¿Qué razones pueden justificar la especial organización descentralizada de Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales en la Comunidad Autónoma de Andalucía?

Los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales en Andalucía

Tribuna
Andalucia y los tribunales sobre contratacion publica_img

A finales de enero del 2022, el Pleno del Ayuntamiento de Almería aprobaba, sin votos en contra, la versión provisional del reglamento orgánico de su futuro (en aquel momento) Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales1. Este órgano de resolución de recursos ha quedado finalmente constituido el pasado 22 de noviembre del 20222.

Con Almería ya son seis las capitales andaluzas, todas menos Jaén y Huelva, que disponen de Tribunal Administrativo propio para la resolución de conflictos en materia de contratación administrativa. Disponen también, de Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, las diputaciones provinciales de Cádiz, Granada, Huelva y Málaga. La diputación de Jaén extinguió, a mediados del 20193, su tribunal creado en el año 2012.

Además, varios ayuntamientos andaluces, aparte de las capitales de provincia ya mencionadas, han implantado también un Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales propio y con competencia para la resolución del recurso especial en materia de contratación dirigido contra la contratación administrativa del propio ayuntamiento y órganos dependientes. Es el caso de Linares, Marbella, Estepona, El Puerto de Santa María o Torremolinos.

GÉNESIS DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE RECURSOS CONTRACTUALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL ANDALUZA

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), primero de su tipo en España, se crea por mandato de la Ley 34/2010 de 5 de agosto que modifica la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, a través artículo 311.1 del texto resultante y de acuerdo con los contenidos de la Directiva 2007/66/CE de 11 de diciembre.

Este mismo artículo, en su punto segundo, prevé que las comunidades autónomas procedan a crear un Tribunal propio para la resolución del recurso especial en materia de contratación o bien establezcan convenio por el cual se atribuya al TACRC competencia para su conocimiento y resolución.

Y es, finalmente, en el punto tercero del mencionado artículo 311 que se confía a las Comunidades Autónomas el establecimiento de regulación específica respecto a la competencia para la resolución del recurso especial en el ámbito de la administración local.

La Junta de Andalucía, en aplicación de sus competencias autonómicas, crea a través del Artículo 1 del Decreto 332/2011 del 2 de noviembre el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía (TARCJA), y, en el artículo 10 del mencionado Decreto, abre la puerta a la creación, en el ámbito de las administraciones locales andaluzas y de acuerdo a ciertas restricciones, de sus propios Tribunales Administrativos de recursos en materia de contratación para la resolución de los recursos que, en el ámbito de su actividad contratante, pudieran producirse.

Resulta evidente que, la mencionada arriba, es la legislación que da amparo legal a la situación que se describía en la introducción de este artículo, pero no la explica. Las razones, que provocan la creación de este complejo sistema de Tribunales Administrativos, tienen que (o tendrían que) estar directamente relacionadas con una mejor implementación práctica de los servicios esperados de este tipo de órganos administrativos y que necesariamente deberían estar vinculados a los Principios que rigen la contratación administrativa o la actividad administrativa en general. Más concretamente los Principios directamente afectados por la existencia y funcionamiento de estos Tribunales Administrativos, parte sustancial de la maquinaria de contratación del sector público.

PRINCIPIOS VINCULADOS AL FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE RECURSOS CONTRACTUALES

En este apartado se tratan de identificar los Principios que se consideran afectados y fundamentales en el desarrollo de los servicios propios de los Tribunales Administrativos de recursos contractuales; de manera que pueda estudiarse, a posteriori, el modo en que esos Principios se pudieran ver favorecidos, o no, por la especial descentralización de estos órganos en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Así, volviendo de nuevo a la norma que crea el TACRC, de los requisitos para la creación y funcionamiento de los diferentes órganos de resolución de recursos en materia contractual, se deducen los siguientes principios rectores:

“En el ámbito de la Administración General del Estado, el conocimiento y resolución de los recursos a que se refiere el artículo anterior estará encomendado a un órgano especializado que actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. […]” 4

También en la misma norma, se requiere para la designación del presidente y vocales:

“Los designados tendrán carácter independiente e inamovible, y no podrán ser removidos de sus puestos sino por las causas siguientes: […]” 4

De la lectura de los fragmentos anteriores, se desprende que la primera y más destacada característica del TACRC, y que viene impuesta por la normativa comunitaria, es la plena independencia funcional de sus miembros en el ejercicio de sus competencias con respecto al poder adjudicador autor del acto que fuera objeto de recurso.

Así el Principio de Independencia presidirá el funcionamiento de todo Tribunal Administrativo de este tipo y las actuaciones de los funcionarios que lo conformen. Así lo indicaba la Junta Consultiva de Contractació Administrativa de la Generalitat de Catalunya en su informe 9/2013:

“La independencia del órgano colegiado competente para la resolución del recurso especial en materia de contratación pública comporta que aquel esté integrado por miembros que no tengan ninguna vinculación con el órgano de contratación o con la mesa de contratación u otro órgano al que asistan” 5

Siguiendo con el análisis, y de nuevo recurriendo al TACRC, ya en la Presentación de su primera Memoria del año 2011, se destaca el Principio de Eficacia como imprescindible para el correcto funcionamiento de la institución.

“El fundamento de su creación radica sobre todo en la necesidad de actuar con eficacia permitiendo que sus resoluciones se adopten en un plazo tan breve como resulte conciliable con un adecuado tratamiento de las cuestiones planteadas y el derecho de todos los interesados, particulares y órganos de contratación, a ser oídos en el procedimiento.”6

Interviniendo el Principio de Eficacia, es evidente que debe conectarse con el de Eficiencia. Como ocurre de hecho en el ámbito de toda actividad pública y como respuesta, entre otros, al mandato constitucional del artículo 31.1.

Y para finalizar, resulta evidente que la operación de estos Tribunales Administrativos debería aportar valor en el desarrollo práctico del Principio de Transparencia, en tanto que resuelven sobre recursos interpuestos por el conjunto de personas, físicas o jurídicas, grupos de interés, etc. con legitimación activa, respecto de presuntos errores, irregularidades, etc. en el seno de un procedimiento de contratación pública.

PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA

Es evidente que aquí, aunque hablemos de Tribunales Administrativos, el Principio de Independencia que se enuncia no es diferente en sus fundamentos, del que subyace cuando mencionamos la Independencia Judicial. Es el mismo. Los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales son órganos cuasi jurisdiccionales, como apunta Silvia Diaz, directora del Instituto de Derecho Local de la Universidad Autónoma de Madrid en el Blog de la institución mencionada y del que se extrae el siguiente fragmento:

“[…] hay órganos no judiciales que ejercen funciones muy cercanas a las jurisdiccionales en materias específicas, como demuestran los órganos de recursos contractuales. Estos órganos ya tienen carácter jurisdiccional a nivel europeo y podría decirse que tienen naturaleza cuasi-jurisdiccional a nivel nacional por razones distintas.”7

Es por la importancia de la protección al Principio de Independencia en el funcionamiento de los mencionados órganos de recursos contractuales, que la Directiva 2007/66/CE previó, en su artículo 2.9:

El nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos a las mismas condiciones aplicables a los jueces en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad. Como mínimo, el presidente de esta instancia independiente deberá poseer las mismas cualificaciones jurídicas y profesionales que un juez.8    

Para el caso que ocupa a este artículo, no se pueden plantear grandes dudas, la Directiva 2007/66/CE insiste en la necesaria independencia de estos órganos, y recalca: “independiente del poder adjudicador” en numerosas ocasiones a lo largo de su articulado. De modo que la independencia que debe garantizarse para estos órganos de resolución de recursos en materia de contratación pública lo será, fundamentalmente, respecto de todo poder adjudicador que pudiera ser autor del acto que potencialmente resultara objeto de recurso especial en materia de contratación.

Por supuesto aquí no se está poniendo en duda la independencia de los Tribunales Administrativos de recursos en materia de contratación de la administración local andaluza, pero descritas las circunstancias anteriores, y sin necesidad de grandes reflexiones, parece lógico pensar que, a mayor “distancia” administrativa más fácil resultará garantizar y conservar esa imprescindible independencia. Así, y por tanto, no parece que el reforzamiento del Principio de Independencia se encuentre entre las razones que provocan el impulso descentralizador que en la introducción del presente artículo se describía para este tipo de órganos.

PRINCIPIOS DE EFICACIA Y EFICIENCIA

Como es bien sabido, los Principios de eficacia y eficiencia, si bien guardan conexión, apuntan a conceptos diferentes tal y como se describe a continuación:

La eficiencia se define como sigue:

“En líneas generales, el concepto de eficiencia puede aplicarse a distintas parcelas de la economía. En el ámbito de la producción de bienes y servicios, la idea general contenida en el concepto de eficiencia es que no exista despilfarro en la utilización de los recursos; es decir, la eficiencia exige obtener el máximo de producción a partir de una cantidad dada de recursos, o, a la inversa, minimizar los recursos consumidos para obtener una determinada producción. 9.

La eficacia, en cambio, se define:

“La eficacia es un término que mide el grado de cumplimiento de un objetivo propuesto por una entidad. Si se ha alcanzado plenamente el objetivo planteado inicialmente, se dice que se ha actuado con eficacia.” 10.

Contextualizando lo anterior y dada la naturaleza del recurso especial en materia de contratación y su capacidad para detener el procedimiento de adjudicación, parece evidente que eficacia y eficiencia están, en este caso, íntimamente relacionadas y vinculadas al plazo medio requerido para la obtención de una resolución (como ya se comentaba en el apartado segundo del presente artículo y en relación con la Memoria del año 2011 del TACRC) y al coste/inversión requerida para obtenerla. En otras palabras, podríamos resumir que el centro del asunto se encuentra en el análisis de las variables mostradas a continuación:

  • Tiempo de espera medio para la obtención de resolución a un recurso especial en materia de contratación (tiempo que transcurre desde que el recurso entra en el Tribunal hasta la notificación/publicación de la resolución al mismo).

 

  • Coste necesario para el sostenimiento del sistema de Tribunales administrativos de recursos contractuales (personal, oficinas, etc.).

Y es precisamente la relación entre estas dos variables donde encontramos la clave. Parecería lógico pensar que a menor coste de sostenimiento del sistema (mejorando la eficiencia) obtendríamos unos tiempos de espera mayores para la obtención de una resolución a un Recurso interpuesto (dañando la calidad del servicio). Y viceversa, primar la calidad de servicio supondría un esfuerzo inversor mayor, lo que penalizaría la eficiencia del conjunto.

Lo anterior es evidentemente lógico, pero quizás la arquitectura del sistema de Tribunales podría afectar también a las variables comentadas.

Para el análisis de este tipo de situaciones, las matemáticas, como casi siempre, son de ayuda. En este caso recurriremos a la conocida como Teoría de Colas y que el IECA (Instituto de Estadística y Cartografía) de la Junta de Andalucía, define en su sitio web como sigue:

“El objetivo de la teoría de colas es encontrar un equilibrio entre el coste de la capacidad del servicio y los tiempos de espera de los clientes, entendiendo “cliente” en un sentido muy amplio, como a cualquier elemento que entre en el sistema de cola ya sea una persona o no.”11

Así, en el presente apartado, analizamos si la actual distribución de Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y dado que es evidente que la existencia de cualquiera de estos Tribunales supone también el sostenimiento de un coste / inversión, responde al impulso por lograr una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos, una mayor calidad en la prestación del servicio, ambas o, quizás, ninguna de ellas.

Para poder analizar la realidad, se parte de las siguientes hipótesis:

  • Todos los recursos, en los diferentes órganos de resolución de recursos (que llamaremos servidores en el presente apartado) serán tratados de acuerdo a la lógica de las colas FIFO (First In First Out), que determina que los recursos irán siendo atendidos en su estricto orden de llegada.
  • Los recursos a resolver llegan a los sistemas según modelo probabilístico. No se da una secuencia de llegadas determinista. Lo que se ajusta razonablemente bien a la realidad en la práctica.
  • Volumen total de recursos interpuestos al año en el conjunto de la comunidad andaluza: 750. (sólo el TARCJA resolvió 613 recursos en 2021).
  • Días laborables/año: 250.
  • Tiempo requerido medio para resolución de un recurso por servidor: 2 días laborables. Por lo tanto, la tasa de servicio “µ” sería de: 1/2. Es evidente que este dato es sólo una proyección teórica, pero aplicada de igual manera a ambos modelos planteados, permitirá realizar un análisis comparado.
  • Se asume una distribución homogénea de recursos en el conjunto de órganos/servidores

Y, con lo anterior, se enfrentan a comparación los dos modelos siguientes:

  • MODELO 1 (DISTRIBUIDO): Se correspondería con una representación modelizada, similar a la realidad actual en Andalucía, en la que tendremos 9 Tribunales (sistemas de atención), cada uno con una cola y un servidor. Estaríamos ante lo que podría entenderse como un sistema por provincia (8) + un (1) sistema central autonómico (similar a lo que supondría el TARCJA).

 

Fuente: Elaboración propia

 

  • MODELO 2 (CENTRALIZADO): Correspondiente a modelo centralizado, con una única cola y 9 servidores, que representaría lo que es el habitual modelo autonómico. En el que los recursos contra contratos de la administración local y autonómica, en el marco de una determinada comunidad autónoma, son atendidos por un mismo Tribunal Administrativo de recursos contractuales de alcance y competencia autonómicos. En el ejemplo que desarrollamos sería el TARCJA sin la existencia de los diferentes tribunales de competencia municipal y provincial que hay en la actualidad.

Fuente: Elaboración propia

 

La competencia exclusiva de que disfrutan los diferentes Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales permite que ambos modelos planteados se aproximen con bastante fidelidad a cualquiera de las realidades que representan. Así y dado que para la resolución de un hipotético recurso especial en materia de contratación e independientemente del modelo que siguiéramos (MODELO 1: distribuido o MODELO 2: centralizado) sólo un Tribunal (en nuestros modelos, un sistema) sería competente para la resolución del recurso.

MODELO 1 (DISTRIBUIDO): Se modeliza en base a 9 sistemas completos, teniendo cada uno un órgano de resolución de recursos/servidor (siendo cada uno de tipo M/M/1 según la notación de Kendall). Así, las variables a introducir en el sistema serían:

m = 1 (número de servidores para resolución de recursos por cola/sistema)

µ = ½ (siendo el tiempo de resolución de cada recurso = 2 días laborables)

λ =   = 0,33 (recursos recibidos por día laborable en cada uno de los sistemas de resolución de recursos)

De esta manera, las métricas de servicio obtenidas son las que siguen (redondeadas al primer decimal):

  • Tiempo medio de espera para la obtención de una resolución = 5,9 días laborables.12
  • Tiempo medio de espera en la cola para el inicio del proceso de estudio de cada Recurso=3,9 días laborales.

MODELO 2 (CENTRALIZADO): Se modeliza en base a 1 sistema completo con nueve servidores (sistema M/M/9 según nomenclatura de Kendall). Así, las variables a introducir en el sistema serían:

m = 9 (número de servidores para resolución de recursos por cola/sistema)

µ = ½ (siendo el tiempo de resolución de cada recurso = 2 días laborables)

λ =   = 3 (recursos recibidos por día laborable en el sistema de resolución de recursos)

De esta manera, las métricas de servicio obtenidas son las que siguen (redondeadas al primer decimal):

  • Tiempo medio de espera para la obtención de una resolución= 2,1 días laborales. 12
  • Tiempo medio de espera en la cola para el inicio del proceso de estudio de cada Recurso= 0,1 días laborales.

Es evidente que lo anterior se corresponde exclusivamente con un modelo teórico y que la casuística en la práctica real está sujeta a innumerables variables que aquí no se contemplan. Pero no por eso el análisis carece de fundamento. Al contrario. Incluso asumiendo que el coste del sostenimiento de la “red” de Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales fuera sólo el asociado al sostenimiento del personal (sin valorar otros costes como oficinas, etc.) y que por tanto lo mismo daría, en términos económicos, disponer de 9 Tribunales independientes con, por ejemplo, dos profesionales dedicados por Tribunal, que disponer de un único Tribunal con 18 profesionales dedicados. El sistema según MODELO 2 (CENTRALIZADO) resulta notablemente más eficiente que el sistema según el MODELO 1 (DISTRIBUIDO) y por tanto, y dada una determinada “calidad de servicio óptima”, el MODELO 2 sería mucho más eficiente, en tanto que, con menos personal se podría alcanzar la misma calidad de servicio (igual tiempo de espera para la resolución de un Recurso Especial en Materia de Contratación).

Es por lo anterior, que no parece lógico pensar que fuera el reforzamiento de los Principios de Eficacia y/o Eficiencia en el uso de los recursos públicos, lo que ha motivado la creación de estos Tribunales Administrativos en el nivel local de la Administración Andaluza.

PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

Para abordar el Principio de Transparencia y su conexión con el asunto que aborda el presente artículo, reproduciremos algunas de las notas que del mismo recoge la FEMP (Federación Española de Municipios y Provincias) en su “Guía de Integridad en la Contratación Pública Local” publicada en el 2019.

“Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad democrática que demanda participación de los poderes públicos. Esto es algo que tampoco se puede conseguir sin la conjugación del principio de transparencia con el resto de principios generales del Derecho y, particularmente en lo que nos ocupa, del Derecho de la contratación pública.”13

De este modo y para determinar si la actual estructura descentralizada de Tribunales responde a un impulso por mejorar la transparencia asociada al funcionamiento de este tipo de órganos, trabajaremos con variables de naturaleza cuantitativa y cualitativa.

Análisis Cuantitativo:

Así, desde la perspectiva cuantitativa y por tanto basada en datos, buscamos algún indicador objetivo y medible que pudiera arrojar luz sobre el grado de transparencia con el que operan los mencionados tribunales en el nivel local de la administración andaluza.

Así, partimos de la hipótesis siguiente:

El menor grado de transparencia posible en el funcionamiento de cualquier servicio público, se dará cuando los potenciales usuarios de este desconozcan de su existencia.

Si se diera esta circunstancia en el caso que nos ocupa, afloraría como síntoma un elevado volumen de errores en la apreciación de la competencia de los mencionados Tribunales Administrativos a la hora de interponer un recurso especial en materia de contratación.

Expresado con un ejemplo, si un licitador recurrente en un expediente de contratación desarrollado por un ayuntamiento andaluz, desconociera que el mencionado ayuntamiento cuenta con Tribunal propio para la resolución de recursos en materia contractual, lo más probable es que, siguiendo la lógica del resto de comunidades autónomas, lo interpusiera ante el TARCJA, provocando así una resolución de inadmisión por falta de competencia de este.

Así, si la hipótesis de trabajo anterior fuera acertada, deberíamos encontrar, entre las resoluciones por inadmisión del TARCJA, un porcentaje anormalmente alto de inadmisiones por razón de falta de competencia del Tribunal (por competencia exclusiva de otro Tribunal administrativo de recursos contractuales), en comparación con las que se produjeran en otros Tribunales de ámbito autonómico semejantes.

Por razones demográficas, se asume que los tribunales a comparar con el TARCJA debieran ser el TCSSP (Tribunal de Cataluña) y el TACP (Madrid).

 

Fuente: Elaboración propia a partir de datos extraídos de las Memorias de Actividades de los Tribunales (TARCJA, TCSSP y TACP) de los años 2019, 2020 y 2021.

 

Del contenido de las tablas anteriores, se deduce que el fenómeno que se apuntaba como hipótesis de trabajo existe y además lo hace en evidente contraste con las métricas de los Tribunales comparados.

Análisis Cualitativo:

Desde una perspectiva cualitativa, se estudiará el volumen y calidad de la información que, sobre su actividad propia, publican algunos de los Tribunales en la administración local andaluza en comparación con la publicada por el TARCJA. Se seleccionan los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales de las ciudades de Sevilla, Málaga y Córdoba, por razón de su peso demográfico.

Fuente: Elaboración propia a partir de datos extraídos de los sitios web de los Tribunales: TARCJA, TARC -Málaga, TARCAS y TARC-Córdoba a fecha de publicación del presente artículo

 

A la vista de los datos recogidos, no parece que el desarrollo descentralizado de este tipo de Tribunales haya estimulado la transparencia de los servicios ofertados por este tipo de órganos, respecto de la que se proporciona por el TARCJA según implantación del habitual modelo autonómico.

Y esta no es cuestión baladí, ¿cómo puede consultarse la doctrina que respecto de un tipo de asunto asume un determinado Tribunal si no publica memorias, informes, etc.? ¿De qué manera pueden apoyarse determinadas pretensiones, en el seno de un recurso especial en materia de contratación, si el acceso al histórico de resoluciones de un determinado Tribunal es difícil o imposible?

De los análisis cuantitativo y cualitativo anteriores podría deducirse que la actual organización implantada en Andalucía no redunda en una mejora de niveles de Transparencia en la operación de estos órganos. En otras palabras, la Transparencia en la prestación de este servicio sería mayor si su prestación se confiara exclusivamente a un único Tribunal de competencia autonómica.

CONCLUSIONES

A la luz de los datos analizados en el presente artículo, parece lógico pensar que el sistema descentralizado implantado en la Comunidad Autónoma de Andalucía no consigue mejorar las “métricas de servicio” que se alcanzan con los habituales modelos centralizados, imperantes en la mayoría de comunidades autónomas.

Sin embargo, es evidente que podrían existir razones objetivas de “calidad de servicio” que no hayan sido contempladas en el presente artículo y que podrían justificar el especial diseño implantado en Andalucía. Sin duda, lo ideal sería conocer directamente las motivaciones que las diferentes administraciones responsables de la creación y mantenimiento de estos órganos esgrimen para su creación. Se recupera aquí la comunicación del Ayuntamiento de Almería respecto de la puesta en operación de su Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales a la que se hacía referencia en la Introducción del presente artículo y donde se indican expresamente las razones que impulsaron la creación del mencionado Tribunal (la negrita es nuestra):

“La creación de este nuevo órgano, avalada por la Ley Reguladora de bases de Régimen Local y la Ley de Capitalidad, se justifica en el volumen de expedientes de contratación existentes en el Ayuntamiento, que ha ido experimentando un crecimiento exponencial durante los últimos años, así como por la disponibilidad de trabajar con medios tecnológicos eficaces para afrontar su tramitación con unos gastos de gestión reducidos. También, por la necesidad de simplificar los trámites a los licitadores en los procedimientos administrativos para la resolución de los posibles recursos y por la intención del Consistorio de ampliar los mecanismos garantistas en materia de contratación.

Hasta ahora, cuando se culminaba el procedimiento del recurso en el Consistorio, las empresas que se mostraban contrarias al resultado del proceso tenían que acudir al Tribunal de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en Sevilla, con la consiguiente demora en la resolución de los casos.”2

Así, sintetizando, las razones declaradas por el Ayuntamiento serían las siguientes:

  1. Crecimiento número de expedientes de contratación
  2. Afrontar gastos de gestión reducidos
  3. Simplificar trámites a los licitadores
  4. Contratación garantista
  5. Evitar demoras en la resolución de recursos por el hecho de que los recurrentes deben acudir a Sevilla

Resulta sorprendente que todas las razones anteriores podrían fácilmente asimilarse dentro de los ámbitos estudiados en el presente artículo.

Así, parece razonable pensar que las razones 1, 2 y 5 perseguirían una mejor materialización de los Principios de Eficacia y Eficiencia. En otras palabras, que se está dando (o se espera) un incremento del volumen de recursos (1) y que estos recursos deben ser resueltos de modo eficiente (2) en el mínimo tiempo posible (5).

La razón 3 podría entenderse, y dado que todos los trámites ante los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales son necesariamente telemáticos y por tanto las distancias geográficas son irrelevantes, como un deseo de poner más información sobre el funcionamiento del Tribunal, la doctrina que siguiera al respecto de determinadas cuestiones en materia de contratación, informes anuales, etc. al servicio de los licitadores posibles recurrentes. En resumen, el ámbito que aquí se ha estudiado dentro del capítulo dedicado al Principio de Transparencia.

Y, finalmente, el motivo 4 debería circunscribirse, sin duda, dentro del ámbito del Principio de Independencia, también analizado aquí.

Dicho lo anterior y a la vista de lo estudiado en el presente artículo, sería razonable tener dudas fundadas sobre si la creación de un Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales propio sea la mejor manera de alcanzar los legítimos objetivos expresados por el Ayuntamiento de Almería.

 

 

NOTAS:

 

[1]: Tablón de Anuncios del Área de Presidencia, Planificación y Función Pública del Ayto. de Almería. https://www.almeriaciudad.es/presidencia/tablon/aprobacion-provisional-del-reglamento-organico-del-tribunal-administrativo-de-recursos-contractuales-del-ayuntamiento/

[2]: Publicado en el área de “Actualidad” del sitio web del Ayto. de Almería. https://almeriaciudad.es/el-catedratico-lorenzo-mellado-toma-posesion-como-titular-del-nuevo-tribunal-administrativo-de-recursos-contractuales-del-ayuntamiento-de-almeria/

[3]: Anuncio Oficina Virtual de Contratación Pública de la Diputación de Jaén.  https://ofcp.dipujaen.es/ofcp/frmDatosTribunal.aspx

[4]: Artículo 311.1 de la Ley 34/2010, de 5 de agosto.

[5]: Conclusión segunda. Informe 9/2013 contenido en la Memoria 2013 de la Junta Consultiva de Contratació de la Generalitat de Catalunya. https://contractacio.gencat.cat/web/.content/difusio/publicacions/memories/jcca/memoria-jcca-2013.pdf

[6]: Extraído de la Memoria de Actividades (Año 2011) – Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Pag. 3 – PRESENTACIÓN – 2012. https://www.hacienda.gob.es/TACRC/Documentos/MEMORIA%20TACRC%202011.pdf

[7]: Diez, Silvia. ¿Los tribunales de recursos contractuales son órganos jurisdiccionales? Instituto de Derecho Local-UAM https://www.idluam.org/blog/los-tribunales-de-recursos-contractuales-son-organos-jurisdiccionales-silvia-diez/#:~:text=Estos%20%C3%B3rganos%20ya%20tienen%20car%C3%A1cter,nivel%20nacional%20por%20razones%20distintas. – 2016

[8]: Artículo 2.9 de la Directiva 2007/66/CE

[9]: Rueda López, N. La eficiencia y su importancia en el sector público. Revista eXtoikos nº1. Ed. Instituto Econospérides – 2011

[10]: Rueda López, N. La eficiencia y su importancia en el sector público. Revista eXtoikos nº1. Ed. Instituto Econospérides – 2011

[11]: Sitio web IECA (Junta de Andalucía). Teoría de Colas. https://ws089.juntadeandalucia.es/institutodeestadisticaycartografia/blog/2022/09/teoria-de-colas/

[12]: Calculado haciendo uso del simulador de la Clausthal University of Technology (Alemania). https://www.mathematik.tu-clausthal.de/en/mathematics-interactive/queueing-theory/queueing-calculator/

[13]: FEMP. GUIA DE INTEGRIDAD EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA LOCAL. Capítulo 1.1: EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN NUESTRA MATRIZ NORMATIVA. Pagina 30 – 2019 http://femp.femp.es/files/3580-2053-fichero/GUIA_INTEGRIDAD_CONTRATACION_PUBLICA_LOCAL.pdf

 


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