Procedimiento:
Pte: Salas Carceller, Antonio
ECLI: ES:TS:2017:411
1.- La representación procesal de don Carlos Alberto, interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil Perfaler Canarias, S.L. y don Abel, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde lo siguiente:
«Primero: Declare que, en cumplimento del contrato escrito de fecha 11 de Marco de 1993, a que se refiere el Hecho Tercero de este escrito, la Sociedad demandada quedó obligada a ceder y entregar al demandante el pleno dominio de la finca descrita en el Hecho Cuarto de este escrito, previa segregación de ésta de la descrita en el Hecho Primero del mismo escrito.
»Segundo: Declare que, ante la imposibilidad legal de cumplir esa obligación, la Sociedad demandada está obligada a indemnizar al actor los daños y perjuicios que se le han irrogado, por razón del incumplimiento, consistentes en el valor actual de la finca descrita en el Hecho Cuarto de este escrito, que pericialmente se valora en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (1.512.581,29 ¤), debiendo detraer el importe de 42.070,85 euros.
»Tercero: Condene a los demandados a estar y pasar por esas declaraciones, y a abonar solidariamente al actor la indicada cantidad, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como las costas de este procedimiento por imperativo legal.»
2.1.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Abel contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que:
«... para en su día, dictar sentencia por la que desestime la demanda interpuesta por don Carlos Alberto contra mi confirente, don Abel, absolviéndole de las pretensiones contenidas en dicha demanda, con imposición a dicho actor del pago de las costas causadas a mi mandante.»
2.2.- Asimismo la representación procesal de la entidad mercantil Perfaler Canarias S.L. contestó la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado
«... dicte sentencia desestimando íntegramente las peticiones formuladas en aquélla, con expresa imposición de las costas al demandante.»
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4, dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue:
«DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra la entidad "Perfaler Canarias, Sociedad Limitada" y contra D. Abel, y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales al actor.»
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Carlos Alberto y sustanciada la alzada, la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2014, cuyo Fallo es como sigue:
«Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto contra la sentencia número 109- 2011, do veintitrés de junio, dictada en los autos de juicio ordinario número 528-2008, del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de San Bartolomé de Tirajana, la cual revocamos y, en su lugar, dictamos la presente por la que estimando en parte la demanda por aquél formulada contra la entidad mercantil "Perfaler Canarias, Sociedad Limitada" y contra don Abel, declaramos, primero que, en cumplimiento del contrato escrito de fecha 11 de marzo de 1993, "Perfaler Canarias, S.A." quedó obligada a ceder y entregar a don Carlos Alberto el pleno dominio de la finca descrita en el Hecho Cuarto de este escrito, previa segregación de ésta de la descrita en el Hecho Primero del mismo escrito; segundo: declaramos que, ante la imposibilidad de cumplir esa obligación, "Perfaler Canarias, Sociedad Limitada está obligada a indemnizar al actor los daños y perjuicios que se le han irrogado, por razón del incumplimiento, ascendentes a un millón quinientos doce mil quinientos ochenta y un euros con veintinueve céntimos (1.512.581,29 ¤), debiendo detraer el importe de 42.070,85 euros; tercero: condenamos a "Perfaler Canarias, Sociedad Limitada" a estar y pasar por estas declaraciones, y a abonar al actor la indicada cantidad, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y las costas de la primera instancia este procedimiento; cuarto: absolvemos a don Abel de la demanda en su contra interpuesta por don Carlos Alberto; quinto imponemos al actor las costas derivadas de la defensa de don Abel en la primera instancia y las derivadas del escrito de oposición al recurso de apelación del citado codemandado; devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.»
El procurador don Gerardo Pérez Almeida, en nombre y representación de Perfaler Canarias S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia.
El recurso por infracción procesal se formula por los siguientes motivos:
1. Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, por infracción de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la misma Ley, referido a la cosa juzgada material, en relación con los artículos 24 y 118 de la Constitución.
2. Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE, al existir un error patente en la valoración de la prueba para la determinación del importe de la indemnización procedente.
Por su parte, el recurso de casación se formula por los siguientes motivos:
1. Por vulneración de lo dispuesto en los artículos 1.124 y 1.101 CC y la jurisprudencia que los interpreta.
2. Por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.116 y 1.184 CC.
3. Por vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto.
Por esta Sala se dictó auto de fecha 6 de julio de 2016 por el que se acordó la admisión del recurso, así como dar traslado del mismo a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación la parte recurrida, don Carlos Alberto, representada por el procurador don Emilio García Guillén.
No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de enero de 2017, en que ha tenido lugar.
Los hechos sobre los que versa el litigio son, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, los siguientes: A) Don Mateo era propietario en 1993 de una finca de 10.900,35 m2, clasificada como suelo no urbanizable de producción agrícola -que exigía una superficie mínima de parcela de 10.000 metros cuadrados- y en la que existía una nave industrial. Su calificación urbanística se vio posteriormente afectada por el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana aprobado definitivamente en 1996, en el cual se calificó el terreno como suelo urbanizable programado, sector 12, de uso industrial. No obstante, en julio de 2008 aún no se había aprobado el correspondiente plan parcial en el que se definirían las condiciones de la futura parcelación del sector; B) Sobre dicha finca existía una hipoteca que, por impago de la obligación garantizada, se ejecutó en el proceso número 48/1992 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 7 de San Bartolomé de Tirajana; C) Como consecuencia de la ejecución y para conservar, en todo o en parte, la finca subastada, don Carlos Alberto, hijo de quien figuraba como ejecutado, y Perfaler Canarias S.L. que estaba interesada en la adquisición de la finca, representada por don Abel, celebraron un contrato el 11 de marzo de 1993, elevado a público en esa misma fecha, en el cual hacían constar lo siguiente:
«PRIMERO.- Que en subasta celebrada en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de San Bartolomé de Tirajana el día uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, en el procedimiento ejecutivo del artículo 131 de la ley hipotecaria, número 48/92 a instancia de Banco Español de Crédito, SA, contra el Sr. Mateo, se aprobó provisionalmente el remate a favor de don Blas, de la siguiente finca: RÚSTICA: Trozo de terreno situado donde llaman DIRECCION000, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana. Ocupa una superficie de diez mil novecientos metros, treinta y cinco decímetros cuadrados. Linda al norte con solar donde se está construyendo un almacén, que es la finca registral número NUM000, indicada en la nota al margen de la presente, siendo medianero el muro que las divide; al sur, y al este con finca de los Señores Landelino y Norberto, y al oeste con carretera local que une a DIRECCION000 con el DIRECCION001. Inscripción: Tomo y libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, inscripción 1a. SEGUNDO.- Que la entidad PERFALER CANARIAS, SL, se han presentado, ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de San Bartolomé de Tirajana, en el procedimiento señalado para con la autorización de don Mateo, mejorar la postura alcanzada en la subasta celebrada el día primero de marzo de 1991, con relación a la finca ya descrita que es la NUM003, con el derecho de cesión para sí mismo y a favor de un tercero. TERCERO.- Que para el caso de que en la nueva licitación a efectuar por el Juzgado, la finca mencionada le fuera adjudicada a la entidad "PERFALER CANARIAS, S.L.", la entidad "PERFALER CANARIAS, S.L.", se adjudicará para sí la parte de la finca que se describe como sigue: Trozo de terreno situado donde llaman DIRECCION000, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana. Ocupa una superficie de 4.400 m2, donde se está construyendo un almacén, linda al norte con el solar donde hay construido un almacén, que es la finca registral número NUM000, indicada en la nota al margen de la presente, siendo medianero el muro que las divide; al sur, con resto de la finca de la que se segrega, al este con finca de los Señores Landelino y Norberto, y al oeste con carretera local que une a DIRECCION000 con el DIRECCION001. La mencionada finca se halla amurallada y con una nave comercial construida en la misma. COMPROMETIÉNDOSE EXPRESAMENTE A ceder a Carlos Alberto o tercero que él designe, el resto de la finca subastada, que suma unos 6.507 metros cuadrados».
A lo anterior se añadía como obligación propia del Sr. Mateo la de facilitar toda la documentación necesaria así como los metros cuadrados de terreno, en caso de que así se requieran, para la obtención por parte de Prefaler Canarias S.L. de la correspondiente licencia de segregación a su favor.
Entre las partes existió un litigio anterior que concluyó por sentencia de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 22 de noviembre de 1997, que declaró la validez del contrato de 11 de marzo de 1993, pero desestimó la demanda que había interpuesto don Mateo por entender que el demandante no podía exigir el cumplimiento del contrato al no haber cumplido previamente por su parte la obligación de facilitar los metros cuadrados de terreno que serían necesarios para la obtención por la demandada Perfaler Canarias S.L. de la correspondiente licencia de segregación a su favor, apreciando así la exceptio non adimpleti contractus frente a la acción de cumplimiento ejercitada. Esta sentencia venía a confirmar la dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana. Por esta sala se dictó auto de 2 de febrero de 1999 en el Rollo n.° 427/1998 por el cual no se admitió el recurso de casación interpuesto por don Carlos Alberto contra la anterior sentencia.
Don Carlos Alberto presentó nueva demanda de juicio ordinario contra la entidad «Perfaler Canarias, Sociedad Limitada» y contra don Abel -de la que nace el presente recurso- en la que solicitaba que se dictara sentencia por la cual: 1) Se declare que, en cumplimiento del contrato de fecha 11 de marzo de 1993, la entidad demandada quedó obligada a ceder y entregar al demandante el pleno dominio de la finca descrita en el hecho cuarto de este escrito, previa segregación de ésta de la descrita en el hecho primero del mismo escrito; 2) Se declare que, ante la imposibilidad de cumplir esa obligación, la demandada está obligada a indemnizar al actor en el importe de los daños y perjuicios que se le han causado por razón del incumplimiento, consistentes en el valor actual de la finca descrita cuya titularidad estaba obligada la demandada a transmitirle, la que pericialmente se valora en la cantidad de un millón quinientos doce mil quinientos ochenta y un euros con veintinueve céntimos (1.512.581,29 ¤), debiendo detraer el importe de 42.070,85 euros que la parte demandante se había obligado a pagar por el exceso de precio en la adjudicación sobre treinta millones de pesetas, según lo pactado; 3) Se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, así como a abonar solidariamente al actor la indicada cantidad, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como las costas causadas.
La demandada se opuso a dichas pretensiones y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia que fue desestimatoria de la demanda con imposición de costas al demandante. Este recurrió en apelación y la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso, revocó la sentencia dictada en primera instancia y -con estimación parcial de la demanda- declaró: 1) Que, en cumplimiento del contrato de fecha 11 de marzo de 1993, Perfaler Canarias, S.L. quedó obligada a ceder y entregar a don Carlos Alberto el pleno dominio de la finca a que se refiere el hecho cuarto de la demanda, previa segregación de ésta de la descrita en el hecho primero del mismo escrito; 2) Que, ante la imposibilidad de cumplir esa obligación, Perfaler Canarias S.L. está obligada a indemnizar al demandante en el importe de los daños y perjuicios que se le han irrogado por razón del incumplimiento, que ascienden a un millón quinientos doce mil quinientos ochenta y un euros con veintinueve céntimos (1.512.581,29 ¤), debiendo detraer el importe de 42.070,85 euros; 3) Condenamos a "Perfaler Canarias, Sociedad Limitada" a estar y pasar por estas declaraciones, y a abonar al actor la indicada cantidad, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y las costas de la primera instancia este procedimiento; 4) Absolvemos a don Abel de la demanda en su contra interpuesta por don Carlos Alberto; 5) Imponemos al demandante las costas derivadas de la defensa de don Abel en la primera instancia y las derivadas del escrito de oposición al recurso de apelación del citado codemandado.
Se plantea la Audiencia la cuestión referida a si el hecho de que uno de los contratantes haya transmitido el dominio a un tercero de la totalidad de la finca que comprendía la parte que ese contratante (el demandado «Perfaler Canarias S.L.») se había comprometido a segregar y entregar a la parte actora, hacía ya imposible el cumplimiento de la obligación de la entidad mercantil demandada y dejaba sin efecto la obligación del demandante de facilitar terreno para una segregación que ya no podrá producirse, de forma que la frustración definitiva del contrato resultaría totalmente imputable a la entidad demandada.
Manifiesta la sentencia recurrida su coincidencia con la parte demandante en el sentido de que lo realmente decisivo es que, tras la enajenación de la finca por el demandado Perfaler Canarias S.L.-que no ha formulado reconvención interesando la resolución del contrato- no pueden en absoluto cumplirse los compromisos que específicamente los contratantes habían pactado y que la actuación de dicha entidad ha sido la de resolver unilateralmente el convenio -que seguía vigente- sin acudir a la vía judicial para que se fijara un plazo en orden a que el otro contratante a su vez cumpliera y ello en un momento en el que aún ni siquiera era firme la sentencia del pleito anterior, en el que no se pedía al resolución sino el cumplimiento.
La enajenación por la demandada de la totalidad de la finca viene a erigirse, según la Audiencia, en el elemento fundamental para impedir que el contrato pudiera cumplirse, lo que daba lugar a la improcedencia de cualquier otro razonamiento. De ahí que -entiende la sentencia recurrida- al ser la demandada la que, con su actuación, ha hecho ya imposible el cumplimiento del contrato, la acción de reclamación por parte del demandante tendría que prosperar por lo que habría de reconocerse a su favor el derecho a ser indemnizado en el importe de los daños y perjuicios producidos. Por ello estimó la demanda.
Recurso extraordinario por infracción procesal
El primer motivo se fundamenta en el artículo 4691.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la misma Ley procesal, referido a la cosa juzgada material en relación con el artículo 24 de la Constitución y con el artículo 118 de la misma norma Constitucional, haciendo valer la parte recurrente el resultado del primer proceso que se siguió entre las mismas partes sobre cumplimiento del referido contrato.
El artículo 222 LEC, al tratar de la cosa juzgada en sentido material fija cuáles son los requisitos necesarios para que pueda apreciarse. Se requiere que se trate de un ulterior proceso con objeto idéntico al anterior (apartado 1) en cuyo concepto «se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen». No cabe duda de que en el caso presente, aunque la cuestión litigiosa verse sobre el cumplimiento del mismo contrato y sea idéntica parte la que lo insta en uno y otro proceso, la causa de pedir viene fundamentada en un hecho nuevo que no pudo ser alegado en el proceso anterior, cual es la enajenación por la demandada de la finca de la que habría de segregarse una porción para su transmisión a la parte demandante. De ahí que no cabe apreciar la existencia de cosa juzgada en el presente proceso.
El segundo motivo se fundamenta en el artículo 469.1.4.° LEC, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, al existir un error patente en la valoración de la prueba para la fijación de la indemnización acordada.
Lo que ahora se discute en este motivo está en función de lo que se resuelva en el recurso de casación, en cuanto mediante el mismo se plantea por la parte recurrente la improcedencia de que haya de satisfacerse indemnización alguna por razón de incumplimiento contractual. De ahí que la cuestión suscitada haya de quedar reservada al momento en que, desestimado el recurso de casación, hubiera de revisarse la valoración de prueba a través de la cual la Audiencia ha determinado el importe de la referida indemnización.
Recurso de casación
El primero de los motivos de casación se formula por infracción de lo dispuesto en artículo 1124 y el 1101 del Código Civil.
No niega la parte recurrente que por su parte procedió a la venta de la finca NUM003 del Registro de la Propiedad Número Uno de San Bartolomé de Tirajana a la entidad mercantil Herdisa S.L. en fecha 27 de Abril de 1998, lo que venía a excluir la posibilidad de transmitir una parte de dicha finca al demandante según se había obligado.
En el negocio jurídico celebrado entre ambas partes convinieron que don Carlos Alberto quedaba obligado a «facilitar toda la documentación necesaria así como los metros cuadrados de terreno, en caso de que así se requieran, para la obtención por parte de Perfaler Canarias S.L. de la correspondiente licencia de segregación a su favor (cláusula quinta del contrato)».
Pues bien, la parte demandante -hoy recurrida- hizo constar en su demanda que, tal como estaba redactada la cláusula del contrato que establecía sus obligaciones derivadas del mismo, la exigencia de facilitar a la demandada los metros cuadrados de terreno a qué se refería «resultaba de imposible cumplimiento», pues la demandante carecía de terrenos colindantes con la finca litigiosa y no tenía posibilidad de adquirirlos por no estar en venta, aparte de que su adquisición con aquella superficie - hasta 10.000 metros cuadrados- desnaturalizada el contrato y privaba ya al demandante de toda contraprestación.
Aunque ello no se haya discutido expresamente en el proceso, es preciso resaltar que la parte demandante no solicita en su demanda la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada. Se limita a pedir una declaración de que la parte demandada no puede cumplir y por tanto debe indemnizarle en los daños y perjuicios que por ello se le causan, sin referirse en momento alguno a los efectos que haya de producir la circunstancia que pone de manifiesto de que por su parte no ha estado ni está en condiciones de satisfacer la contraprestación que se le asignó.
Cabe hablar de incumplimiento, pero lo que no puede pretender la parte demandante es que ante la imposibilidad de hacerlo la demandada, si bien creada de forma voluntaria por ella, se desligue totalmente de las obligaciones asumidas como propias, pues evidentemente se trataba de un contrato de carácter oneroso cuya causa para cada una de las obligaciones establecidas venía dada por la obligación asumida por la otra parte. De modo que si el demandante afirma su imposibilidad total de llevar a cabo la prestación a que se obligó, no puede sostener que el incumplimiento de la parte contraria le haya supuesto daño o perjuicio alguno cuando nunca pudo exigirlo ( sentencia 651/2016, de 4 noviembre, entre las más recientes). Como sostiene la sentencia 401/2001, de 24 abril, que cita en igual sentido la de 20 diciembre 1993, la cuestión de orden fáctico del incumplimiento por ambas partes de sus respectivas obligaciones impide acceder a la concesión de la indemnización de daños y perjuicios.
En consecuencia ha de estimarse que la sentencia recurrida infringe en tal sentido el artículo 1124 CC, ya que de dicha norma se desprende la facultad de resolver las obligaciones recíprocas cuando uno de los obligados no cumple lo que le incumbe, pero siempre que haya cumplido el otro o esté en condiciones de hacerlo, lo que no sucede en el caso; o bien, también permite dicha norma, que se inste el cumplimiento de la parte contraria pero siempre que pueda quedar cumplida la causa en virtud de la cual contrajo su obligación.
Procede por ello la estimación del recurso de casación dejando sin efecto lo resuelto por la sentencia recurrida y confirmando la dictada en primera instancia, sin que haya por tanto necesidad de examinar el segundo de los motivos de infracción procesal que hacía referencia a la determinación del importe de la indemnización procedente.
No se hace declaración especial sobre costas causadas por los presentes recursos ( artículos 394 y 398 LEC), con devolución a la parte recurrente de los depósitos constituidos para su interposición. Las costas de segunda instancia se imponen a la parte demandante, por cuanto el recurso debió ser desestimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso de casación formulado por la representación de Perfaler Canarias, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (sección 5.ª) de 15 de septiembre de 2014, en Rollo de Apelación n.º 196/2012, dimanante de autos de juicio ordinario n.º 528/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Bartolomé de Tirajana. 2.º- Casar la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmar la dictada en primera instancia. 3.º- Condenar a la parte demandante al pago de las costas causadas por su recurso de apelación. 4.º- No haber lugar a condena en las costas causadas por los presentes recursos con devolución de los depósitos constituidos. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.