Algunas compañías aseguradoras no se muestran muy entusiastas ante las normas que protegen a los consumidores de los abusos que las grandes compañías tienen tendencia “natural” a perpetrar. Para ello, hacen en ocasiones uso de subterfugios legales con el objeto de escapar a las consecuencias de disposiciones de derecho concebidas en beneficio de la parte más débil de la contratación.
Un ejemplo de ello lo encontramos en las pólizas de aseguramiento de responsabilidad civil de establecimientos hoteleros. En estas pólizas, algunas compañías imponen en su condicionado cláusulas de exclusión de garantía para aquellos casos en los que la reclamación judicial se efectúe fuera del territorio nacional. Es decir, visten de cláusula de limitación de cobertura lo que no es sino una cláusula de limitación de competencia judicial. De esta manera, impiden al consumidor que reclame en el Tribunal de su domicilio, tal y como en principio le garantiza la normativa comunitaria.
Esto es lo que, a nuestro juicio erróneamente, un Juez del Condado de Chester (Reino Unido) decidió en el caso Williams contra Mapfre. Veamos cómo.
I. El caso y su resolución
En mayo de 2012, Bárbara Williams, residente en el Reino Unido, pasaba sus vacaciones en el Hotel Pueblo, Benidorm. Mientras estaba sentada en una silla, la misma se rompió, provocando su caída y graves lesiones en una rodilla.
Tras su regreso a Inglaterra, la Sra. Williams interpuso una acción judicial contra Mapfre en los tribunales de su domicilio. De acuerdo con el Reglamento Roma II, la ley española sería aplicable al caso.
Pero, ¡sorpresa! La póliza incluía una cláusula que limitaba la cobertura únicamente a aquellos casos en los que las reclamaciones fueran formuladas ante la jurisdicción española, por hechos ocurridos en España y que se tradujesen en responsabilidades u otras obligaciones impuestas con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el territorio español.
En virtud de esta cláusula, Mapfre compareció para objetar la falta de competencia de los tribunales ingleses para conocer de esta reclamación. Mapfre argumentó que en aplicación de dicha provisión, solamente estaba obligada a cubrir el riesgo de su asegurado en el caso de reclamaciones judiciales interpuestas en España. En otras palabras, no había derecho a la acción directa fuera de España, como consecuencia de la aplicación de esta cláusula.
El Juez determinó que la cláusula en discusión no podía ser considerada como una cláusula de exención o limitativa de derechos, y que en realidad se trataba de una provisión delimitadora del riesgo dirigida a limitar la cobertura financiera de la póliza. Por ello, el Juez consideró dicha cláusula como válida y resolvió negando el derecho del reclamante a efectuar su reclamación contra la aseguradora fuera de España.
Sin embargo, y como veremos a continuación, la realidad jurídica es algo diferente.
II. El derecho a la acción directa.
La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro reconoce al perjudicado en su artículo 76 el derecho a ejercitar la acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado.
Por tanto, la acción directa es un derecho que nace de una disposición legal y no de lo contenido en el contrato de seguro. Es además un derecho irrenunciable, ya que el artículo 2 dispone que los preceptos de la Ley de Contrato de Seguro tienen carácter imperativo.
La consecuencia de la aplicación de estos preceptos es el indiscutible derecho del perjudicado de elegir si prefiere interponer la acción frente a la aseguradora o frente al responsable del daño, siendo totalmente independiente de las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado.
Así lo ha confirmado la jurisprudencia en buen número de decisiones como el auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección única, de 17 junio 2003; Cuestión de competencia núm. 2/2003:
“La acción directa que concede el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro al perjudicado frente al asegurador en materia de responsabilidad civil no se deriva del contrato de seguro, puesto que el tercero perjudicado no ha intervenido en tal contrato”.
III. Naturaleza jurídica de la cláusula insertada por Mapfre
El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro establece que las condiciones generales deben estar suscritas por el asegurado, y que tanto las condiciones generales como particulares deben estar redactadas de forma precisa, destacando de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
Respecto de la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y cláusulas delimitadoras del riesgo, el Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones.
La sentencia del Tribunal Supremo número 543/2016 de 14 de septiembre de 2016 declara que las cláusulas de delimitación de cobertura concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro, mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, establece que:
“Son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal”.
La cláusula controvertida de la póliza del seguro de Mapfre, recordemos, establece que la cobertura solamente amparará reclamaciones formuladas ante la jurisdicción española por hechos ocurridos en España, que se traduzcan en responsabilidades u otras obligaciones impuestas con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el territorio español.
Nos encontramos pues ante una doble cláusula. La primera parte de la cláusula establece que solamente se cubrirán las reclamaciones hechas ante la jurisdicción española, lo que la convierte en una cláusula limitativa de derechos de acuerdo con la definición jurisprudencial, ya que esta resulta de aplicación ex post condicionando el derecho del asegurado una vez que ha sucedido el siniestro. Impidiéndole de esta forma entablar acciones legales.
La segunda parte de la cláusula, sin embargo, posee una naturaleza totalmente diferente, ya que esta delimita geográficamente la cobertura al establecer que la póliza solo cubrirá los hechos sucedidos en España. Concretando así el objeto del contrato ex ante, es decir previamente a que se produzca el riesgo. Lo que la convierte según la citada jurisprudencia en una cláusula delimitadora del riesgo.
En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares núm. 125/2014, Sección 4, de 31 de marzo de 2014 – señaló que era el asegurado (y no el tercero perjudicado) el que interponía una acción de reclamación de cantidad en la que se analizaba una cláusula similar también de la compañía de seguros Mapfre.
El tribunal estableció que la cláusula de delimitación geográfica del riesgo no limita los derechos del asegurado, sin embargo, no tuvo ocasión de pronunciarse sobre la cláusula de jurisdicción, puesto que la acción se interpuso en España, que era el domicilio del asegurado.
Por otra parte, el citado artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro declara expresamente que las cláusulas limitativas de derechos limitan los derechos del asegurado, que en este caso coincide con el tomador del seguro (Hotel Pueblo), y que éstas no pueden ser en ningún caso oponibles al perjudicado, cuyo derecho no nace de una subrogación en la posición del asegurado, sino que se trata de un tercer beneficiario ajeno al contenido de la póliza y por tanto, desconocedor de los derechos que les son limitados al no haberlos aceptado expresamente por escrito tal y como requiere la ley.
El Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 200/2015 de 17 de abril de 2015, identifica a la víctima como tercero que no forma parte del contrato:
“La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley (art. 76 LCS) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada”.
Aún en el caso de considerar esta cláusula como una cláusula delimitadora del riesgo, que claramente a la luz de lo expuesto no lo es, esta excepción seguiría sin serle oponible al perjudicado dada su condición de tercero ajeno al contrato y a sus excepciones.
La jurisprudencia Española tiende a proteger al perjudicado beneficiario de los contratos de seguro: tal es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1998 en la que, en su interpretación del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, asegura que la exclusión frente al tercero perjudicado sólo podrá ser efectiva cuando la excepción contemplada en la póliza tenga una relación directa o sea un factor determinante del evento dañoso, y no en cualquier otro caso en el que el accidente ocurrido está constituido por un hecho derivado de un riesgo previsto en el contrato.
De la misma forma, resulta jurisprudencia consolidada en España que las excepciones de cobertura por ebriedad no sean oponibles a tercero. Así, la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) en su sentencia de 3 de abril de 1995, afirma que la causa de exclusión de la cobertura derivada del hecho de producirse el siniestro hallándose el conductor en estado de embriaguez y contemplada expresamente como riesgo excluido del condicionado general de la póliza concertada sobre el vehículo causante del daño, debe ser resuelto a favor de la inoponibilidad de esta excepción por el asegurador frente a la acción directa del perjudicado, dentro de la normativa del art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro.
IV. Aceptación de la cláusula por el propio asegurado/tomador
Por otra parte, y en relación con la presentación de la cláusula limitadora, conviene recordar que la misma se encuentra sumergida en el largo articulado de las Condiciones Generales, sin que conste que la misma figure de forma destacada, ya sea en las mismas, ya sea en las Condiciones Particulares.
El mismo artículo 3 establece como requisito para que las cláusulas limitativas de los derechos sean válidas que estén destacadas de modo especial y específicamente aceptadas por escrito. Por lo tanto, si las condiciones están únicamente firmadas por el representante de Mapfre, éstas no le pueden ser opuestas al asegurado de ninguna forma, y menos aún al tercer perjudicado.
La sentencia de la Audiencia Provincial Madrid núm. 53/2015, Sección 12ª, de 12 febrero de 2015 va más allá, y determina que antes de entrar a determinar si una cláusula es de uno u otro carácter, es preciso, ante todo, comprobar si la misma ha sido aceptada, y por ello, incorporada al contrato.
V. La cláusula y su relación con el Reglamento (CE) 1215/2012
A tenor de la Disposición Transitoria del artículo 66, del Reglamento (CE) 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil las disposiciones del Reglamento serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015. Por lo cual, resulta de aplicación al presente caso este reglamento y no el Reglamento (CE) 44/2001 de 22 de diciembre de 2000.
A tenor del artículo 11.1 del citado Reglamento la acción directa contra el asegurador podrá ejercitarse ante el tribunal del domicilio del demandante, beneficiario del seguro.
“El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado: b) en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante”.
De la lectura del artículo 13.2 se desprende que el fuero no es de atribución directa, sino que está supeditado a que la acción directa sea posible.
Interpretando este artículo conforme al Considerando Decimoctavo del Reglamento 1215/2012, que establece que en lo que atañe a los contratos de seguro celebrados por los consumidores debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales, y dado que la víctima del accidente se encuentra en unas condiciones de mayor vulnerabilidad frente al asegurador, sumado a que en el caso de un accidente ocurrido en el extranjero necesita incluso una mayor protección, queda justificado el establecimiento del fuero en el país de residencia.
Además, el criterio de protección de la parte económicamente más débil se encontraba ya consagrado en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia a través de numerosas sentencias relativas a la interpretación de la competencia jurisdiccional en materia de seguros, tanto a la luz del Convenio de Bruselas de 1968, como a la del Reglamento 44/2001 (por ejemplo, en sentencias como la C-412/98 y la C-112/03).
VI. La cláusula y el principio de igualdad y no discriminación
Tanto la Carta de Derechos de la Unión Europea como en sus artículos 20 y 21 como el artículo 18 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de 12 de junio de 1985, reconocen el principio de igualdad y el derecho a la no discriminación, estipulando que todas las personas son iguales ante la ley y prohibiendo toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado, sin perjuicio de las disposiciones particulares de dichos Tratados.
Según la jurisprudencia del TJCE, el principio de no discriminación constituye uno de los fundamentos jurídicos en los que se asienta el Derecho Comunitario (STJCE, 201/85, de 25.11.1986 Klensch, y STJCE C-2/1992, de 7.7.1992 Bostock).
Por tanto, la no aplicación del Reglamento 1215/2012 en el caso que nos ocupa supone una discriminación contra la Sra. Williams, puesto que el Reglamento es de aplicación obligatoria y cualquier ciudadano europeo, en materia de responsabilidad civil, tiene derecho a entablar una acción directa por daños y perjuicios cuando está reconocida en el Estado de origen de la aseguradora y ante los tribunales del Estado miembro de su domicilio.
VII. La Sra. Williams merece la protección de la normativa de consumidores
La Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios 1/2007, de 16 de noviembre recopila y efectúa la transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios.
La citada normativa resulta de aplicación al caso puesto que el beneficiario del seguro debe ser sin duda considerado como usuario y consumidor, según la definición del artículo 3, que textualmente dice:
“Son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”.
Asimismo, el preámbulo de la citada ley aclara el contenido de esta definición identificando al usuario o consumidor con el destinatario final:
“El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros”.
Según el Artículo 10 de la citada ley, los derechos reconocidos al consumidor y usuario tienen un carácter imperativo e irrenunciable, siendo nula toda renuncia previa a los derechos que reconoce la norma.
Entre los derechos básicos de los consumidores y usuarios enumerados en el artículo 8 se encuentran: la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales, en particular frente a las prácticas comerciales desleales, y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos, siendo éstas nulas de pleno derecho según reconoce el artículo 83.
El artículo 48 considera abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, y siendo en todo caso abusivas las cláusulas que contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.
El artículo 90 dispone que la competencia la ostenta el Tribunal correspondiente al domicilio del consumidor, declarando como abusiva toda cláusula que someta expresamente la jurisdicción a tribunal distinto.
La Ley de Consumidores y Usuarios se ha aplicado reiteradamente por la jurisprudencia a contratos de adhesión como los de seguros y está relacionada con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 80.2 de la Ley de Consumidores y Usuarios ordenando que
“en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor”.
En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5ª, núm. 9/2017, de 12 de enero 2017 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 53/2015, Sección 12ª, de 12 febrero de 2015 aplican este principio de interpretación más favorable en aras de la especial protección que la ley le confiere a los consumidores.
VII. Conclusiones
A la vista de lo anterior, podemos concluir lo siguiente:
i. Que la cláusula en conflicto no es simplemente una cláusula delimitadora del riesgo, sino que supone una clara limitación de derechos, y por lo tanto no es oponible al asegurado más que si ha sido expresamente firmada y suficientemente destacada, no siendo en ningún caso oponible al tercero beneficiario de la póliza, máxime cuando se trata de un consumidor.
ii. La prohibición al consumidor de ejercer sus derechos jurisdiccionales recogidos en el Reglamento 1215/2012, supone una infracción del principio de igualdad y no discriminación establecido por la Carta de Derechos de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que prohíbe toda discriminación entre los estados miembros.
iii. En definitiva, el Juez Halbert no estuvo acertado en la interpretación y aplicación del derecho español y el derecho comunitario, probablemente debido a una insuficiente e incompleta información recibida de las partes. Esperemos que la justicia inglesa tenga la ocasión de enmendar su error en un futuro próximo.
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