Conforme al artículo 267 del TFUE, se plantea ante el TJUE una petición de decisión prejudicial sobre varias cuestiones relativas a los intereses de demora pactados entre el particular y su entidad financiera consecuencia del otorgamiento de un contrato de préstamo hipotecario.
Tal prejudicialidad resultó planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Marchena siendo las partes, en varias asuntos acumulados, al margen de los consumidores y usuarios involucrados, las entidades financieras UNICAJA y CAIXABANK.
Las cuestiones planteadas versan sobre la adecuada interpretación y aplicación del artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a las cláusulas abusivas en contratos celebrados con los consumidores y, en particular, en el objeto de nuestro debate, en contratos de préstamos hipotecarios y sus intereses de demora.
En particular, el citado Juzgado planteo: (i) si ante la observancia de una cláusula abusiva de intereses, debe directamente declararse su nulidad y su carácter no vinculante o debe procederse a moderarla dando traslado a tal efecto al acreedor hipotecario para el recalculo adecuado de tales intereses; (ii) si la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, de 14 de mayo –relativa a la adopción de las medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos- supone una limitación a la protección del interés del consumidor y (iii) si la citada disposición transitoria es contraria a la Directiva 93/13 y, en particular, al contenido de su artículo 6, apartado 1.
Recordemos que, en esencia, tal disposición transitoria segunda versa sobre la limitación -conforme al artículo 3 de la misma norma- de los intereses de demora en préstamos hipotecarios otorgados con posterioridad a la Ley 1/2013 y, a aquéllos que, acordados con anterioridad a la entrada en vigor de tal norma, se devenguen o sean satisfechos con posterioridad a la misma. Finalmente consagra tal disposición que en los procesos de ejecución o venta extrajudicial -iniciados con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley y que no hubieren finalizado- deberá recalcularse la cantidad por la que se despache la ejecución o la venta judicial en atención a los intereses de demora para lo cual el fedatario o el secretario judicial otorgará al ejecutante un plazo de diez (10) días.
Pues bien, ante tales cuestiones el TJUE resolvió que el artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que mediante la aplicación de una disposición nacional el juez obligue a que se efectúe el recalculo de los intereses de demora cuando estos superen el límite de ser igual a tres veces el interés legal del dinero y siempre y cuando la aplicación de tal disposición nacional no implique, acumulativamente, que se prejuzgue la apreciación por tal juez del carácter abusivo de la cláusula en cuestión y no impida que ese mismo juez deje sin aplicar tal cláusula si aprecia que, efectivamente es abusiva conforme al artículo 3, apartado 1 de la Directiva.
La mentada resolución judicial, para llegar a tal decisión, se fundamenta, de una parte, en la interpretación del artículo 6, apartado 1 de la Directiva en el sentido de que los jueces nacionales vienen obligados a dejar, simplemente, sin efecto las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y los consumidores no quedando facultados para modificar el contenido de tal cláusula de tal forma que el contrato -en tanto y en cuanto pueda subsistir de acuerdo con el marco jurídico nacional- subsistirá pero sin la cláusula decretada como abusiva.
En efecto, el interés jurídico protegido no es otro que "el interés público". Se promulga sobre la posición de inferioridad del consumidor frente al profesional lo que impone –como así hace la Directiva en su artículo 7, apartado 1- a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de las cláusulas abusivas en tales contratos: los celebrados entre el consumidor y el profesional.
De lo contrario, si el juez tuviera potestad para la mera modificación de tales cláusulas abusivas, se podría dar lugar a la ineficacia, a largo plazo, del contenido del artículo 7 y su "ratio legis" ya que se eliminaría el efecto persuasivo al uso de tales cláusulas por los profesionales quienes, finalmente, verían que ante su declaración abusiva, en vez de provocarse su inaplicación o su supresión, se procedería a su mera modulación y/o flexibilización.
Así el TJUE decretó que el artículo 6 de la Directiva se opone a toda norma de derecho nacional que permita al juez la integración del contrato y de la cláusula previamente declarada abusiva, de tal modo que prohíbe la modificación de la eventual cláusula abusiva en interés del profesional.
El citado Tribunal solo permite al juez nacional sustituir, aplicando el derecho nacional, una cláusula abusiva a condición de que tal eventual sustitución se ajuste al objetivo del precitado artículo 6 de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
Con todo, esta última posibilidad se limitaría a los supuestos en los que la declaración expresa de una cláusula como abusiva implicara la nulidad radical de todo el contrato, pues de tal modo el consumidor quedaría sometido a consecuencias penalizadoras mayores que a la propia integración del contrato.
Traemos a colación que una cláusula es abusiva –conforme al artículo 3.1 de la Directiva- cuando no siendo negociada individualmente y pese a las exigencias de la buena fe contractual, causan un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en detrimento del consumidor atendiendo –ex artículo 4.1 de la Directiva- a la naturaleza de los bienes o los servicios objeto del contrato y considerando tanto las circunstancias que concurran en el momento de su celebración, como el resto del clausulado.
Tales eventuales cláusulas, en conclusión, no vincularán al consumidor sin que se perjudique el contenido del resto del contrato siempre y cuando éste pueda subsistir sin aquella cláusula tal y como acontece en un contrato de préstamo hipotecario con respecto a la cláusula abusiva del interés de demora.
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