la aplicación del régimen sancionador en el ámbito universitario, pero no podrán ser considerados con el mismo rigor que si estuviéramos ante la comisión de un presunto delito o de una infracción administrativa, puesto que nos encontramos ante un régimen sancionador entre privados.
Así, las Universidades privadas deben regular el régimen sancionador en su normativa interna obedeciendo a una serie de principios, tales como la predeterminación de las infracciones y sanciones, la posibilidad de conocer la acusación y ejercer el derecho de defensa, la separación entre instrucción y resolución o el respeto a la presunción de inocencia, entre otros, pero no entendemos que dicha observancia deba obedecer a términos igualmente rigurosos que cuando nos encontramos ante el ejercicio de potestades punitivas ante situaciones de mayor gravedad.
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