Recientemente otro tribunal Español ha vuelto a optar por reconocer la personalidad jurídica de una sociedad Civil.
En esta ocasión ha sido el TSJ de Extremadura, el que en sentencia de 13 de diciembre de 2012, concluyó que tanto la aportación de un inmueble a una sociedad civil como la posterior adjudicación de otro a uno de los socios de una sociedad civil constituyen transmisiones a efectos tributarios porque por la aportación y la adjudicación, se produce un cambio en la titularidad del inmueble ya que la sociedad civil tiene personalidad jurídica, en el sentido de que constituye un patrimonio separado del patrimonio de los socios: literalmente lo afirma cuando estipula que "De otro lado, otros elementos de juicio refuerzan la tesis de que la adjudicación de los bienes a los socios de la sociedad civil a su disolución-liquidación constituye verdadera transmisión, no sólo porque dicha sociedad una vez constituida tiene personalidad jurídica distinta de la de sus los socios que en ella se integran, sino porque, los actos liquidatorios para la adjudicación de los bienes existente suponen verdaderas transmisiones, como se desprende de los Estatutos de la sociedad civil X, obrantes en el expediente administrativo".
Con esta Sentencia se pone de manifiesto una vez más la contraposición de opiniones entre Doctrina administrativa y Jurisprudencia tributaria.
El 2 de julio de 2.012 la Dirección General de los Registros y del Notariado emitía una Resolución en la que confirmaba la calificación registral en el sentido de que la sociedad civil cuestionada, no podía tener personalidad jurídica porque no había sido inscrita en el Registro Mercantil, concluyendo la DGRN que hay que negar la personalidad jurídica a la sociedad civil basándose en la presunta voluntad del legislador, ya que según un estudio de los antecedentes del código civil, e interpretación del mismo y de su artículo 1.669 CC, por entender que si los pactos secretos entre los socios se dan en todos aquellos casos en que no estén inscritos en el Registro Mercantil, pues éste es el único medio de dar publicidad a dichos pactos, es interpretación concordante entender que si la sociedad civil no está inscrita en el Registro Mercantil tampoco puede tener personalidad jurídica.
Pocos días después de la adopción de esta resolución por la DGRN, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, Recurso 1344/2006, entró a analizar la misma cuestión.¿ Tiene la sociedad civil personalidad jurídica?
Su resolución fue concluyente y completamente contraria a la de la DGRN, argumentando que no se pude dudar de la personalidad jurídica de la sociedad civil.
Esta opinión junto con la Sentencia de 13 de diciembre de 2012, me temo que tiene mucha incidencia en la vertiente fiscal, ya que si la sociedad civil tiene personalidad jurídica, la adjudicación de un bien de la sociedad a un socio como consecuencia de su disolución es también un hecho imponible (en la Sentencia citada el impuesto en cuestión era el IVA, y si su posterior transmisión por el adjudicatario del bien, estaría sujeta al Impuesto de TPO; mientras que si la sociedad civil no tiene personalidad jurídica, se trataría de una comunidad de bienes, y, en consecuencia, la adjudicación de un bien al comunero, conforme a la doctrina jurisprudencial de los TSJ y del TS, dicha adjudicación estaría sujeta a AJD, y la posterior transmisión, concurriendo sus requisitos, estaría sujeta a IVA.
La sentencia abogaba por el argumento contrario al de la DGRN, considerando que se daban las condiciones necesarias para que dicha sociedad ostentase personalidad jurídica, pues ni sus pactos permanecían secretos, ni los socios contrataban en su propio nombre personal, como prevé el art. 1669 del Código Civil. Los pactos eran públicos por constar en escritura, y para tal efecto no es requisito imprescindible que estuviera inscrita en el Registro Mercantil, pues tal circunstancia podrá dotar de mayor publicidad, pero su ausencia no significa que los pactos sean secretos.
Con anterioridad la Audiencia Provincial de Tarragona en sentencia de 10 de noviembre de 2008, también había declarado que "efectivamente, la doctrina mayoritaria sostiene que la personalidad jurídica de la sociedad civil constituye un fenómeno que depende exclusivamente de la voluntad de los otorgantes, y que por consiguiente no requiere la concurrencia de ninguna circunstancia externa al contrato como puede ser la publicidad registral (arts. 35.2o y 1669 del Código Civil) pues el art. 1.669 CC sólo exige la publicidad de hecho, que existe desde el momento en que comienzan las operaciones sociales, mostrándose la sociedad como tal en el tráfico jurídico.
Como última reflexión apuntar que esta Resolución de julio de 2.012 ha generado ya crítica jurídica desde el mismo día de su publicación, pues su tesis central, negando personalidad jurídica a las sociedad civiles no inscritas, es la contraria a la que ha mantenido la propia DGRN (Resolución de 14 de Febrero de 2001), la doctrina y la jurisprudencia, especialmente la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 2012., ya que la corriente seguida hasta el momento y en concreto por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 14 de febrero de 2001,era la de admitir personalidad jurídica de una sociedad civil, aunque no revista forma de mercantil, a los efectos de figurar como titular registral de un determinado inmueble por ella adquirido mediante escritura pública de compraventa."
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