Civil

¿Se extinguen las obligaciones del avalista con la muerte del avalado?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:

Surge un problema en el mundo de las obligaciones en las que se ha suscrito una póliza de fianza o aval, en la que el avalista se sujeta a las obligaciones del avalado y fallece éste último. Nos planteamos, en consecuencia, si ante el fallecimiento del avalado podría el acreedor dirigirse contra el avalista para reclamar el pago de las deudas del avalado.

Pero la cuestión se agrava si no solo se trata de las obligaciones existentes e impagadas en vida del avalado, sino que por la relación contractual el plazo del contrato no ha concluido al momento del fallecimiento y quedan periodos por cumplir. ¿Debe pagarlos el avalista aunque se trate de plazos posteriores al fallecimiento?

Un caso curioso surge en los arrendamientos, sobre todo en los casos de periodos posteriores a la muerte del inquilino no disfrutados, obviamente, por éste. ¿Debería pagar por ellos el avalista además de los periodos anteriores a la muerte impagados?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de noviembre de 2019.

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

Para dar adecuada respuesta a las presentes cuestiones es conveniente r...

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Antonio Alberto Pérez Ureña

La cuestión propuesta tiene cierta complejidad v.gr.: una persona -emp...

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Enrique García-Chamón Cervera

Hemos de partir del tenor del art.1847 CC -

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Resultado

Regla general:

1.- La muerte del deudor principal (avalado) no determina la extinción de sus obligaciones, sino la transmisión de estas a sus herederos (art.659 y 661 CC -EDL 1889/1-), singularmente las de contenido patrimonial.

2.- La sucesión hereditaria no es un fenómeno jurídico de naturaleza novatoria, en el que se extinga la relación antigua (la del fallecido) para hacer nacer otra nueva (la del heredero) en lugar de aquella. Su naturaleza es sustitutoria o subrogatoria, lo que supone que el heredero entra en la misma posición patrimonial que tenía el causante, de modo que esa relación jurídica (en nuestro caso, de deuda), no obstante tal transmisión, sigue siendo la misma. El heredero entra, así, «en lugar del causante».

3.- El garante responde tanto de las deudas que esa relación jurídica hubiera generado en vida del causante como de las surgidas después de su muerte. Si el fenómeno sucesorio tuviera naturaleza novatoria, la muerte del avalado extinguiría la fianza (así resultaría de lo dispuesto en el art.1143 CC -EDL 1889/1-), en cuyo caso el avalista solo respondería de las deudas nacidas en vida del causante. Pero, repito, no tiene esa naturaleza, sino sustitutoria.

4.- Pervivencia de la fianza, por las siguientes razones:

-La fianza es un contrato consensual que se perfecciona por el consentimiento o concurso de la oferta y la aceptación entre acreedor y fiador (incluso sin necesidad de que intervenga el deudor en él), por el que el fiador se obliga a pagar o cumplir por un tercero caso de no hacerlo éste. Cabe recordar (en materia de nulidad) que la fianza sobre obligaciones futuras es válida siempre y cuando determine el importe máximo de la responsabilidad del fiador (TS, Sala 1ª, 11-3-15 –EDJ 2015/26796-).

-El Código Civil no reconoce la muerte del deudor como una causa de extinción de la fianza, por lo que hay que estar a las reglas generales de la sucesión mortis causa en las relaciones jurídicas.

5.- La extinción de la personalidad civil por la muerte (art.32 CC -EDL 1889/1-) del deudor no lleva consigo la extinción de la deuda.

En consecuencia, el acreedor puede dirigirse contra el avalista para exigir el pago de las deudas generadas antes del fallecimiento del deudor avalado porque las obligaciones subsisten al no haberse extinguido.

Ante un arrendamiento

1.- Si el contrato de arrendamiento garantizado por el avalista sigue siendo el mismo antes y después de la muerte del primitivo arrendatario, si el nuevo arrendatario sucede al fallecido en todos sus derechos y obligaciones arrendaticias, y si la relación de garantía no se extingue con la muerte del garantizado, debe concluirse que el avalista responde tanto de las obligaciones que contrajo el arrendatario luego fallecido, como de las que contraiga el subrogado.

2.- El avalista se obliga, ante el arrendador, a cumplir las obligaciones del arrendatario en caso de que éste no cumpla las suyas. La responsabilidad del fiador, en el caso de arrendamientos de vivienda de hasta cinco años de duración, o de hasta siete años si el arrendador fuese persona jurídica, se limita a dos mensualidades de renta, en virtud de la nueva redacción dada al art.36.5 LAU -EDL 1994/18384- por el RDL 7/2019, de 1 marzo –EDL 2019/5763-.

En el caso de los arrendamientos de locales de negocio, si el avalista suscribió una cláusula de responsabilidad ilimitada, deberá hacer frente a cualquier impago dejado por el arrendatario que obedezca al contrato de arrendamiento en cuestión.

3.- Respecto de las rentas devengadas después del fallecimiento del arrendatario originario solo podrá responder el avalista si expresamente asume ser garante de esas rentas en el contrato de arrendamiento según permite el art.36.5 LAU -EDL 1994/18384- como una forma de garantía adicional a la fianza en metálico.


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