El Tribunal Supremo establece una nueva doctrina en relación con los delitos de naturaleza sexual

El Tribunal Supremo determina que cualquier contacto corporal no consentido es delito de abuso sexual. Una mirada hacia el “solo el sí es sí”

Tribuna
Abuso,mujer,acoso

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido en Sentencia de fecha 26 de julio de 2018 que cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra un ánimo tendencial o propósito de obtener una satisfacción sexual a consta de otro, supone un ataque a la libertad sexual de quien lo padece y, en consecuencia, constituye un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 del Código Penal, y ello sin perjuicio de la graduación de la pena que se haga teniendo en cuenta la gravedad de dicha acción.

En la Sentencia a la que nos referimos de fecha 26 de julio de 2018 el Tribunal recuerda que el tipo penal del abuso sexual exige dos elementos del tipo que deben concurrir de forma acumulada para que concurra el citado tipo penal:

1º.- Un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este contacto podría ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo (víctima), o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. Además, se explica en la Sentencia que la acción puede ser momentánea (un roce), ya que no tiene por qué tener determinada duración en el tiempo o intensidad.

2º.- Un elemento subjetivo o tendencial que se refiere al ánimo o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.

La Sentencia en la que se fija la referida doctrina desestima el recurso de casación interpuesto por una mujer contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que confirmó la absolución de un hombre acusado de delito sexual, al considerar la Audiencia que los hechos no eran “suficientemente graves” como para calificarlo como un delito de abuso, ya que fue un hecho “momentáneo” del que no se aprecia carácter “libidinoso”.

El supuesto de hecho ocurrió en agosto de 2015 en un bar de la localidad de Villanueva (Córdoba), cuando el acusado “rozó momentáneamente en la zona del pecho y la cintura a la recurrente al tratar de coger las llaves del aseo de señoras” tras seguirla hasta el aseo e intentar pasar con ella.

Esta doctrina no es aplicada por los magistrados en el caso enjuiciado toda vez que los hechos probados de la sentencia recurrida “no expresan con la suficiente claridad los datos fácticos precisos para concluir la existencia de un delito de abuso sexual”. Así, los hechos que se tienen probados son insuficientes para fundamentar una condena por este delito, ya que no se recogen ni la naturaleza sexual del comportamiento ni el requisito subjetivo o tendencial que requiere el delito de abuso. Sin embargo, y a la vista de los argumentos dados por la Audiencia Provincial de Córdoba para desestimar el recurso interpuesto por la víctima, el Alto Tribunal deja sentada la doctrina que nos ocupa.

La novedad de la Sentencia radica en enmarcar este tipo de conductas en el delito de abuso sexual del artículo 181 del Código Penal, que está castigado con penas de uno a tres años de prisión o multa de dieciocho a veinticuatro meses, y no en el delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal que prevé penas de uno a tres meses de multa. La penalidad de uno y otro delito es muy diferente, por lo que la importancia de la calificación que realiza el Tribunal Supremo es mayúscula, ya que el reproche penal es más elevado para los casos de abuso sexual.

De hecho, antes del 1 de julio de 2015, fecha en que las faltas desparecieron de nuestro ordenamiento jurídico, se trata de hechos que se calificaban como una mera falta de vejaciones, por lo que, la consecuencia jurídica que puede tener la misma acción antes de julio de 2015 (una falta de vejaciones), a la actualidad (delito de abuso sexual), es muy diferente.

Se trata de los mismos hechos, pero con una calificación y unas consecuencias penales muy distintas, a mi modo de ver fruto de la voluntad de la judicatura de reducir la brecha entre el sistema judicial y la idea que existe en la sociedad sobre la violencia sexual en general. Sentencias como la de “La Manada” están haciendo que surjan doctrinas como la que nos ocupa y que, sin necesidad de modificar las leyes, los jueces interpreten las normas con el sentido de justicia que se espera de ellos, dentro de una sociedad concienciada con la lacra que supone la violencia machista y con la mirada puesta en modelos penales alternativos como el que se basa en el consentimiento (“Solo sí es sí”).


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