El objeto de este artículo es hacer un resumen básico para los socios de sociedades mercantiles de las modificaciones más relevantes de la Ley de Sociedades de Capital, con el fin de facilitarles su cometido en el incremento de su implicación, conocimiento y aplicación de las leyes mercantiles.
1.- Competencias de la Junta General. La modificación aprobada de la Ley de Sociedades de Capital, aumentan las competencias atribuidas a la Junta General. En este sentido, se incluye un nuevo apartado f) en el artículo 160:
“La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado”.
Por lo anterior, en aquellas operaciones en las que se transmite o se adquiere un activo “esencial”, los socios deberán decidir sobre la conveniencia o no de la operación en cuestión, lo que les obligará y a su vez permitirá estar perfectamente informados de la importancia y repercusión de las mismas. De esta manera, la Junta General adquiere como propia una competencia que hasta el momento se enmarcaba de forma estricta en el ámbito de decisión del Órgano de Administración de la sociedad si estaba dentro del objeto social de la compañía.
En este sentido, al amparo de los artículos 196 y 197 de la Ley de Sociedades de Capital, el hecho de hacer necesaria la participación de los socios en este tipo de decisiones podrá suponer que el Órgano de Administración deba compartir determinada información con todos los socios de la sociedad lo que permitirá una mayor transparencia.
2.- Conflictos de interés. En relación con los posibles conflictos de interés que afecten a los socios, la nueva modificación legislativa profundiza en el tratamiento de dichos conflictos ampliando el contenido del artículo 190 a las sociedades anónimas. En concreto, el legislador amplía la prohibición específica del ejercicio del derecho de voto en conflictos más graves tales como la autorización para transmitir acciones sujetas a una restricción estatutaria o su exclusión de la sociedad.
Asimismo, la modificación presume una infracción del interés social en los supuestos en que el acuerdo concreto haya sido adoptado con el voto determinante del socio o socios incursos en un conflicto de interés. De esta forma, la carga de la prueba de la comisión o no de la infracción del interés social recaerá sobre el socio en situación de conflicto. Una vez más se amplía la responsabilidad e importancia de la implicación de los socios que les obliga a estar al día del funcionamiento de la sociedad.
3.- Derecho de información. Otro de los aspectos significativos de la reforma y que afecta directamente al papel de los socios en la sociedad, hace referencia al derecho de información en las sociedades anónimas. Con anterioridad a la reforma, el hecho de no facilitar al accionista que lo solicite durante el transcurso de una Junta General, determinada información, podría suponer una causa de impugnación de la propia junta. A partir de ahora dicho “incumplimiento”, tan sólo permitirá al accionista que se vea perjudicado, exigir el cumplimiento de dicha obligación o en su caso, los daños y perjuicios que considere provocados por la negligencia dolosa del Órgano de Administración de la compañía.
4.-Impugnación de acuerdos sociales. Por último, no podemos dejar de hacer mención a otro de los aspectos más relevantes de la modificación y que sin duda afecta directamente al día a día de los socios y pone en peligro al defensa de sus intereses. Hasta el momento, la Ley de Sociedades de Capital legitimaba a cualquier socio para solicitar la impugnación de acuerdos sociales. Sin embargo, a partir de ahora la legitimación corresponde a aquellos socios que representen individual o conjuntamente al menos un uno por ciento del capital.
Por otra parte, la nueva redacción del artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital hace referencia a la posibilidad de impugnar un acuerdo social cuando se aprecie una lesión del interés social, exista o no daño patrimonial. Sin duda se trata de una modificación sustancial que abre la puerta a la impugnación de acuerdos sociales amparándose en daños no patrimoniales como pudieran ser por ejemplo aquellos de carácter moral. Se trata por tanto de un comodín otorgado a favor de los socios minoritarios abriéndose un abanico de posibilidades para ellos a la hora de defender su posición en la sociedad.
Por todo lo anterior, se trata por tanto de una modificación que refuerza el papel de los socios, haciéndoles partícipes de la toma de determinadas decisiones que hasta el momento se encontraban fuera del marco de sus obligaciones.
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