Interponer demanda para reclamar por una incidencia sufrida durante un vuelo

Criterios de competencia judicial en el ámbito del transporte aéreo de viajeros

Tribuna
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Determinar la competencia judicial a la hora de interponer una demanda para reclamar por una incidencia sufrida durante un vuelo es el primer paso de todo proceso judicial que no está exento de complejidad, y ello porque en el ámbito del transporte aéreo de viajeros se entremezclan normas diversas que proceden de distintos ámbitos legislativos según se trate de fijar la competencia internacional, o a nivel nacional la competencia territorial.

Esta variedad de normas jurídicas, y el juego entre ellas, complementado por la jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (1) como del Tribunal Supremo (2), conforman un entramado complejo que requiere una previa sistemática para su correcta aplicación.

Lo primero que debemos diferenciar son los ámbitos de la competencia judicial internacional y de la competencia territorial, peldaños de una misma escalera que frecuentemente se confunden y entremezclan (3); y el distinto tratamiento procesal de cada una de ellas.

1. Competencia judicial internacional

Tratándose de un litigio en el que concurre un elemento extranjero, lo primero a determinar será si el juzgado ante el que se presenta la demanda ostenta competencia judicial internacional para su conocimiento.

Para ello, habrá que estar a la norma que se invoca como fundamento de la pretensión, ya que los criterios varían según se trate del Rgto. (CE) 261/2004 -EDL 2004/5158- (4), que al carecer de normas relativas a la competencia internacional de los tribunales de los Estados miembros nos lleva al Rgto. n.º 1215/2012 -EDL 2012/273255- (5); o el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999 -EDL 1999/72104- (6), que tiene su propia norma de competencia en el art.33 (7); sin que las reglas para determinar la competencia internacional previstas en el Reglamento sean aplicables a las demandas que se presenten con apoyo en el régimen de responsabilidad del transportista previsto en el Convenio de Montreal (8), en los términos previstos en el art.71 del Reglamento (9).

Podemos por tanto distinguir según se trate de vuelos comunitarios o vuelos internacionales.

a. Vuelos comunitarios

En un litigio con elemento extranjero domiciliado en un estado miembro de la Unión Europea, la aplicación del Rgto. (UE) nº 1215/2012 -EDL 2012/273255- excluye la necesidad de invocar las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) -EDL 1985/8754-, que queda desplazada por la regulación europea (10); aunque, como luego veremos, las normas nacionales entrarán en juego cuando el demandado no esté domiciliado en un estado miembro (11).

i.- Prórroga de la competencia: la sumisión.

La sumisión, expresa (art.25) o tácita (art.26), excluye el fuero general (art.4) y las competencias especiales (art.7 y ss.) (12); foro de la sumisión tácita previsto y regulado en el art.26 Rgto. (UE) n.º 1215/2012 -EDL 2012/273255- (13); y reconocido como preeminente por la jurisprudencia del TJUE (14), y nacional (15).

La prórroga tácita de la competencia requiere que el demandado comparezca en el procedimiento (16), de forma que no cabe apreciar la falta de competencia internacional antes de su emplazamiento (17), ni admitir la sumisión tácita en caso de declaración de rebeldía, a diferencia de lo que ocurre en nuestro ordenamiento interno, en el que se considera tácitamente sometido al demandado que, emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria (18).

Una vez personado, el demandado podrá alegar la falta de competencia internacional de los tribunales españoles por medio de declinatoria (19) y si no comparece, podrá plantearse de oficio la posible falta de competencia internacional.

ii.- Personas domiciliadas en un estado miembro. 

El fuero general del domicilio del demandado lo encontramos en el art.4 Rgto. (UE) n.º 1215/2012 -EDL 2012/273255- (20); que remite a la ley interna para determinarlo (21).

En los procesos de transporte aéreo, la demandada siempre va a ser una persona jurídica, de forma que habrá que estar al domicilio social, concepto distinto del de sucursal (22), y de establecimiento abierto al público que se utiliza para determinar la competencia territorial (23) con independencia de cuál fuera su nacionalidad (24).

El Rgto. (UE) n.º 1215/2012, en su art.63 -EDL 2012/273255-, señala como domicilio de la persona jurídica: a) su sede estatutaria; b) su administración central, o c) su centro de actividad principal.

El art.41 CC -EDL 1889/1- alude, a falta de previsión estatutaria, al lugar en que se halle establecida su representación legal o donde se ejerzan las principales funciones de su instituto; lo que con términos semejantes viene a refrendar el art.9 LSC -EDL 2010/112805-, que habla del lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación; permitiendo el art.10, en caso de discordia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, que los terceros puedan considerar como domicilio cualquiera de ellos.

La doctrina jurisprudencial sobre el domicilio de las personas jurídicas ha identificado el domicilio de las sociedades con el que como tal conste en el Registro Mercantil (25), siendo carga de la parte demandante aportar un principio de prueba cuando la fijación del domicilio pueda ser controvertida.

Y aun cuando la nacionalidad no determina la competencia (26), sí puede considerarse que el lugar donde está radicada la compañía aérea y se encuentra su aeropuerto base es el lugar donde se halla su centro de actividad principal y radica su principal establecimiento, por lo que, en el caso de compañías aéreas extranjeras será necesario que la parte demandante acredite el lugar del domicilio social si pretende apoyarse en el foro competencial del domicilio del demandado.

A raíz de la salida del Reino Unido de la Unión Europea con efectos desde el 1 de febrero de 2020, British Airways, su aerolínea de bandera con base de operaciones en el aeropuerto de Londres-Heathrow, y sede social según su página web en Harmondsworth, Reino Unido, podrá seguir operando sin cambio alguno hasta el 31 de diciembre de 2020.

En la actualidad, las principales compañías que tienen su domicilio social en España son Iberia (Madrid), Iberia Express (Madrid), Level (Madrid), Plus Ultra Líneas Aéreas (Madrid), Wamos Air (Madrid), Vueling Airlines (Barcelona), Air Nostrum (Valencia), Volotea (Asturias), Air Europa (Palma de Mallorca), Evelop Airlines (Palma de Mallorca), Alba Star (Palma de Mallorca), Canaryfly (Gran Canaria), Binter Canarias (Gran Canaria).

iii.- Materia contractual: lugar de cumplimiento de la obligación.

La demanda también podrá presentarse en el lugar del Estado miembro en el que hayan sido o deban ser prestados los servicios, norma de competencia especial en materia contractual que viene motivada por la existencia de un estrecho vínculo de conexión entre el contrato y el tribunal que debe conocer del mismo (27).

El concepto materia contractual utilizado por el art.7 Rgto. (UE) 1215/2012 -EDL 2012/273255- (28) no exige la celebración de un contrato entre dos personas, ya que presupone la existencia de una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra y en la que se apoya la acción del demandante, al basarse en la causa de la acción y no en la identidad de las partes, por lo que se extiende a todo aquel que cumpla obligaciones que nacen del contrato de transporte aéreo (29); incluido el supuesto de contrato de viaje combinado en el que la demanda se dirige contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, aun cuando no se haya celebrado ningún contrato entre tales partes y el vuelo operado por ese transportista aéreo hubiera sido estipulado en un contrato de viaje combinado -que comprende también el alojamiento- celebrado con un tercero (30).

En cuanto al concepto lugar de prestación de los servicios, el TJUE considera como tal el lugar de salida y llegada del avión en el caso de vuelos directos (31) y de vuelo con escalas caracterizado por una única reserva para todo el itinerario que incluye dos trayectos (32); sin que las posibles escalas del aparato presenten un vínculo suficiente con los servicios esenciales derivados del citado contrato (33).

iv.- Litigios relativos a la explotación de sucursales.

Previsto en el número 5) del art.7 Rgto. (UE) 1215/2012 -EDL 2012/273255-, que alude a los litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, y remite al órgano jurisdiccional en que se hallen sitos.

Para el TJUE, el concepto de «sucursal» implica la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Ese centro debe estar dotado de una dirección y de un equipamiento material de manera que pueda negociar con terceros y estos no tengan que dirigirse directamente a la casa matriz. Y exige que la sucursal haya participado en la relación jurídica entre la compañía y el pasajero afectado, y lo excluye en el caso de un billete adquirido en línea (34).

Por lo que aun cuando algunas compañías optan por la inscripción registral de sus sucursales en España -Norwegian Air International (Madrid), Asa Norwegian Air Shuttle (Madrid), Easyjet Airline Company Limited (Madrid), Norwegian Air Resources Spain SL (Málaga), Transportes Aéreos Portugueses SA, SEE- ello no permite atribuir la competencia en atención al domicilio registral, si la sucursal no ha participado en la relación jurídica con el pasajero afectado.

v.- Demandado no domiciliado en un Estado miembro.

La regla de competencia en estos casos, que encontramos en el art.6 Rgto. (UE) 1215/2012 -EDL 2012/273255- (35), nos lleva a la legislación de cada Estado miembro; en nuestro caso, a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) que regulan la atribución de competencia internacional a la jurisdicción española, en concreto el art.22 quinquies de la LOPJ -EDL 1985/8754-, que dice:

«Asimismo, en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes: (…)

a) En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España.

b) [...].

c) En las acciones relativas a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en territorio español.

d) En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español.».

La prórroga tácita de la competencia requiere que el demandado comparezca en el procedimiento (36), por lo que tampoco en este caso podrá apreciarse la falta de competencia internacional de oficio antes del emplazamiento del demandado.

Una vez personado, el demandado puede alegar la falta de competencia internacional de los tribunales españoles por medio de declinatoria (ver nota 16).

b. Vuelos internacionales

En el caso de las pretensiones basadas en las disposiciones del Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999 -EDL 1999/72104-, en particular en su art.19 relativo a la indemnización de los daños causados por el retraso del vuelo, la competencia se determinará a la luz del artículo 33.1 que prevé un foro electivo para el demandante; a saber, (i) tribunal del domicilio del transportista o de su oficina principal, (ii) lugar en el que tiene una oficina por cuyo conducto se haya celebrado el contrato, (iii) lugar de destino del vuelo; sin que pueda modificarse esta regla por la vía de la sumisión expresa anterior a que ocurra el daño, prohibida por el art.49 (37).

Norma competencial que se aplica a todos los países miembros de la UE (38), como organización parte del Convenio desde el 29 de abril de 2004, y que supone introducir la sumisión tácita por la vía del art.28 (39), al que remite el art.71 (40), ambos del Rgto. (CE) 1215/2012 -EDL 2012/273255-.

Cuando la parte demandada no tenga su domicilio en un estado miembro de la UE, y a falta de previsión expresa en el Convenio, habrá que acudir a las normas internas, que permiten la sumisión tácita por el juego del art.36.3º LEC -EDL 2000/77463- y los artículos 22 bis y 22 quinquies LOPJ -EDL 1985/8754-; sin perjuicio de que, una vez emplazada la parte demandada, si no comparece, se pueda plantear de nuevo la posible falta de competencia internacional.

Mientras el Rgto. (CE) 261/2004 -EDL 2004/5158- se encarga de regular los derechos de compensación y asistencia a los pasajeros, el Convenio de Montreal está limitado a las acciones de indemnización de los daños derivados del incumplimiento por parte del transportista aéreo de sus obligaciones contractuales; regímenes de responsabilidad del transportista aéreo diferenciados e independientes (41), actuando el Reglamento en una etapa previa al Convenio (42). Diferencias que recalca la Comisión de la Unión Europea, en las Directrices interpretativas del Rgto. (CE) (43): “(…) el Reglamento prevé una compensación uniforme e inmediata, mientras que el Convenio de Montreal prevé una indemnización que exige una evaluación del daño causado en cada caso.”

Por otro lado, el art.33, apartado 1, del Convenio de Montreal -EDL 1999/72104- tiene por objeto designar no solo al Estado parte competente para conocer de la acción de responsabilidad de que se trate, sino también a los tribunales de ese Estado ante el que se haya interpuesto la acción (44); lo que significa que, en el ámbito del Convenio de Montreal, tanto la competencia internacional como la competencia territorial se determinarán conforme a los criterios competenciales contemplados por el art.33 del Convenio, sin que sean de aplicación en este caso las normas competenciales contenidas en la LEC, salvo en lo no regulado por el Convenio.

Cuando en el transporte intervenga un transportista contractual y un transportista de hecho, y se demande a ambos conjuntamente, el demandante también podrá elegir el tribunal en cuya jurisdicción el transportista de hecho tiene su domicilio o su oficina principal (45).

c. Exclusión del foro del domicilio del demandante consumidor

Del art.17 Rgto. (UE) 1215/2012 -EDL 2012/273255-, se desprende sin ambigüedad alguna que un pasajero aéreo que no ha comprado un viaje combinado, sino un simple billete de avión para un vuelo, no puede invocar las reglas de competencia especial del Reglamento relativas a los contratos celebrados por los consumidores (46).

Lo mismo puede decirse del art.33 del Convenio de Montreal de 1999 -EDL 1999/72104-, que si bien lo contempla en su punto 2 para el caso de acciones dirigidas a reclamar los daños resultantes de la muerte o lesiones del pasajero, no lo menciona en el punto 1 dedicado a las acciones de indemnización de daños.

Por lo tanto podemos concluir que, a efecto de determinar la competencia internacional, no cabe acudir al foro competencial del domicilio del demandante consumidor cuando el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro. En cuanto a la excepción de los contratos de viaje combinado, precisar que cuando la demanda se interponga contra la compañía aérea que opera el vuelo integrado en dicho contrato, tampoco podrá acudirse a este foro competencial (47).

No ocurre lo mismo cuando el demandado no tiene su domicilio en un Estado miembro, por el juego del art.22 quinquies de la LOPJ -EDL 1985/8754- ya mencionado en el apartado E.-, que sí contempla el fuero del domicilio del demandante cuando se trate de contratos celebrados por consumidores.

2. Competencia territorial

Excluida en este ámbito la sumisión, tanto expresa como tácita, por el art.54.1 LEC -EDL 2000/77463-, la competencia territorial en esta clase de juicios se determinar de forma imperativa conforme a las previsiones del art.52 LEC  (48), que establece un fuero electivo para el demandante; a saber, el domicilio del demandante, o el domicilio o residencia del demandado previsto en el art.51 LEC para las personas jurídicas (49).

Fuero imperativo que también se aplica para el caso de que el billete sea adquirido en la página web en la que la compañía oferta públicamente y comercializa sus servicios (50).

Pero no rige cuando la demanda se interponga por empresas cesionarias de los derechos del consumidor (51).

a. Domicilio del consumidor o usurario

El concepto de domicilio, cuando de personas físicas se trata, lo encontramos en el art.40 CC -EDL 1889/1-, que lo identifica con el lugar de la residencia habitual, con remisión, en su caso, a la LEC, que hace referencia al domicilio o residencia en que puedan ser emplazados (52).

Por lo tanto, el concepto de domicilio que acoge el CC es distinto del que utiliza la LEC, que faculta al demandante para su elección sin sujetarlo a criterio alguno (53).

Sin embargo, la exigencia de que exista un vínculo real entre el interesado y el tribunal que ejerce la competencia, junto con el alto grado de previsibilidad que se persigue en este campo, impide admitir que, a estos efectos, los abogados puedan fijar la competencia en función del domicilio profesional que facilitan a efecto de notificaciones con el objeto de evitar foros de conveniencia.

Por ello, sería recomendable que, en el escrito de demandada, se facilite tanto el domicilio del demandante persona física, junto con, en su caso, el domicilio profesional a efecto de notificaciones, lo que evitaría la práctica judicial de acudir a la documental aportada con el escrito de demandada y remitir el asunto al juzgado del domicilio que aparece en el documento nacional de identidad del demandante, sin que el mismo haya sido designado en el escrito de demanda, ante el riesgo probable de tratarse de un domicilio que no esté actualizado.

b. Domicilio de la persona jurídica demandada

Como ya dije en el apartado B.- dedicado a los vuelos comunitarios, el concepto de domicilio, cuando de personas jurídicas se trata, lo encontramos en el art.41 CC -EDL 1889/1-, que alude, a falta de previsión estatutaria, al lugar en que se halle establecida su representación legal o donde se ejerzan las principales funciones de su instituto; y en el art.9 LSC -EDL 2010/112805-, que habla del lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación, permitiendo el art.10, en caso de discordia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, que los terceros puedan considerar como domicilio cualquiera de ellos.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya mencionada (ver nota 21) matiza el criterio general, que remite al domicilio que conste en el Registro Mercantil, señalando que lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento.

c. Lugar donde la situación o relación jurídica haya nacido o deba surtir efectos + establecimiento abierto al público

Para determinar el lugar donde la situación o relación jurídica haya nacido o deba surtir efectos, el Tribunal Supremo ha admitido la aplicación del criterio del lugar de partida o del lugar de llegada del avión, sin que las posibles escalas del aparato presenten un vínculo suficiente con los servicios esenciales derivados del citado contrato (54); y por establecimiento abierto al público, considera como tal el lugar donde se manifiesta externamente el ejercicio de una empresa o actividad mercantil (art.3 y 85 CCom. -EDL 1885/1-), por lo que entiende que una oficina o dependencia estable y accesible a los clientes, en donde se puedan desenvolver las relaciones básicas del contrato de transporte aéreo (compraventa de pasajes, anulación o cambio de los mismos, formulación de reclamaciones…) constituye establecimiento abierto al público a los efectos del indicado art.51.1 LEC -EDL 2000/77463-, incluyendo dentro de este concepto las dependencias de una compañía aérea en un aeropuerto (55).

Doble conexión, lugar donde nace o ha de surtir efectos la relación jurídica y establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en su nombre, exigida por el art.51.1 LEC -EDL 2000/77463-, por lo que tienen que concurrir los dos datos, sin que pueda determinarse el fuero por el mero hecho de existir una sucursal abierta al público cuando no haya vinculación alguna con la relación jurídica; criterio que, aun ignorado en alguna resolución (56), es el seguido mayoritariamente por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (57).

3. Tratamiento procesal de la competencia

a. Apreciación de oficio de la falta de competencia

Como hemos venido viendo, en materia de competencia internacional cabe la sumisión, tanto expresa como tácita, por lo que la apreciación de oficio de la falta de competencia internacional prevista en el art.38 LEC -EDL 2000/77463- solo será posible cuando concurra alguno de los tres supuestos contemplados en el art.36.2 LEC, es decir, (i) cuando se trate de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución, (ii) cuando un convenio internacional establezca la competencia exclusiva de los tribunales de otro Estado y (iii) en caso de incomparecencia del demandado, si la competencia solo pudiera fundarse en la sumisión tácita (58).

En cuanto a la competencia territorial, excluida la sumisión expresa o tácita en el juicio verbal (59), el letrado de la Administración de Justicia examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda, y si entiende que el tribunal carece de competencia, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, dará cuenta al juez que resolverá por auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere competente, en su caso, o al que manifieste el demandante previo requerimiento, cuando fueren de aplicación fueros electivos (60).

b. Límite temporal

La doctrina del Tribunal Supremo fijaba el límite temporal para apreciar la falta de competencia territorial, en el juicio verbal, en el acto de la vista (61); criterio que ha sido modificado tras la reforma operada en el juicio verbal por la L 42/2015, de 5 octubre -EDL 2015/169101-, que ha introducido la contestación escrita a la demanda y la posibilidad de no celebrar vista si ninguna de las partes la solicita y el juez no la considera necesaria, en el sentido de que en el juicio verbal, si finalmente las partes no interesan la celebración de vista, el límite temporal para el examen de oficio de la competencia territorial será el momento en que las actuaciones pasen al juez para que, de acuerdo con la redacción actual del art.438 LEC -EDL 2000/77463-, resuelva si procede la celebración de vista o dictar sentencia, de forma que si considera que no es territorialmente competente decida por auto, previa audiencia de las partes, sobre esta falta de competencia territorial (62).

c. Conflicto de competencia

El tribunal al que se remitan las actuaciones solo podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial cuando la decisión no se hubiese adoptado con audiencia de todas las partes; de forma que, si la decisión se adopta en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia (63). Es la denominada regla de la indisputabilidad, cuyas consecuencias, en ocasiones, suponen una contravención de las reglas de competencia (64).

El Tribunal Supremo ha optado, en sus resoluciones más recientes, por inadmitir el conflicto negativo de competencia territorial cuando la decisión se adopta dentro del límite temporal y con audiencia de todas las partes, o en virtud de declinatoria (65).

Si la decisión de inhibición por falta de competencia territorial no se hubiese adoptado con audiencia de todas las partes, el tribunal a quien se remitieran las actuaciones podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial cuando esta deba determinarse en virtud de reglas imperativas, como es el caso. La resolución que declare la falta de competencia mandará remitir todos los antecedentes al tribunal inmediato superior común que decidirá por medio de auto, sin ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto, ordenando, en su caso, la remisión de los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante dicho tribunal (66).

En el ámbito del transporte aéreo, la gran mayoría de los conflictos de competencia, por no decir todos, se plantean entre juzgados radicados en distintas Comunidades Autónomas, por lo que el órgano encargado de resolver será el Tribunal Supremo.

d. Declinatoria (67)

El demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de esta a tribunales extranjeros, o la falta de competencia territorial, en cuyo caso habrá de indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones.

Por regla general, la declinatoria se propondrá, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o de competencia, aunque también podrá presentarse ante el tribunal del domicilio del demandado, lo que no es habitual en este tipo de procesos.

Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.

Si el tribunal estima la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.

El planteamiento de dos declinatorias sucesivas por la misma parte ha sido calificado por el Tribunal Supremo como actitud procesalmente inadecuada (68).

e. Régimen de recursos

El auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional es susceptible de recurso de apelación, mientras que si el auto desestima la declinatoria y rechaza la falta de competencia internacional será susceptible de recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva (69), lo que en esta materia es poco frecuente al quedar excluidas del recurso de apelación las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando esta no supere los 3.000 euros (70).

Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno, admitiéndose en los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal alegaciones de falta de competencia territorial cuando fueren de aplicación normas imperativas (71).

Régimen de recursos que, combinado con la regla de indisputabilidad antes mencionada, aboca a la validación de resoluciones contrarias a los criterios generales aquí expuestos en todos aquellos procesos excluidos del recurso de apelación por razón de la cuantía inferior a 3.000 euros; esto es, la gran mayoría de los procesos sobre transporte aéreo que se tramitan en la actualidad en nuestros juzgados.

NOTAS:

1. Art.4.bis LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -EDL 1985/8754-.

2. Art.1.6 CC -EDL 1889/1-.

3. AP Madrid, sec. 28ª, A 09-06-2014, nº 97/2014, rec. 54/14; y A 28-16-2018, n.º 177/2018, rec. 1495/17: No debería ser objeto de polémica que las reglas de la competencia objetiva y territorial solo operan previa afirmación de la competencia internacional de los tribunales españoles. Esto es, nunca puede sostenerse la competencia internacional de los tribunales españoles en las reglas internas de competencia objetiva o territorial”.

4. Rgto. (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 -EDL 2004/5158-, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Rgto. (CEE) nº 295/91 -EDL 1991/12824-. Artículo 3.1. El presente Reglamento será aplicable:

a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;

b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.

5. STJUE 11-4-19, asunto C-464/18 -EDJ 2019/12984-. Rgto. (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 -EDL 2012/273255-, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

6. Instrumento de Ratificación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 -EDL 1999/72104-.

Artículo 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo.

2. Para los fines del presente Convenio, la expresión «transporte internacional» significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del presente Convenio.

7. Art.33. JURISDICCIÓN

1. Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino.

2. Con respecto al daño resultante de la muerte o lesiones del pasajero, una acción podrá iniciarse ante uno de los tribunales mencionados en el párrafo 1 de este artículo, o en el territorio de un Estado Parte en que el pasajero tiene su residencia principal y permanente en el momento del accidente y hacia y desde el cual el transportista explota servicios de transporte aéreo de pasajeros en sus propias aeronaves o en las de otro transportista con arreglo a un acuerdo comercial, y en que el transportista realiza sus actividades de transporte aéreo de pasajeros desde locales arrendados o que son de su propiedad o de otro transportista con el que tiene un acuerdo comercial.

3. Para los fines del párrafo 2.

a) «acuerdo comercial» significa un acuerdo, que no es un contrato de agencia, hecho entre transportistas y relativo a la provisión de sus servicios conjuntos de transporte aéreo de pasajeros;

b) «residencia principal y permanente» significa la morada fija y permanente del pasajero en el momento del accidente. La nacionalidad del pasajero no será el factor determinante al respecto.

4. Las cuestiones de procedimiento se regirán por la ley del tribunal que conoce el caso.

8. AP Madrid, sec. 28ª, S 26-07-2017, nº 392/2017, rec. 82/14 -EDJ 2017/184292-.

9. Art.71 Rgto. (UE) nº 1215/2012 -EDL 2012/273255-: 1. El presente Reglamento no afectará a los convenios en que los Estados miembros sean parte y que, en materias particulares, regulen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones.

2. Con el fin de asegurar su interpretación uniforme, el apartado 1 se aplicará como sigue:

a) el presente Reglamento no impedirá que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que sea parte en un convenio relativo a una materia particular pueda fundamentar su competencia en dicho convenio, aunque el demandado esté domiciliado en un Estado miembro que no sea parte en tal convenio. El órgano jurisdiccional que conozca del asunto aplicará, en todo caso, el art. 28 del presente Reglamento.

10. AP Madrid, 28ª, auto n.º 70/2017 de 28 de abril (rec. 18/2017) -EDJ 2017/523558-.

11. Art.6 Rgto. (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 -EDL 2012/273255-, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. 1. Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.18, apartado 1, el art. 21, apartado 2, y los arts. 24 y 25.

12. AP Madrid, sec. 28ª, A 16-11-18, n.º 177/2018 (rec. 1495/17) -EDJ 2018/675615-; AP Madrid, sec. 28ª, S 26-07-17, nº 392/2017 (rec. 82/14) -EDJ 2017/184292-.

13. Art.26 Rgto. (UE) n.º 1215/2012 -EDL 2012/273255-: 1. Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del art. 24.

14. STJUE (Sala Sexta) 11-4-19, asunto C‑464/18 -EDJ 2019/12984-. 38 El artículo 26, apartado 1, primera frase, del Rgto. n.º 1215/2012 -EDL 2012/273255- establece una regla de competencia basada en la comparecencia del demandado, aplicable a todos los litigios en los que la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto no resulte de otras disposiciones de dicho Reglamento. La referida disposición implica, también en los casos en los que se ha sometido un litigio a un órgano jurisdiccional contraviniendo las disposiciones de dicho Reglamento, que la comparecencia del demandado puede considerarse una aceptación tácita de la competencia del órgano jurisdiccional al que se ha sometido el litigio y, por lo tanto, una prórroga de su competencia (sentencias de 20 de mayo de 2010, ČPP Vienna Insurance Group, C‑111/09 -EDJ 2010/61013-, EU:C:2010:290, apartado 21, y de 27 de febrero de 2014 -EDJ 2014/14832-, Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions assurances, C‑1/13, EU:C:2014:109, apartado 34).

15. TSJ Cataluña (Civil y Penal), sec. 1ª, A 3-6-19, nº 86/2019, rec. 7/18 -EDJ 2019/600371-: 1. Sin perjuicio de lo anterior, no cabe soslayar que, salvo para las materias objeto de las competencias exclusivas enumeradas taxativamente en el art.24 Rgto. 1215/2012 -EDL 2012/273255-, el criterio preeminente en la determinación de la competencia es el de la sumisión tácita sancionado en su artículo 26.1,[…]

16. STJUE 11-4-19, asunto C-464/18 -EDJ 2019/12984-. 2) El art.26, apartado 1, del Rgto. n.º 1215/2012 -EDL 2012/273255- debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable en un caso, como el que se plantea en el litigio principal, en el que el demandado no ha presentado observaciones ni ha comparecido.

17. AP Madrid, 28ª, auto n.º 70/2017 de 28 de abril (rec. 18/17) -EDJ 2017/523558-, fj cuarto: En consecuencia, solo después de emplazarse a la parte demandada y si ésta no compareciese (pues si lo hiciera sería ésta la que tendría la oportunidad de denunciar el defecto mediante declinatoria) es cuando el juez podría haber planteado la eventual declaración de su falta de competencia internacional si es que entendiera entonces, en el desempeño de sus atribuciones en el momento en el que está legalmente habilitado para hacerlo, que los tribunales españoles no debieran conocer de este asunto.

18. Art.56.2º LEC -EDL 2000/77463-.

19. Art.63 a 65 LEC -EDL 2000/77463-.

20. Art.4 Rgto. (UE) nº 1215/2012 -EDL 2012/273255-: 1. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

2. A las personas que no tengan la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las normas de competencia judicial que se apliquen a los nacionales de dicho Estado miembro.

21. Art.62 Rgto. (UE) nº 1215/2012 -EDL 2012/273255-: 1. Para determinar si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales conozcan del asunto, el órgano jurisdiccional aplicará su ley interna.

2. Cuando una parte no esté domiciliada en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales conozcan del asunto, el órgano jurisdiccional, para determinar si dicha parte lo está en otro Estado miembro, aplicará la ley de dicho Estado miembro.

22. Art.41 CC -EDL 1889/1-; art.9 a 11 LSC -EDL 2010/112805-.

23. Art.51 LEC -EDL 2000/77463-.

24. AP Madrid, sec. 28ª, S 26-07-2017, nº 392/2017, rec. 82/14 -EDJ 2017/184292-.

25. ATS 17-6-15, rec. 81/15 -EDJ 2015/105460-; matizado por el auto de pleno de 16 de marzo de 2016, rec. 40/16 -EDJ 2016/23224-.

26. AP Madrid, sec. 28ª, A 28-04-17, nº 70/2017, rec. 18/17 -EDJ 2017/523558-.

27. STJUE 7-11-19 (ECLI:EU:C:2019/927) en el asunto C-213/18 -EDJ 2019/718644-.

28. Art.7, punto 1, letra b), segundo guion, Rgto. (UE) n.º 1215/2012 -EDL 2012/273255-. Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

[…],

- cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios.

29. STJUE (Sala Tercera), 7-3-18, asuntos acumulados C‑274/16, C‑447/16 y C‑448/16 -EDJ 2018/21433-.

30. STJUE (Sala Primera), 26-3-20, asunto C‑215/18 -EDJ 2020/520172-.

31. STJUE 9-7-09, Rehder, C‑204/08, EU:C:2009:439, apartados 43 y 47 -EDJ 2009/134165-.

32. ATJUE (Sala Sexta), 13-2-20, asunto C‑606/19 -EDJ 2020/508391-; STJUE 7-3-18, asuntos acumulados C‑274/16, C‑447/16 y C‑448/16 -EDJ 2018/21433-.

33. STJUE (Sala Cuarta), 9-7-09, asunto C-204/08 -EDJ 2009/134165-.

34. STJUE (Sala Sexta), 11-4-19, asunto C‑464/18 EDJ 2019/12984.

35. Art.6 Rgto. (UE) n.º 1215/2012 -EDL 2012/273255-: 1. Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 18, apartado 1, el art. 21, apartado 2, y los arts. 24 y 25.

2. Toda persona, sea cual sea su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estado miembro, podrá invocar frente a dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado miembro, las normas de competencia judicial vigentes en el mismo, y en particular aquellas que han de comunicar a la Comisión los Estados miembros de conformidad con lo establecido en el art. 76, apartado 1, letra a).

36. Art.36.3ª LEC -EDL 2000/77463-.

37. Art.49 del Convenio de Montreal de 1999 -EDL 1999/72104-: Toda cláusula del contrato de transporte y todos los acuerdos particulares concertados antes de que ocurra el daño, por los cuales las partes traten de eludir la aplicación de las reglas establecidas en el presente Convenio, sea decidiendo la ley que habrá de aplicarse, sea modificando las reglas relativas a la jurisdicción, serán nulos y de ningún efecto.

38. STJUE 7-11-19 (ECLI:EU:C:2019/927) en el asunto C-213/18 -EDJ 2019/718644-: 36 Además, los artículos 67 y 71, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 -EDL 2012/273255- permiten la aplicación de las normas de competencia judicial relativas a materias particulares contenidas respectivamente en los actos de la Unión o en los convenios en los que son parte los Estados miembros. Dado que el transporte aéreo es una de estas materias particulares, las normas de competencia previstas en el Convenio de Montreal deben ser aplicables dentro del marco reglamentario que este establece.

39. Art.28 Rgto. (CE) 1215/2012 -EDL 2012/273255-: 1. Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca, dicho órgano jurisdiccional se declarará de oficio incompetente si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Este órgano jurisdiccional estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acredite que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.

40.  Art.71 Rgto. (CE) 1215/2012 -EDL 2012/273255-: 1. El presente Reglamento no afectará a los convenios en que los Estados miembros sean parte y que, en materias particulares, regulen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones.

2. Con el fin de asegurar su interpretación uniforme, el apartado 1 se aplicará como sigue:

a) el presente Reglamento no impedirá que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que sea parte en un convenio relativo a una materia particular pueda fundamentar su competencia en dicho convenio, aunque el demandado esté domiciliado en un Estado miembro que no sea parte en tal convenio. El órgano jurisdiccional que conozca del asunto aplicará, en todo caso, el art.28 del presente Reglamento -EDL 2012/273255-.

41. STJUE 7-11-19 (ECLI:EU:C:2019/927) en el asunto C-213/18 -EDJ 2019/718644-.

42. STJUE (Sala Cuarta) 22-12-08, asunto C‑549/07 -EDJ 2008/227679-.

43. Directrices interpretativas del Rgto. (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo -EDL 2004/5158- por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Rgto. (CE) n.o 2027/97 del Consejo sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente -EDL 1997/26076-, en su versión modificada por el Rgto. (CE) n.o 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2016/C 214/04) -EDL 2002/19319-.

44. STJUE 7-11-19 (ECLI:EU:C:2019/927) en el asunto C-213/18 -EDJ 2019/718644-.

45. Artículo 46 del Convenio de Montreal de 1999 -EDJ 2019/718644-: JURISDICCIÓN ADICIONAL. Toda acción de indemnización de daños prevista en el art. 45 deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes ante uno de los tribunales en que pueda entablarse una acción contra el transportista contractual, conforme a lo previsto en el art. 33, o ante el tribunal en cuya jurisdicción el transportista de hecho tiene su domicilio o su oficina principal.

46. STJUE (Sala Sexta) 11-4-19, asunto C‑464/18 -EDJ 2019/12984-.

47. STJUE (Sala Primera), de 26 de marzo de 2020, C-215/18 -EDJ 2020/520172-; y 7-11-19 (ECLI:EU:C:2019/927) en el asunto C-213/18 -EDJ 2019/718644-.

48. Art.52 LEC -EDL 2000/77463-: 2. Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante.

3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51.

49. Art.51 LEC -EDL 2000/77463-: 1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

2. Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.

50. ATS (1ª) 14-1-15 (rec. 182/14) -EDJ 2015/6319-.

51. STJUE 25-1-18, C-498/16 -EDJ 2018/1778-; ATS Pleno 30/5/18, rec. 47/18 -EDJ 2018/104079-.

52. Art.399 LEC -EDL 2000/77463-.

53. Art.155 LEC -EDL 2000/77463-.

54. STS (Sala Cuarta), 9-7-09, asunto C-204/08 -EDJ 2009/134165-.

55. ATS Pleno 30/5/18, rec. 47/18 -EDJ 2018/104079-; y auto de 22-10-19, rec. 127/19 -EDJ 2019/716498-.

56. ATS (Civil), sec. 1ª, A 24-09-19, rec. 152/19 -EDJ 2019/710819-.

57. ATS 5-2-19 (rec. 264/18); Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª -EDJ 2002/52389-, A 18-02-2020 (rec. 274/2019); Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª -EDJ 2020/515288-, A 26-02-19 (rec. 13/2019); Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª -EDJ 2019/515051-, A 12-03-2019 (rec. 30/19); Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª -EDJ 2019/523817-, A 08-11-2017 (rec. 162/17); Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª -EDJ 2017/232885-, A 31-05-2017 (rec. 62/17); Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª -EDJ 2017/96261-, A 12-07-2017 (rec. 104/17) EDJ 2017/141721-.

58. AP Madrid, sec. 28ª, A 9-6-14, nº 97/2014, rec. 54/14 -EDJ 2014/299359-.

59. Art.54.1 LEC -EDL 2000/77463-.

60. Art.58 LEC -EDL 2000/77463-.

61. ATS, Pleno, 9-9-15, conflicto n.º 87/15 -EDJ 2015/168054-.

62. ATS, Pleno, de 20-3-18, conflicto n.º 198/2017 -EDJ 2018/38198-.

63. Art.60.1 LEC EDL 2000/77463-.

64. Raquel Blázquez Martín, Soluciones jurisprudenciales en materia procesal civil: Competencia objetiva y territorial. Alegaciones aclaratorias y complementarias en la audiencia previa. Cosa juzgada. Otros pronunciamientos de la Sala, Encuentro de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con miembros de la carrera judicial con destino en órganos de primera instancia (2017), Cuadernos Digitales de Formación, volumen 61, año 2017

65. TS (Civil), sec. 1ª, auto de 14-1-20, rec. 291/19 -EDJ 2020/504494-; y auto de 4-2-20, rec. 316/19 -EDJ 2020/507349-.

66. Art.60.2 y 3 LEC -EDL 2000/77463-.

67. Art.63 a 65 LEC -EDL 2000/77463-.

68. ATS, Civil, 28-9-16 (ROJ: ATS 8622/2016 - ECLI:ES:TS:2016:8622A) -EDJ 2016/165147-.

69. Art.66 LEC -EDL 2000/77463-.

70. Art.455.1 LEC -EDL 2000/77463-.

71. Art.67 LEC -EDL 2000/77463-.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en septiembre de 2020.


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