
Comienza recordando, con cita de las sentencias antecedentes, la legalidad de tales limitaciones estatutarias siempre que sea una prohibición fundada en una estipulación clara y precisa (en este caso del destino turístico). En este punto, la mera descripción del inmueble con indicación del destino de los pisos o locales, no supone una limitación del uso o facultades dominicales.
En el caso enjuiciado, en los estatutos se describe el destino de los pisos del inmueble “[a] viviendas del titular propietario o arrendatario con o sin oficinas o despachos propios de la profesión del habilitante”. Por otra parte, las prohibiciones de los estatutos se refieren a consultorios y clínicas de enfermedades infecto contagiosas y para fines ilegales; instalación motores o máquinas que no sean usuales para los servicios del hogar, actividades inmorales, incómodas o insalubres.
Analiza estas concretas disposiciones estatutarias, aplica su jurisprudencia al caso, y concluye que (a diferencia de lo que apreció en las sentencias 1643/2023, 1671/2023, 90/2024, 95/2024), en estos estatutos no se prohíbe el destino turístico de los pisos.