Es sabida y conocida la polémica que ha suscitado la aprobación de la Ley de tasas judiciales 10/2012 y el complemento que esta tuvo con el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, que se aprobó para intentar adecuar el texto anterior a las reclamaciones que desde todos los colectivos del mundo jurídico, aunque sin embargo no lo consiguió.
Y no lo hizo, porque no se modificó en su esencia la elevada cuantía que en muchos casos se ha mantenido en el texto legal, sobre todo en el recurso de apelación ante las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales que, en muchos casos, ya ha motivado, al cierre de la estadística del primer semestre del año 2013, un descenso del 35% en las cifras del registro de los recursos de apelación presentados en comparación con el cierre del primer semestre de 2012.
Pero la polémica que surge en realidad sobre las tasas judiciales, y ello debe ser dejado muy claro, lo es más por la cuantía de la tasa judicial que por la imposición de este concepto "económico" dentro de los requisitos de admisibilidad de una demanda que ahora se exigen tras la aprobación de la Ley 10/2012. Y ello, por cuanto el establecimiento y fijación de tasas judiciales no es nuevo, ya que ya se implantó en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que recuperó en el ámbito de la Administración de Justicia la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, modelo que fue objeto de alguna modificación reciente, en particular por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía, que extendió el pago de la tasa a los procesos monitorios, ante las distorsiones que entonces se detectaron y poco después la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.
Por ello, una primera conclusión de la adición del concepto "tasa judicial" en la Ley 10/2012 es que este no es nuevo, sino que se remonta a varios años atrás, y hay que recordar que esta Ley no introduce mayor novedad que la del incremento en la implantación en las tasas según una escala que desde muchos puntos de vista, -esto sí que es cierto- se ha considerado desproporcionada, que es lo que realmente ha sido objeto de dura crítica más que la propia tasa judicial en sí.
Pero la aprobación de esta Ley data de dos ideas básicas que están ubicadas, también, en la propia Exposición de Motivos de la Ley 10/2012, cual es que, en primer lugar, la situación actual de crisis económica que afecta muy de lleno a la Administración de Justicia hacía precisa la adopción de algún tipo de medidas económicas que permitiera buscar fuentes de financiación.
Cierto es que, como argumento en contra, puede señalarse que de nuevo se hace recaer sobre el bolsillo de los ciudadanos la solución a los problemas económicos del Estado, cuando el "castigo económico" a la ciudadanía se estaba viendo reflejado en continuos y constantes esfuerzos económicos traducidos en aumento de la presión fiscal y bajadas de sueldos. Pero la realidad es que este concepto, como tal, se reincorporaba a la Administración de Justicia, pero con una característica que es la criticable, como la elevada cuantía de las distintas tasas que había que abonar según cada caso. Y así, no podemos olvidar que la plasmación de las mismas viene a suponer un sistema de financiación.
Sabemos que en las primeras reacciones que se produjeron tras esta Ley, y su posterior complemento legal, se apeló a que había que acudir al Tribunal Constitucional para "poner las cosas en su sitio" y reclamar la inconstitucionalidad de la Ley de tasas judiciales. Pero sobre esto último, no podemos olvidar que el propio TC ya declaró en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012 que no se suscitan dudas acerca de la legitimidad de los fines que persigue la tasa, en cuanto se dirige a financiar el servicio público de la Administración de Justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional, disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos, a cargo de todos los ciudadanos.
Y el TC insiste que el Estado lo que pretende con esta vía es potenciar los sistemas de financiación, no restringir el acceso, pero al final la consecuencia de su imposición ciertamente es esta segunda, claro está.
Más tarde el propio TC dicta una nueva sentencia de fecha 1 de octubre de 2012 en la que, también, avala la fijación de tasas judiciales para acceder a la Administración de Justicia apuntando que ante un supuesto en el que no se abonó ni justificó el pago de la tasa para recurrir, apunta el TC que el cierre del acceso al recurso de apelación civil promovido por la sociedad mercantil demandante de amparo, que no acompañó a su escrito de recurso de apelación el justificante de la autoliquidación de la tasa judicial prevista en el citado art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, ni corrigió tampoco ese defecto en el plazo de subsanación que le concedió el órgano judicial para hacerlo, es una decisión que no puede considerarse rigorista ni desproporcionada ni, por tanto, contraria al art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso al recurso, y sí solo, en cambio, imputable a la propia falta de diligencia procesal de la sociedad mercantil recurrente.
Y recuerda el TC que en esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a partir de la Sentencia Kreuz contra Polonia, de 19 de junio de 2001 (asunto núm. 28249/95), mantiene que el requisito de abonar tasas judiciales en procesos civiles no infringe por sí solo el derecho de acceso a un tribunal protegido por el art. 6.1 del Convenio de Roma. Sin embargo, la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia (§§ 60 y 66; en el mismo sentido, SSTEDH de 26 de julio de 2005, Kniat c. Polonia, as. 71731/01; 28 de noviembre de 2006, Apostol c. Georgia, as. 40765/02; y 9 de diciembre de 2010, Urbanek c. Austria, as. 35123/05).
Con ello, vemos que sobre la legalidad del concepto de tasa judicial que se nos pide que expongamos en este "cara a cara" no hay duda que desde el punto de vista conceptual, como tal, el concepto tasa judicial ha tenido y tiene el refrendo del TC y del TEDH. Y estos criterios son compartidos por la Unión Europea, en virtud del derecho a una tutela judicial efectiva que ha consagrado el art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales, tal y como ha expuesto la Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2010 en el asunto DEB Deutsche Energiehandels- und Beratungsgesellschaft mbH (núm. C-279/09).
Pero lo que sí deja claro el TEDH es que la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia, interpretación acerca de si las cuantías que incluye la Ley 10/2012 son excesivas o no que será lo que determine si esta Ley es o no inconstitucional.
Sobre la viabilidad legal del concepto tasa judicial también insiste el propio Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, que en su propia Exposición de Motivos así lo hace constar al apuntar que "En esta tarea (de regular la exigencia de las tasas judiciales) se ha tenido en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, tanto en su sentencia 20/2012, de 16 de febrero de 2012, como en otras posteriores, que valida la viabilidad de un sistema mixto de financiación de la Administración de Justicia con cargo a los impuestos y «a las tasas abonadas por quienes resultan beneficiados por la actuación judicial".
Con este Real Decreto-Ley se intentó dar respuesta a las observaciones que hizo el Defensor del Pueblo a la Ley 10/2012, y entre ellas se hace constar que "Dentro de la regulación de la determinación de la cuota tributaria de la tasa, las actuales circunstancias aconsejan la introducción de una escala específica para las personas naturales, con un tipo menor que el general, que se reservaría para las personas jurídicas".
No obstante lo cual, el resultado final no ha sido el esperado y desde luego la bajada de conflictos judicializados es significativa y se comprobará estadísticamente al cierre de la que al efecto concluiría el CGPJ del año 2013, aunque la mayor incidencia se observará en la segunda instancia ante las Audiencias Provinciales (coste de la tasa de 800 euros) y ante la Sala 1ª del TS de 1.200 euros, lo que está determinando que en la mayoría de los casos en los que se están interponiendo recursos de apelación y/o casación lo son por personas jurídicas al estar lejos de la capacidad económica de un ciudadano asumir un coste tan elevado para acceder a estas instancias.
Con ello, vemos que el rechazo en sí no lo es tanto al concepto de la tasa judicial, al haberse pronunciado sobre ello el TC y el TEDH en sentido positivo como concepto jurídico, sino a que el establecimiento de estas cuantías lo sea en las cifras aconsejables que no hagan el acceso a la justicia como una montaña difícil de superar.
No podemos olvidar, por último, que también está en la mente de todos los juristas que esta elevación de las cuantías de las tasas judiciales y el encarecimiento paralelo del acceso a la justicia va a coincidir en el tiempo con la entrada en vigor de la vía de la mediación civil y mercantil que en breve verá la luz cuando esté publicado el Reglamento de desarrollo de la Ley de mediación civil y mercantil, ya que, obviamente, esta vía es mucho más económica y también eficaz y efectiva, por lo que habrá, también., que reflexionar acerca de que no todos los conflictos deben ser judicializados, sino que la vía de la mediación para asuntos civiles y mercantiles no conlleva el gasto de una tasa judicial y sí solo el gasto de la provisión de fondos a un mediador, que lo podrá ser un abogado, economista, procurador, administrador de fincas, gestor administrativo, psicólogo, titulado mercantil, arquitecto, o en definitiva cualquier profesional que se inscriba en el Registro de mediadores que en breve tendrá que abrirse para legitimar como mediador a quienes reúnan los requisitos que serán fijados en este Reglamento.
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