Hay quienes puedan preguntarse, si el nuevo apartado segundo del artículo 557 del Código Penal es un reflejo de la derogada sedición.

De la derogación de las figuras de la sedición hacia una modalidad agravada de desórdenes públicos

Tribuna Madrid
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El pasado día 12 de enero de 2023 entró en vigor la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso, por la que se derogó, entre otras novedades, el delito de sedición, que se encontraba regulado en el Capítulo I del Título XXII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, “Delitos contra el orden público”, abarcando dicha figura, los artículos 544 a 549 de dicha norma.

La desaparecida figura de la sedición

La sedición se definía en el artículo 544 del Código Penal, como un alzamiento público y tumultuario para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.

Se diferenciaba del delito de rebelión en que en la sedición faltaban el alzamiento violento y las finalidades políticas mencionadas en el artículo 472 del Código Penal. La pluralidad de los sujetos activos en número considerable la convertían también en un delito de convergencia. La sedición era por consiguiente un delito contra el orden público, pues, lo verdaderamente principal en ella era el carácter tumultuario del alzamiento público. En esta figura, no era consustancial el uso de la fuerza.

El espíritu de la reforma

Conforme al principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea, la transposición de Directivas Europeas en plazo, conforma uno de los principales objetivos que supedita el diseño de la política de un Estado miembro.

Dicha obligación constituye en la actualidad uno de los objetivos prioritarios del Consejo Europeo. En el ambiente diseñado por el Tratado de Lisboa, la Unión Europea establece como una de sus principales prioridades la construcción del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia en el que, entre otros objetivos, se encuentre garantizada la adopción de medidas adecuadas para la prevención y la lucha contra la delincuencia.

Hay quienes puedan preguntarse, si el nuevo apartado segundo del artículo 557 del Código Penal es un reflejo de la derogada sedición.

El Preámbulo de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, se refiere a este apartado como “una modalidad agravada de desórdenes públicos. Esta modalidad agravada exige que el delito de desórdenes públicos sea cometido por una multitud cuyas características (numero, organización y finalidad) sean idóneas para efectuar gravemente el orden público, entendido como el normal funcionamiento de las instituciones y servicios públicos. Se configura, así, como un tipo de peligro que, aunque no exige que el orden público llegue a verse efectivamente afectado o impedido, si requiere que se hayan dispuesto los elementos de una forma adecuada para hacerlo puesto en peligro”.

Esta es la figura a la que supuestamente serían reconducibles las anteriores modalidades de sedición. Con ella comparte el hecho de ser un delito plurisubjetivo de convergencia que exige la presencia y acuerdo de una multitud de personas para alterar el orden público, por lo tanto, al igual que en el derogado artículo 544 del Código Penal, el sujeto activo debe serlo una muchedumbre que causa alboroto o acude en tropel.

Por lo tanto, es indudable que opera una profunda modificación de los “desórdenes públicos”. Así, el nuevo artículo 557 del Código Penal se estructura en varios apartados. En el apartado 1 se contiene el tipo básico de desórdenes públicos, que contempla ataques de relevante entidad para el orden público. Siendo que el apartado 2 describe un tipo cualificado para supuestos de excepcional capacidad que afecten a la paz pública y resulten adecuadas para alterar gravemente el orden público. A este respecto, resulta relevante destacar el carácter excepcional del delito descrito en este segundo apartado, que no puede considerarse una mera agravación de las conductas incluidas en el apartado 1 ni pretende sustituir el actual artículo 557 bis, sino que se trata de un comportamiento autónomo y con elementos (número, organización y propósito de la multitud) dispuestos desde el inicio para alterar gravemente el orden público, con una intensidad notablemente mayor de la que puede producirse en la modalidad normal de desórdenes públicos regulada en el apartado 1.

A su vez, el apartado 3 sintetiza y selecciona las agravaciones actualmente recogidas en el artículo 557 bis, que ahora queda derogado. Por su parte, el apartado 4 conserva la punición de los actos preparatorios. Seguidamente, el apartado 5 establece una conducta de peligro para la vida o integridad con ocasión de encuentros de cierto número de personas. El precepto concluye con el apartado 6 que mantiene la cláusula concursal vigente. Por último, el nuevo artículo 557 bis del Código Penal viene a suceder al derogado artículo 557 ter de la misma norma.

El artículo completo se puede visualizar en este enlace DE LA DEROGACIÓN DE LAS FIGURAS DE LA SEDICIÓN A UNA MODALIDAD AGRAVADA DE DESÓRDENES PÚBLICOS

 


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