Abstracto: Aprovechando las sustracciones que cada vez con más frecuencia ocurren en los parkings de las ciudades españolas, este trabajo realiza un análisis sobre la definición del contrato de aparcamiento, el ámbito de aplicación y el régimen de responsabilidad del titular del aparcamiento dispuesto en la Ley 40/2002, de 14 noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, poniendo de relieve algunas de las dificultades interpretativas en estos puntos.
Abstract: Taking advantage of the thefts that are occurring more and more frequently in the parking lots of Spanish cities, this paper analyzes the legal definition of the parking contract, the scope of application and the liability regime of the owner of the parking lot set forth in Law 40/2002, of November 14, 2002, regulating the vehicle parking contract, pointing out some of the interpretative difficulties on these points.
Palabras clave: garage contract, parking contract, vehicle, lease, parking, parking, strict liability, deposit, duty of care, custody, theft, damage, culpability, delinquency.
Keywords: contrato de garaje, contrato de aparcamiento, vehículo, arrendamiento, aparcamiento, responsabilidad objetiva, depósito, deber de vigilancia, custodia, robo, daños, culpabilidad, delincuencia.
I. Introducción
En los últimos meses ha generado alarma social la delincuencia existente en las grandes urbes españolas consistente en robos de efectos personales o bienes de valor (tablets, ordenadores, móviles, etc.) en el interior de vehículos aparcados en aparcamientos privados.
Estos sucesos no solo evidencian los elevados niveles de inseguridad ciudadana a los que estamos expuestos, también ponen sobre la mesa la pregunta de si el titular del parking en cuestión debe responder de los daños y perjuicios causados al usuario por dichos hechos delictivos, en tanto que depositario del vehículo, y si, en su caso, debe adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar o paliar el riesgo de que se cometan estos actos delictivos. De hecho, esta no es la única causa por la que un vehículo estacionado en un parking puede sufrir daños materiales, estos también pueden venir causados por otros sucesos no necesariamente delictivos, como, por ejemplo, por otros vehículos que maniobrando para aparcar hayan colisionado con el mismo, supuesto frecuente en aquellos párquines angostos y con plazas de pequeñas dimensiones.
En nuestro ordenamiento ya tenemos una ley promulgada para lidiar específicamente con estas situaciones, la L 40/2002, de 14 noviembre -EDL 2002/44836-, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos (LCAV, en adelante). Como se verá, esta ley reglamenta de forma específica la responsabilidad del titular del aparcamiento atribuyendo de forma expresa y directa derechos y obligaciones a las partes involucradas en este tipo de relación contractual.
Sin embargo, la cuestión no es tan sencilla porque desde una perspectiva jurídica, el acto de estacionar un vehículo en un aparcamiento privado ajeno puede dar lugar a relaciones contractuales de distinto tipo en función de las circunstancias particulares que concurran -la onerosidad del servicio de aparcamiento, el periodo temporal de aprovechamiento o el método de fijación del precio- y, como se podrá intuir, de estas circunstancias dependerá que la LCAV resulte o no de aplicación.
Lo cierto es que, si bien la LCAV reglamenta de forma específica la responsabilidad del titular del aparcamiento, concibe de forma limitada la figura del contrato de aparcamiento; el tipo contractual sometido al régimen de dicha norma. Por ende, antes de entrar a examinar el régimen de responsabilidad para determinar si el titular del parking debe responder por las sustracciones o los daños sufridos por los vehículos, deberemos definir bien el ámbito de actuación del contrato de aparcamiento para saber cuándo podremos beneficiarnos de la aplicación de la LCAV.
Así, se tratará de fijar con claridad los límites del contrato de aparcamiento desde la vertiente interna, acudiendo a la definición del contrato y al ámbito de aplicación de su ley reguladora, y también externa, exponiendo algunas figuras contractuales afines y delimitando el ámbito de actuación de cada una de ellas. Todo ello con tal de extraer las notas esenciales que dan sustantividad propia al popularizado contrato de aparcamiento y, más importante, lo someten al régimen previsto a la LCAV.
Posteriormente, ya definido el ámbito de actuación del contrato de aparcamiento, trataremos de responder a la pregunta planteada sobre el régimen de responsabilidad del titular del aparcamiento en el seno de dichos contratos en consideración a la casuística que presentan, poniendo de relieve algunos problemas interpretativos.
II. Definiendo el contrato de aparcamiento de vehículo
En la Exposición de Motivos de la LCAV el legislador explica que el propósito de la ley es establecer un sistema de delimitación y distribución de responsabilidades entre el usuario y el titular de los establecimientos destinados al aparcamiento de vehículos de motor que regule de forma específica las particularidades derivadas de esta relación contractual. De este modo, se puso fin a la incerteza con la que tuvieron que lidiar los tribunales al verse obligados a encajar estos contratos en alguna de las figuras típicas del ordenamiento civil.
A tal fin, recogió del acervo doctrinal y jurisprudencial [1] la figura del contrato de aparcamiento y lo tipificó siguiendo las líneas marcadas por ambas, limitando su alcance con la intención de configurar el contrato de aparcamiento como una modalidad contractual exclusiva del modelo de negocio propio de los párquines privados, en los que el usuario estaciona temporalmente su vehículo por un precio fijado en función del tiempo. Este acercamiento conceptual deja fuera escenarios contractuales afines que se dan en el tráfico jurídico -contratos de garaje, contratos de depósito o aparcamientos en centros comerciales-. Estas figuras afines nos ayudarán a terminar de definir el ámbito de aplicación del contrato de aparcamiento.
La LCAV, en su art.1 -EDL 2002/44836- define al contrato de aparcamiento como aquel en que “una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular para el estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo real de prestación del servicio.” A renglón seguido, el segundo apartado especifica que esta cesión del espacio puede ser con carácter rotatorio o con reserva de plaza, siendo ambas modalidades distintas del contrato de aparcamiento.
Para acabar de apuntalar los contornos del contrato, el art.2 LCAV -EDL 2002/44836- establece dos exclusiones: el estacionamiento en las zonas de estacionamiento regulado de las vías públicas y el estacionamiento no retribuido directa o indirectamente.
La corriente doctrinal mayoritaria [2] ha calificado al contrato de aparcamiento como un contrato de naturaleza mixta en el que concurren las prestaciones características de otros contratos típicos, tales como el arrendamiento de cosa y el de servicios, pudiendo asimilarse al contrato de depósito en la medida que el titular del garaje asume la obligación de custodia, generadora de responsabilidad en los supuestos de sustracción o daños, tal como analizaremos más adelante.
De la definición que ofrece la LCAV, pueden extraerse cuatro elementos que caracterizan y dotan de sustantividad propia al contrato de aparcamiento: la cesión de estacionamiento como actividad mercantil, la cesión por parte del titular del estacionamiento, el pago de un precio y que dicho precio venga fijado en atención al tiempo real de prestación del servicio. Veamos cada uno de ellos en detalle:
i) Cesión de estacionamiento en un espacio o recinto como actividad mercantil
En primer lugar, se exige que el titular del estacionamiento ceda los espacios de aparcamiento como una actividad mercantil, esto es que la cesión del espacio en un local o recinto constituya una actividad económica en sí misma, que se lleve a cabo de forma habitual y con ánimo de lucro [3].
Esto plantea la duda sobre si se perfeccionará un contrato de aparcamiento cuando la cesión se produzca de forma accesoria, como ocurre en los centros comerciales en los que la actividad principal del titular es la cesión de locales comerciales mientras que la cesión de los aparcamientos se configura como accesoria.
Esta cuestión queda resuelta si atendemos a la modificación que sufrió el art.2 LCAV -EDL 2002/44836-, introducida por la L 44/2006, de 29 diciembre -EDL 2006/324695-, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. La nueva norma eliminó la exclusión que contenía el apartado b) de dicho artículo, referente a “los estacionamientos que se realicen en locales o recintos dependientes o accesorios de otras instalaciones” con la intención de ampliar el ámbito de actuación del contrato de aparcamiento, colocando en su lugar la exclusión “de los estacionamientos no retribuidos directa o indirectamente”. En la Exposición de Motivos el legislador se expresaba sobre dicha modificación declarando que “se amplía, asimismo, el ámbito de aplicación de la ley a todas las actividades de estacionamiento realizadas en el marco de una actividad empresarial o profesional.”
Por lo tanto, debe adoptarse una interpretación amplia sobre el término “actividad mercantil”, en la que tenga cabida cualquier cesión de espacio de forma habitual y con ánimo de lucro sin que tenga importancia el carácter accesorio o principal de la prestación. Claro está, esta cesión deberá ser onerosa, como luego se verá.
En cuanto al objeto de dicha cesión, la definición utiliza la expresión “espacio en un local o recinto” con una clara intención de abarcar cualquier lugar con independencia de sus características particulares, sea interior o exterior, urbano o rústico. Así, las características físicas del espacio cedido no definen el contrato de aparcamiento. En este sentido, no se requiere que el espacio cedido consista ni tan solo en una plaza de aparcamiento, basta con que sea apto para estacionar un vehículo de motor.
Estas son dos características, aunque no las únicas, que distinguen este contrato del contrato de garaje, en el que el objeto cedido es una plaza de estacionamiento específica y determinada, y normalmente calificada como tal registralmente, y no un espacio dentro del que se ceden indistintamente espacios de estacionamiento [4].
Además, en el contrato de aparcamiento el titular del espacio de estacionamiento conserva la libre disposición del mismo, lo que no sucede en el contrato de garaje.
ii) El cedente sea el titular del espacio cedido
En segundo lugar, la definición parece requerir que la cesión del espacio de aparcamiento sea hecha por su titular, no obstante, no puede defenderse seriamente que por “titular” el legislador se haya querido referir a la titularidad dominical, al derecho de propiedad específicamente. Por lo tanto, como explica DÍAZ GÓMEZ [5], “la genérica alusión a la titularidad, como derecho que se ostenta sobre el local o recinto, no se debe restringir a aquella que está ligada al dominio, sino que ha de extenderse a todos aquellos supuestos en los que la persona tenga facultades suficientes de disposición sobre el uso del local para aparcamientos, lo que ocurre en el caso de que sea titular de algún derecho real limitado que le permita la gestión y control de su aprovechamiento -siempre, claro está, que tales actividades no sobrepasen los propios límites intrínsecos del derecho de que se trate-, que tenga la condición de arrendatario o que disfrute de una concesión administrativa”.
Dicho titular puede ser tanto una persona física o jurídica, lo que se entiende del uso del término genérico “persona”.
iii) El pago de un precio
En tercer lugar, es necesario que el titular del vehículo estacionado pague un precio por el espacio cedido, lo que convierte a este contrato como necesariamente oneroso. Esta exigencia impuesta por el art.1 LCAV -EDL 2002/44836- al definir el contrato de aparcamiento, viene reforzada por las exclusiones del art.2 LCAV, entre las que se encuentran “los estacionamientos no retribuidos directa o indirectamente”.
Como más arriba se dijo, esta exclusión fue introducida por una modificación a la LCAV que en su versión original excluía las cesiones de aparcamiento hechas en régimen accesorio. Ahora bien, el nuevo apartado no fue sustitutivo del anterior porque la accesoriedad de la prestación es una condición distinta e independiente de su retribución, en el sentido de que una actividad puede ser accesoria y retribuida -contrato de aparcamiento- o accesoria y no retribuida -contrato distinto del de aparcamiento-. Sin embargo, no puede negarse su estrecha relación, pues difícilmente puede concebirse una retribución indirecta por parte del usuario cuando la única actividad mercantil del titular del aparcamiento es la cesión de espacios a tal fin. En consecuencia, la retribución indirecta necesariamente se dará cuando la actividad de cesión de espacios para el estacionamiento sea accesoria.
En virtud de lo anterior, no podemos entender que la expresión “retribución indirecta” haga referencia a la accesoriedad de la prestación para extender el ámbito de aplicación de la LCAV a aquellas cesiones que se dan en régimen accesorio, pues para dicha ampliación basta con eliminar la exclusión, como así se hizo. Entonces, considero que la referencia a la retribución indirecta responde a la misma voluntad expansiva del legislador, pero en una dirección distinta, esta vez a través de la prestación del titular del vehículo contemplando una modalidad indirecta del pago del precio que, insisto, se dará cuando la prestación del titular del estacionamiento sea accesoria.
Dicho esto, cabe preguntarse cuándo se entenderá que el usuario del estacionamiento está retribuyendo de forma indirecta a su titular. Lo más razonable sería pensar que este tipo de retribución se da cuando el titular del establecimiento no cobra un concepto específico de “aparcamiento”, pero que el mismo es una prestación accesoria de su actividad mercantil principal, para la que el servicio de estacionamiento supone un valor añadido. Una interpretación cónsona con la voluntad de protección de los consumidores, inspiradora de la citada L 44/2006, de 29 diciembre -EDL 2006/324695-, que dio a la letra b) del art. 2 su redacción actual. Sin embargo, los pocos pronunciamientos judiciales sobre este punto son más restrictivos y parecen exigir que el usuario del estacionamiento necesariamente lo sea también de la actividad principal del titular, de forma que no pueda marchar sin haber realizado alguna prestación a su favor.
Según la Audiencia Provincial de Barcelona, el estacionamiento gratuito en centros comerciales no supone una forma de retribución indirecta, por lo que no se perfecciona un contrato de aparcamiento. Así lo declaró la Sección 17ª en su Sentencia nº 421/2011, de 8 septiembre -EDJ 2011/233599- (sombreado del autor):
"…pretende obviar el recurrente que por el estacionamiento de la motocicleta referenciada en el aparcamiento abierto al público propiedad de la demandada, ahora apelada, no pagó cantidad alguna, ni vino obligado, para mantener la gratuidad, a adquirir o comprar mercancías, del tipo que fuere, en el centro comercial, con lo que dicho estacionamiento queda al margen del contrato de aparcamiento conforme a lo dispuesto en el art.2 L 40/2002, de 14 noviembre -EDL 2002/44836-, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos que prevé como «aparcamientos excluidos» del ámbito de aplicación de la misma, y en lo que aquí importa, en el apartado b), "los estacionamientos no retribuidos directa o indirectamente", y ninguna retribución directa o indirecta por el estacionamiento de su motocicleta ha probado el ahora recurrente que tuviera que hacer a la ahora recurrida, con lo que, al no poder considerarse que se trate de un contrato de aparcamiento, por hallarse excluido expresamente por la antedicha Ley, el recurso de apelación, como se ha adelantado, debe desestimarse."
Prima facie, esta interpretación de la Audiencia puede parecer un tanto restrictiva de los derechos de los consumidores, pues no puede negarse que la persona propietaria de un centro comercial, que es también la titular del parking del centro, puede arrendar los locales comerciales a un precio superior apoyada en la mayor afluencia de gente que genera un estacionamiento gratuito; lo que sin duda puede calificarse como una retribución indirecta. No obstante, tiene su lógica si se piensa que al hacer responsables por estos sucesos a los centros comerciales que ofrecen aparcamiento gratuito, estos se verán obligados a contratar un servicio de seguridad y probablemente terminen repercutiendo su coste al consumidor, que dejarán de beneficiarse de los aparcamientos gratuitos.
Otros ejemplos de posible retribución indirecta pueden ser los restaurantes que ofrecen un servicio de parking gratuito o los clubs nocturnos ubicados en terrenos rústicos que permiten el estacionamiento de vehículos a su alrededor.
iv) Fijación del precio en atención al tiempo real de la prestación
En último lugar, la LCAV exige que el precio que debe satisfacer el usuario del aparcamiento sea determinado con arreglo al tiempo real de la prestación. Esto significa que para estar ante un contrato de aparcamiento el precio deberá calcularse por unidades de tiempo, iniciando su cómputo desde el momento en el que se deposita el vehículo en el espacio de estacionamiento y finalizándolo cuando se retira. Este sería el caso de los negocios de parkings tradicionales extendidos en las urbes españolas o también de los parkings park & fly situados en los alrededores de los aeropuertos en los que se deposita el vehículo durante el tiempo de viaje.
Nótese que esta exigencia tiene difícil compatibilidad con la posibilidad de que el precio del aparcamiento sea satisfecho de forma indirecta, pues mal puede determinarse el precio en atención al tiempo real de la prestación cuando ni tan solo existirá un pago específico por el concepto del aparcamiento. En estos casos, es claro que no deberá tenerse en cuenta esta exigencia, que solo resultará de aplicación cuando la satisfacción del precio por la prestación de aparcamiento sea directa.
Sobre el modo de fijación del precio también se distingue el contrato de aparcamiento del de garaje, ya que en el "contrato de garaje" el local queda reservado a usuarios habituales que guardan en él sus coches en plaza determinada, ya sea de su propiedad, ya sea arrendada, por precio único que no tiene en cuenta las horas de permanencia ni los días, sino por períodos temporales de mayor duración, como meses o años, tal y como explica el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 849/1996 de 22 octubre -EDJ 1996/6602-. Un claro ejemplo del contrato de garaje lo encontramos en los aparcamientos de fincas residenciales divididas en propiedad horizontal, en el que la obligación principal del arrendador consiste en ceder temporalmente dicho espacio físico, no extendiéndose sus obligaciones a procurar la guarda y custodia del vehículo.
III. Sobre la responsabilidad del titular del aparcamiento por las sustracciones y daños en el vehículo
Una vez se han dibujado los contornos del contrato de aparcamiento y se ha delimitado su ámbito de actuación, de modo que nos permita conocer cuándo realmente se ha perfeccionado un contrato de aparcamiento sometido a las disposiciones de la LCAV, es el momento de entrar a analizar uno de los puntos más importantes del régimen jurídico de esta ley: la responsabilidad del titular del aparcamiento por las sustracciones y los daños en el vehículo del usuario.
El art.3 LCAV -EDL 2002/44836- es el que recoge las obligaciones que asume el titular del establecimiento en virtud del contrato de aparcamiento. Específicamente, la letra c) del primer apartado dispone que el titular deberá:
"c) Restituir al portador del justificante, en el estado en el que le fue entregado, el vehículo y los componentes y accesorios que se hallen incorporados funcionalmente -de manera fija e inseparable- a aquél y sean habituales y ordinarios, por su naturaleza o valor, en el tipo de vehículo de que se trate.
En todo caso, los accesorios no fijos y extraíbles, como radiocasettes y teléfonos móviles, deberán ser retirados por los usuarios, no alcanzando, en su defecto, al titular del aparcamiento la responsabilidad sobre restitución."
Tal y como avanzaba el art.1 LCAV -EDL 2002/44836- al definir el contrato de aparcamiento, la ley atribuye al titular del aparcamiento las obligaciones de vigilancia y custodia del vehículo, que constituyen la base sobre la que se apoya esta responsabilidad general por los daños que sufra el vehículo del usuario prevista en el art.3.1.c); también en sintonía con las obligaciones que establecen los art.1094 y 1182 CC -EDL 1889/1- y en conexión con el art.1766 CC para el depositario. La razón subyacente es que el dueño del vehículo confía en la efectividad de dichas medidas de custodia y comúnmente no adopta las medidas de seguridad que en otro caso hubiera adoptado de estacionarlo en la vía pública o en otro lugar sin obstáculos para la salida de vehículos y sin vigilancia [6].
Esta responsabilidad es, además, de carácter legal, por lo que no cabe su exoneración en caso de que se hayan dispuesto cláusulas limitativas de responsabilidad en el contrato de aparcamiento. Estamos ante una normativa legal tuitiva del usuario, de ius cogens, por lo que toda cláusula que la contravenga, es nula de pleno derecho. Así lo han confirmado la SAP Alicante, Sec. 8ª, nº 289/2008, de 23 julio -EDJ 2008/235144- y la SAP Barcelona, Sec. 13ª, nº 29/2013, de 17 enero -EDJ 2013/16327-. En la primera de estas, la Audiencia Provincial de Alicante declaró:
"Y con relación a la regulación contenida en el contrato, en orden al régimen de la responsabilidad por pérdida, extravió o sustracción del vehículo estacionado, ha de tenerse en cuenta que, en tanto que "ius cogens", y límite de la autonomía de voluntad, en base al contenido de la L 26/1984 de 19 julio, de Defensa de los Consumidores y Usuario -EDL 1984/8937-, el actor perjudicado por la desaparición del vehículo no se ve vinculado por las cláusulas exoneradoras de toda responsabilidad del titular del parking cuyos servicios contrata, pues tiene derecho, con carácter general -art.2.1º.c) y f)- a la reparación de daños y perjuicios que se le irroguen y a la protección jurídica frente a situaciones de indefensión sin que quepan, pues son nulos, cualesquiera actos que haya realizado de renuncia previa de derechos (art.2.3º) así como las cláusulas que impliquen limitaciones absolutas de responsabilidad -art.10,c) número 6.º), así como inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor- art.10, c) número 8 en relación con el art.10.4), por cuanto dicha legislación impone que las cláusulas generales deben ajustarse a las exigencias de la buena fe y justo equilibrio de contraprestaciones."
Debe señalarse que el contrato de aparcamiento ha sido definido por el Tribunal Supremo como un contrato de adhesión [7] y, además, en la gran mayoría de las ocasiones se configura una relación de consumo. Luego, cualquier cláusula pactada y no prevista por la LCAV deberá pasar por el tamiz de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y por la normativa de consumidores y usuarios que resulte de aplicación.
Ahora bien, esta responsabilidad del titular del aparcamiento no alcanza a la totalidad de los daños y perjuicios causados al usuario porque la ley establece dos límites objetivos a su responsabilidad.
Por un lado, los daños deberán recaer sobre el vehículo mismo o en sus componentes y accesorios que se hallen incorporados funcionalmente, de manera fija e inseparable (ej. retrovisor); accesorios que deberán ser habituales y ordinarios en el vehículo dañado. Es decir, para que la responsabilidad del titular cubra los daños en los accesorios del vehículo estos no solo deberán estar incorporados fija e inseparablemente, sino que además no podrán ser de un valor desproporcionado o inusual en comparación con el modelo y gama del vehículo. Por ejemplo, unas llantas de oro en un vehículo de gama media.
Según MARTÍ SÁNCHEZ [8], la forma escogida por el legislador para trazar el límite de responsabilidad "pueden ser fuente de engorrosos conflictos, por regla general desproporcionados para la actividad de aparcamientos de vehículos de motor", y sugiere que "tal vez habría sido más claro el utilizar como criterio de determinación de esos elementos el dato de que formen parte del tipo o modelo de cada vehículo; los que según catálogo vienen incorporados al tipo básico de que se trate, excluidos, pues, los extras." [9]
Por otro lado, tampoco se extiende su responsabilidad a los efectos personales o bienes que se hallen en el interior del vehículo aparcado, en la medida que constituye un deber del usuario retirar todos aquellos objetos, bienes o enseres del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art.3.1.c), párrafo segundo, de la L 40/2020. En este sentido, se han pronunciado la SAP Barcelona, Sección 13ª, nº 545/2006, de 28 septiembre -EDJ 2006/426965- y la SAP Guipúzcoa, Sección 3ª, nº 271/2010, de 3 noviembre -EDJ 2010/402323-.
Esta segunda limitación plantea la duda de si el incumplimiento del deber legal del usuario de retirar los accesorios no fijos y extraíbles del vehículo puede condicionar la responsabilidad del depositario por los daños causados al vehículo para perpetrar la sustracción de dichos accesorios. En otras palabras, si cabe entender que el daño causado se debe a la conducta culposa del usuario y, por tanto, no siendo imputable el daño al depositario, no cabe exigirle responsabilidad alguna.
Esta postura no solo podría defenderse desde la teoría de la imputación del daño, también desde el propio redactado del art.3.1.c) LCAV in fine -EDL 2002/44836-, que volvemos a reproducir (sombreado del autor):
"En todo caso, los accesorios no fijos y extraíbles, como radiocasettes y teléfonos móviles, deberán ser retirados por los usuarios, no alcanzando, en su defecto, al titular del aparcamiento la responsabilidad sobre restitución."
Como puede apreciarse, el hecho de que el artículo disponga "la responsabilidad sobre restitución" en lugar de "la responsabilidad sobre su restitución", invita a pensar que la norma se refiere a la obligación de restitución genérica de los daños del vehículo, y no sólo concretamente a la restitución de los accesorios no fijos no retirados por el usuario y sustraídos por un tercero. Es más que razonable creer que si el legislador hubiera querido limitar la eximente a los accesorios sustraídos, se hubiera referido a ellos de forma específica pronominalizándolos con el posesivo su, sin dejar lugar a dudas sobre si la exención de responsabilidad únicamente opera en relación con los accesorios sustraídos.
Esta interpretación tan literal viene reforzada por la teoría de la imputación del daño sobre la que se asienta nuestro sistema de responsabilidad por daños (art.1101 y 1902 CC -EDL 1889/1-), en el que la causalidad se erige como un elemento esencial de la responsabilidad. Si bien la responsabilidad por culpa ha ido evolucionando en nuestros tribunales hacia soluciones cuasi objetivas, la responsabilidad del depositario que fija el art.3 L 40/2002 -EDL 2002/44836- no tiene carácter objetivo, y el régimen general de nuestro Código Civil del contrato de depósito -que es de aplicación subsidiaria a estos contratos- prevé en el art.1769 CC una presunción iuris tantum de culpa en el depositario por los daños que sufran las cosas depositadas, lo cual no debe confundirse con un régimen jurídico de eliminación del reproche culpabilístico.
Con todo, para que esta interpretación extensiva de la eximente no pierda su sensatez, no debe extenderse más allá de aquellos daños producidos en el vehículo para posibilitar la sustracción de los accesorios no retirados por el usuario; a los daños mediales de la sustracción.
Esta no ha sido una cuestión ampliamente tratada por los tribunales y las pocas muestras de jurisprudencia de las que disponemos muestran una división de criterios al respecto.
Por un lado, tenemos línea marcada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que, en su Sentencia nº 336/2005, de 11 julio -EDJ 2005/316625-, resolvió que, aunque el usuario no hubiera retirado los objetos sustraídos que se hallaban en el interior del vehículo tales como teléfono móvil, ordenador portátil y maletín, los daños que sufrió el vehículo, consistentes en la rotura del cristal para acceder a dichos objetos, son responsabilidad del titular del aparcamiento, aun cuando se hayan infligido para acceder y sustraer dichos objetos.
Conforme a esta tesis, estamos ante una responsabilidad objetiva que no se ve condicionada por la contribución del damnificado en los daños producidos. Esto pese a que en dicha contribución haya mediado el incumplimiento de una obligación legal, cual es la impuesta por el art.3.1.c) de retirar todos los accesorios fijos y no extraíbles.
MARTÍ SÁNCHEZ [10] se alinea con esta misma línea de la Audiencia Provincial de Barcelona, al decir que "conforme al párrafo segundo del susodicho punto c) del ap.1 art. 3 «en todo caso, los accesorios no fijos y extraíbles» -a modo de ejemplo cita «radiocasettes y teléfonos móviles»- «deberán ser retirados por los usuarios, no alcanzando, en su defecto, al titular del aparcamiento la responsabilidad sobre restitución». Especifica el precepto que la retirada de estos objetos por el usuario debe efectuarse «en todo caso», con la indicada consecuencia, si no lo hace así, de la exención de responsabilidad del titular del aparcamiento respecto a dichos objetos".
En cambio, por el otro lado tenemos la Sentencia nº 444/2020, de 28 octubre, de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia -EDJ 2020/807913-, que eximió de toda responsabilidad al titular del parking por el robo de un camión y su mercancía, en tanto que el robo había sido propiciado por la negligencia del conductor que lo había dejado abierto con las llaves en la calandra del motor. No es que se exija en estos casos que concurra culpa grave del usuario, sino que, de conformidad con el principio de causalidad, lo relevante es que exista un nexo causal entre la conducta culposa y el hecho dañoso, de tal forma que el incumplimiento del deber de retirar los elementos personales o accesorios haya propiciado el hecho dañoso. Dicho nexo de causal no solo debe cumplirse para que el titular del aparcamiento de responsabilidad quede exonerado por los daños causados al vehículo, sino que este deberá acreditarlo para cumplir con la carga de probarlo que pesa sobre él, en tanto que, como decíamos, la ley establece una presunción de culpabilidad del titular del parquin que debe destruir.
Por lo tanto, siguiendo esta segunda tesis, que parece la más acertada, en aquellos casos en que ha habido un incumplimiento manifiesto del deber del propietario del vehículo de retirar los accesorios, objetos o enseres personales del interior del vehículo al estacionar en el parking, el titular de dicho parking deberá ser eximido de toda responsabilidad.
VI. Conclusiones
De todo lo visto, pueden extraerse algunas conclusiones sobre cómo enfocar este problema creciente de las sustracciones en los parkings de nuestras ciudades. En primer lugar, es fundamental identificar correctamente qué tipo de relación contractual se ha perfeccionado entre el usuario y el titular del estacionamiento, pues de ello depende el régimen jurídico que resulte de aplicación, determinante de los derechos y obligaciones dimanantes de las partes. Para ello, deberemos comprobar si concurren los elementos que caracterizan el contrato de aparcamiento, según definidos por el art.1 LCAV -EDL 2002/44836-, teniendo en cuenta las complejidades que se han apuntado y los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto.
En segundo lugar, una vez se ha comprobado que el supuesto de hecho que se nos plantea cae bajo el paraguas de la LCAV, debemos partir del deber general de vigilancia y custodia del titular del parking, sin perjuicio de las eximentes del art.3.1.c) LCAV -EDL 2002/44836-, de las que este podrá servirse a su favor. Eximentes sobre las que hay cierta libertad para disponerlas a nuestro favor, a la vista de la ambigua redacción y la división de criterios en los tribunales.
En suma, la responsabilidad del titular del parking ante la sustracción y daños sufridos en el vehículo es un tema tan interesante como cotidiano, sobre el que, desde una perspectiva jurídica, todavía quedan algunos interrogantes por resolver pese a que la LCAV cumplirá en este 2022 su vigésimo aniversario.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en julio de 2022.
Notas:
[1] Antes de la entrada en vigor de la LCAV, el TS en Sentencia 22 octubre 1996 -EDJ 1996/6602- definía el contrato de aparcamiento como aquel en el que el local se encuentra acotado y al que no se puede entrar libremente con el vehículo, con casetas o controles de acceso, en los que se expende, manual o mecánicamente, un tique o boleto que principalmente marca la hora y el día de entrada del vehículo conducido por el usuario que debe estacionarlo en cualquiera de las plazas disponibles, añadiendo que ninguna razón fundada en derecho apoya que las empresas propietarias o concesionarias de estos servicios de aparcamiento tengan que ser dispensadas del deber de guarda y custodia, en contraposición a los garajes, por considerarse al contrato de aparcamiento como un contrato de naturaleza atípica y mixta por contener en su configuración elementos del contrato de arrendamiento y del contrato de depósito, en el que la seguridad, por lo tanto aparece como elemento unido al contrato de aparcamiento, y con ello la necesidad del deber de vigilancia, según exigen la buena fe y los usos conforme al art.1258 CC -EDL 1889/1-.
[2] Manuel Jesús Díaz Gómez, Comentario breve a la Ley reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, Actualidad Civil, nº 10, Sección A Fondo, Quincena del 17 al 31 May. 2004, pág. 1109, tomo 1, Editorial La Ley.
[3] Nicolás Martí Sánchez, Algunos aspectos del contrato de aparcamiento de vehículos (examen urgente de la L 40/2002, de 14 noviembre -EDL 2002/44836-), Diario La Ley, Nº 5718, Sección Doctrina, 13 de Febrero de 2003, Año XXIII, Ref. D-37, Editorial LA LEY.
[4] STS nº 849/1996, de 22 octubre -EDJ 1996/66020-.
[5] Díaz Gómez, supra.
[6] SAP Barcelona, Sección 13ª, nº545/2006, de 28 septiembre -EDJ 2006/426965-.
[7] STS nº 849/1996 del TS (Sala de lo Civil) de 22 octubre -EDJ 1996/6602-.
[8] Martí Sanchez, supra.
[9] Martí Sanchez, supra.
[10] Id.
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