Hemos de partir del tenor del art.1847 CC -
Hemos de partir del tenor del art.1847 CC -EDL 1889/1-: «La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones.»
Entre las causas de extinción de las obligaciones no se encuentra la muerte del deudor porque el art.659 CC -EDL 1889/1 declara expresamente su transmisión mortis causa: «La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.»
Dicho de otro modo, la extinción de la personalidad civil por la muerte -art.32 CC -EDL 1889/1- del deudor no lleva consigo la extinción de la deuda.
En consecuencia, el acreedor puede dirigirse contra el avalista para exigir el pago de las deudas generadas antes del fallecimiento del deudor avalado porque las obligaciones subsisten al no haberse extinguido.
En el caso de un contrato que no sea intuitu personae porque no se extingue por la muerte de la parte deudora-avalada que sigue generando obligaciones periódicas después del fallecimiento del deudor -por ejemplo, obligación de pago de las cuotas de amortización de un préstamo-, por las mismas razones expuestas anteriormente, al no haberse extinguido la deuda porque se subrogará el heredero, el avalista seguirá respondiendo tanto de la devengada antes del fallecimiento como de la parte de la deuda vencida después.
Por último, se presenta una especialidad en el contrato de arrendamiento de vivienda porque la subrogación mortis causa en la posición contractual de arrendatario -art.16 LAU -EDL 1994/18384- no se rige por las reglas generales de la sucesión mortis causa del Código civil al establecer un llamamiento distinto en favor de las personas que pueden subrogarse tras el fallecimiento del arrendatario originario, de tal manera que no rige la transmisión mortis causa de las deudas prevista con carácter general en el art.659 CC -EDL 1889/1-. Así pues, respecto de las rentas devengadas después del fallecimiento del arrendatario originario solo podrá responder el avalista si expresamente asume ser garante de esas rentas en el contrato de arrendamiento según permite el art.36.5 LAU como una forma de garantía adicional a la fianza en metálico.
Voto Particular -2 DE 5-
Conclusión
Regla general:
1. Si la obligación principal resulta extinta por consecuencia de la muerte del obligado, igualmente se extingue la obligación del avalista, pues quiebra el requisito de la existencia de la obligación válida. Y a tal fin el art.1847 CC -EDL 1889/1 revela que la fianza se extingue por las demás causas comunes a las obligaciones y además por la extinción de la obligación principal, y en la medida y términos en que la misma venga extinguida.
2. En el caso de fallecimiento del avalado cabría entender que lo que se produce en la fianza es una situación equivalente al cambio de deudor de la relación primitiva que queda extinguida por tal cambio -art.1205 CC, EDL 1889/1-, y que en su caso puede ser causa del nacimiento de una nueva obligación idéntica a la anterior, a salvo en la persona del avalado, y ello a diferencia del caso de la muerte del avalista en la que se produce una especie de cesión de la obligación primitiva que permanece subsistente y eficaz.
Tal afirmación se explica si tenemos en cuenta que la autonomía de la voluntad -art.1255 CC, EDL 1889/1 tiene límites fácticos que impone, dicen la doctrina, la naturaleza de las cosas. Así la deuda no constituye un ente jurídico separable del crédito sino una sola realidad jurídica, el de la relación obligatoria en su referencia a un determinado sujeto pasivo.
Es por ello que la interpretación que se ha venido dando al art.1205 CC -EDL 1889/1 es que no cabe la cesión de deuda sino solo la extinción de la obligación del primitivo deudor por el nacimiento de otra con nuevo deudor.
En conclusión, desde nuestro punto de vista, con la muerte del avalado se extingue la obligación del avalista y por tanto queda liberado respecto de las deudas posteriores al fallecimiento del sujeto garantizado.
En caso de arrendamiento:
1. La muerte del arrendatario no necesariamente entraña la extinción del contrato, pues en determinadas condiciones cabe la posibilidad de subrogación -art.16 LAU -EDL 1994/18384--. No obstante si transcurridos tres meses desde el fallecimiento, el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho de la muerte, con certificado registral de defunción y la identidad del subrogado con indicación de los datos exigibles, el arrendamiento se extingue. Y el propio precepto hace responsables a los sucesores del pago de la renta de estos tres meses por no haber comunicado la existencia del fallecimiento.
Leer el detalle
Luis Alberto Gil Nogueras
El contrato de fianza viene caracterizado en el Código Civil como un c...
El contrato de fianza viene caracterizado en el Código Civil como un contrato por el que en relación al fiador, éste adquiere un nuevo vínculo obligatorio que tiene como fin servir de garantía a una obligación del afianzado o avalado -art.1822 CC -EDL 1889/1--. El propio precepto mencionado revela las principales características de esta obligación, cuales son su accesoriedad y la subsidiariedad -al margen de su posible configuración con carácter solidario-. Ello es consecuencia de que la fianza no es un fin en sí mismo, sino que guarda relación con otra obligación válida a la que sirve de garantía. Y por ello su contenido no excederá del contenido de la obligación principal que asegura, ni cabe que se contraiga en condiciones más severas que aquélla -art.1824 y 1826 CC-.
Por consiguiente para determinar si la fianza o aval puede subsistir tras la muerte del avalado, es preciso determinar si la muerte del avalado supone la extinción de la obligación principal avalada. A mi juicio si la obligación principal resulta extinta por consecuencia de la muerte del obligado, igualmente se extingue la obligación del avalista, pues quiebra el requisito de la existencia de la obligación válida. Y a tal fin el art.1847 CC -EDL 1889/1 revela que la fianza se extingue por las demás causas comunes a las obligaciones y además por la extinción de la obligación principal, y en la medida y términos en que la misma venga extinguida.
Llevado ello al caso que se plantea, entiendo que tratándose de obligaciones que generan abonos periódicos a costa del deudor principal, si su muerte entraña la extinción del contrato, y no ha satisfecho los devengados anteriormente a esta, el acreedor puede dirigirse contra el avalista. A mi juicio no respecto de las sucesivas. Ahora bien las obligaciones derivadas de los contratos no necesariamente se extinguen por la muerte del obligado. Pensemos por ejemplo en un contrato de préstamo.
En el caso que se sustancia del contrato de arriendo de finca urbana, la muerte del arrendatario no necesariamente entraña la extinción del contrato, pues en determinadas condiciones cabe la posibilidad de subrogación -art.16 LAU -EDL 1994/18384--. No obstante si transcurridos tres meses desde el fallecimiento, el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho de la muerte, con certificado registral de defunción y la identidad del subrogado con indicación de los datos exigibles, el arrendamiento se extingue. Y el propio precepto hace responsables a los sucesores del pago de la renta de estos tres meses por no haber comunicado la existencia del fallecimiento.
Consecuentemente la obligación principal no se extingue hasta ese momento, dando lugar a una pluralidad de situaciones.
Así en mi opinión si la muerte del arrendatario se pone en conocimiento del arrendador y no existen personas con derecho de subrogación, el contrato se extingue, y con él, la obligación del avalista. Si no se ha puesto en conocimiento la muerte del arrendatario y finalmente no ha lugar a la subrogación, el contrato se entiende extinguido a los tres meses del fallecimiento del arrendatario. Durante estos tres meses entiendo que subsiste la obligación del avalista, sin perjuicio del derecho de reintegro contra las personas a quienes menciona el art.16.3 LAU -EDL 1994/18384-.
Las mayores dudas me surgen en relación al ejercicio en tiempo y forma del derecho de subrogación, y si estamos en estos supuestos ante una extinción de la obligación principal y nacimiento de una nueva obligación, o si por el contrario nos encontramos ante una simple novación subjetiva modificativa. No es ajena tampoco a ello la problemática al carácter o no intuitu personae de la fianza. -Elemento este que desaparece en el caso de los avales emitidos por profesionales, como es el caso del bancario-
También suscita dudas por la redacción del contenido del art.1207 CC -EDL 1889/1 Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento, lo cual conduce a mantener si para que subsista en estos casos la obligación accesoria tras la novación se hace preciso el consentimiento del avalista.
Por otro lado aunque puede considerarse que si bien existe un claro reconocimiento de la novación modificativa e incluso una preminencia de ésta respecto de la extintiva, es más que dudoso que en los casos en que la sustitución de un nuevo deudor en el cúmulo de obligaciones derivadas de un contrato pueda entenderse que la novación es solo modificativa. Así el Tribunal Supremo ha venido a reconocerlo con carácter general en supuestos de simple asunción de deuda por el que se liberaba al viejo deudor de sus obligaciones que asumía el nuevo, pero no en el caso de que ambas se mantenían, esto es que hubiera una cumulativa obligacional en que se mantuviera la obligación del anterior y del nuevo.
El caso del arriendo y de la muerte del arrendatario con subrogación entiendo que es un caso singular, en cuanto a su previsión normativa que se impone a la voluntad del arrendador, siendo la situación del subrogado la misma que la del arrendatario inicial, motivo por el que me decanto por mantener la responsabilidad del avalista al no considerar la novación como extintiva
Leer el detalle
Luis Antonio Soler Pascual
La respuesta en el caso, aquí no planteado pero que puede clarificar l...
La respuesta en el caso, aquí no planteado pero que puede clarificar la respuesta posterior, de la muerte del avalista es clara. El art. 1847 CC -EDL 1889/1 establece que la obligación del avalista se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones. Y el art.1156 CC dispone «Las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedor y deudor, por la compensación, y por la novación». En consecuencia si la muerte del avalista no es causa de extinción de la obligación parece evidente que cabe entender que el contrato de fianza o aval permanece intacto -salvo pacto en contrario y si los herederos del avalista aceptan la herencia pura y simplemente, pasan a ocupar la posición del avalista con todo su patrimonio.
Sin embargo, esta claridad de respuesta se difumina cuando el planteamiento se formula respecto del caso de la muerte de la persona avalada.
En efecto, si no hay duda que la obligación del fiador se difiere mortis causa, la respuesta no es tan evidente cuando lo que se pregunta es si el fiador sigue respondiendo, caso de muerte del avalado, frente al heredero de ese deudor. Y es que se cuestiona si la muerte del deudor principal es causa de extinción de la obligación del fiador en cuando que ello implica cambio de deudor -por sucesión que puede suponer una agravación de su responsabilidad.
Pues bien, la situación es equiparable a un caso de novación subjetiva derivada del fallecimiento del deudor que supone un cambio de sujeto pasivo en la relación contractual de la fianza que debe considerarse como un supuesto de subrogación automática con cambio de deudor que implica la extinción de la obligación original y que solo puede dar lugar a un nuevo contrato con el consentimiento del fiador, es decir, a nuevo pacto de voluntades para constituir una nueva relación de garantía.
Así, en el caso de fallecimiento del avalado cabría entender que lo que se produce en la fianza es una situación equivalente al cambio de deudor de la relación primitiva que queda extinguida por tal cambio -art.1205 CC, EDL 1889/1-, y que en su caso puede ser causa del nacimiento de una nueva obligación idéntica a la anterior, a salvo en la persona del avalado, y ello a diferencia del caso de la muerte del avalista en la que se produce una especie de cesión de la obligación primitiva que permanece subsistente y eficaz.
Tal afirmación se explica si tenemos en cuenta que la autonomía de la voluntad -art.1255 CC, EDL 1889/1 tiene límites fácticos que impone, dicen la doctrina, la naturaleza de las cosas. Así la deuda no constituye un ente jurídico separable del crédito sino una sola realidad jurídica, el de la relación obligatoria en su referencia a un determinado sujeto pasivo.
Es por ello que la interpretación que se ha venido dando al art.1205 CC -EDL 1889/1 es que no cabe la cesión de deuda sino solo la extinción de la obligación del primitivo deudor por el nacimiento de otra con nuevo deudor.
En conclusión, desde nuestro punto de vista, con la muerte del avalado se extingue la obligación del avalista y por tanto queda liberado respecto de las deudas posteriores al fallecimiento del sujeto garantizado.
Leer el detalle
Leer más
Resultado
Regla general:
1.- La muerte del deudor principal (avalado) no determina la extinción de sus obligaciones, sino la transmisión de estas a sus herederos (art.659 y 661 CC -EDL 1889/1-), singularmente las de contenido patrimonial.
2.- La sucesión hereditaria no es un fenómeno jurídico de naturaleza novatoria, en el que se extinga la relación antigua (la del fallecido) para hacer nacer otra nueva (la del heredero) en lugar de aquella. Su naturaleza es sustitutoria o subrogatoria, lo que supone que el heredero entra en la misma posición patrimonial que tenía el causante, de modo que esa relación jurídica (en nuestro caso, de deuda), no obstante tal transmisión, sigue siendo la misma. El heredero entra, así, «en lugar del causante».
3.- El garante responde tanto de las deudas que esa relación jurídica hubiera generado en vida del causante como de las surgidas después de su muerte. Si el fenómeno sucesorio tuviera naturaleza novatoria, la muerte del avalado extinguiría la fianza (así resultaría de lo dispuesto en el art.1143 CC -EDL 1889/1-), en cuyo caso el avalista solo respondería de las deudas nacidas en vida del causante. Pero, repito, no tiene esa naturaleza, sino sustitutoria.
4.- Pervivencia de la fianza, por las siguientes razones:
-La fianza es un contrato consensual que se perfecciona por el consentimiento o concurso de la oferta y la aceptación entre acreedor y fiador (incluso sin necesidad de que intervenga el deudor en él), por el que el fiador se obliga a pagar o cumplir por un tercero caso de no hacerlo éste. Cabe recordar (en materia de nulidad) que la fianza sobre obligaciones futuras es válida siempre y cuando determine el importe máximo de la responsabilidad del fiador (TS, Sala 1ª, 11-3-15 –EDJ 2015/26796-).
-El Código Civil no reconoce la muerte del deudor como una causa de extinción de la fianza, por lo que hay que estar a las reglas generales de la sucesión mortis causa en las relaciones jurídicas.
5.- La extinción de la personalidad civil por la muerte (art.32 CC -EDL 1889/1-) del deudor no lleva consigo la extinción de la deuda.
En consecuencia, el acreedor puede dirigirse contra el avalista para exigir el pago de las deudas generadas antes del fallecimiento del deudor avalado porque las obligaciones subsisten al no haberse extinguido.
Ante un arrendamiento
1.- Si el contrato de arrendamiento garantizado por el avalista sigue siendo el mismo antes y después de la muerte del primitivo arrendatario, si el nuevo arrendatario sucede al fallecido en todos sus derechos y obligaciones arrendaticias, y si la relación de garantía no se extingue con la muerte del garantizado, debe concluirse que el avalista responde tanto de las obligaciones que contrajo el arrendatario luego fallecido, como de las que contraiga el subrogado.
2.- El avalista se obliga, ante el arrendador, a cumplir las obligaciones del arrendatario en caso de que éste no cumpla las suyas. La responsabilidad del fiador, en el caso de arrendamientos de vivienda de hasta cinco años de duración, o de hasta siete años si el arrendador fuese persona jurídica, se limita a dos mensualidades de renta, en virtud de la nueva redacción dada al art.36.5 LAU -EDL 1994/18384- por el RDL 7/2019, de 1 marzo –EDL 2019/5763-.
En el caso de los arrendamientos de locales de negocio, si el avalista suscribió una cláusula de responsabilidad ilimitada, deberá hacer frente a cualquier impago dejado por el arrendatario que obedezca al contrato de arrendamiento en cuestión.
3.- Respecto de las rentas devengadas después del fallecimiento del arrendatario originario solo podrá responder el avalista si expresamente asume ser garante de esas rentas en el contrato de arrendamiento según permite el art.36.5 LAU -EDL 1994/18384- como una forma de garantía adicional a la fianza en metálico.
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación
Compartir