Las comunidades de propietarios carecen de personalidad civil, por lo que en principio parece difícil que puedan concertar préstamos con garantía hipotecaria, que grave a la totalidad de la finca, pues la comunidad es titular de la parte común y en la ley de propiedad horizontal -LPH -EDL 1960/55 se afirma expresamente la titularidad privativa de los pisos y locales.
 Es cierto que cada vez más -con el envejecimiento del parque inmobiliario y las mayores exigencias de confort y accesibilidad o la responsabilidad extracontractual o aquiliana por daños producidos es imprescindible realizar obras o pagos para los que se carece de suficiente dinero. Con la redacción inicial del año 1960 de la LPH no era posible concertar un préstamo hipotecario sobre la finca, sin la aceptación de todos los socios, al carecer la comunidad de personalidad jurídica y por tanto de patrimonio independiente o separado, aunque actuasen con apariencia de personalidad -como ocurre en la actualidad con multitud de comunidades de bienes-, asumiendo obligaciones fiscales y actuando en juicio.
 Esta situación era inaceptable en el tráfico jurídico, ya que, en la práctica, las entidades financieras no sólo exigían el consentimiento de todos los copropietarios, sino una responsabilidad solidaria de estos, por lo que en caso de un impago cada vecino respondía por otros.
 El RDL 8/2011, de 1 de julio -EDL 2011/118864-, de medidas de impulso de la rehabilitación, entre otros fines, dispuso en su art.20.1.a -hoy derogado-, que las comunidades de propietarios podrían, previo acuerdo válidamente adoptado conforme a la legislación de propiedad horizontal: actuar en el mercado inmobiliario con plena capacidad jurídica para todas las operaciones, incluidas las crediticias, relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación, mejora y regeneración, así como con la participación en la ejecución de actuaciones aisladas o conjuntas, continuas o discontinuas, que correspondan. En consecuencia, desde aquel momento la comunidad, tras acordar en junta el contrato de un préstamo con garantía hipotecaria para rehabilitar el edificio, podría hipotecar la finca, sin necesidad de la intervención de todos los copropietarios, pero evidentemente sólo para los fines de rehabilitación, conservación, mejora y regeneración del edificio, en la terminología de la ley.
 La anterior norma fue derogada, rige en la actualidad el texto refundido de la ley del suelo y rehabilitación urbana, RDLeg 7/2015, de 30 octubre -EDL 2015/188203-, en su art.9, epígrafes 4.a y 5.a permite respectivamente participar a las comunidades y agrupaciones de comunidades de propietarios en la ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano y establece que, podrán, de acuerdo con su propia naturaleza, actuar en el mercado inmobiliario con plena capacidad jurídica para todas las operaciones, incluidas las crediticias, relacionadas con el cumplimiento del deber de conservación, así como con la participación en la ejecución de actuaciones de rehabilitación y en las de regeneración y renovación urbanas que correspondan…
 Con la norma parafraseada, parece indiscutible la facultad de la comunidad de propietarios de contratar un préstamo con garantía hipotecaria, pero solamente para las operaciones relacionadas con el cumplimiento del deber de conservación del inmueble. Por tanto, desde su promulgación el presidente de la comunidad de propietarios puede solicitar y concertar un préstamo con garantía hipotecaria, autorizado por la junta de copropietarios, con los requisitos que establece la ley de propiedad horizontal según el tipo de acuerdo requerido en función de su fin. Así, a título de ejemplo, las obras obligatorias del art.10 LPH -EDL 1960/55-, que podrán ser impuestas incluso sin acuerdo mayoritario, otras como las de acceso a las comunicaciones que requieren un tercio de los votos y las cuotas, en el art.17.1 LPH, o la mayoría de 3/5 del número 4 de ese artículo.
 En este caso no es imprescindible ni el consentimiento, ni la firma de cada uno de los propietarios de pisos y locales, sólo es imprescindible el acuerdo de la junta, con el quorum exigido para la obra de conservación que se pretenda y, en ejecución del acuerdo, la intervención en la escritura del presidente de la comunidad, pues el art.13.1 LPH -EDL 1960/55 le confiere legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.
 Para el otorgamiento de la escritura e inscripción del préstamo hipotecario habrá que cumplir las exigencias de la recién promulgada Ley 5/2019, de 15 de marzo -EDL 2019/7993-, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que, entre otras muchas, impone obligaciones tales como las del art.11 que exige al prestamista la obligación de evaluar la solvencia del potencial prestatario o en el art.15, la comprobación por el notario del cumplimiento del principio de transparencia material.
 Para los fines distintos de los expuestos es muy dudoso que en algún caso baste la intervención del presidente, previo acuerdo de la junta de propietarios, para la constitución de un préstamo con garantía hipotecaria que grave toda la finca, sin necesidad de aceptación de cada uno de los propietarios. Quizá con dudas se puede sostener esta facultad a la comunidad, pero limitada a préstamos de cuantía inferior a lo presupuestado para gastos comunes del edificio y constitución del fondo de garantía, ya que las deudas de cuotas por estos conceptos correspondientes a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes frente a las hipotecas, para su cobro sobre los pisos o locales.
 Lo seguro en caso de duda es el otorgamiento de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria por todos los copropietarios y, si alguno de ellos no acepta, no quedará vinculado y su bien privativo no responderá del pago, ello sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra frente a los demás comuneros, que podrán exigírsela.